REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000068
CASO : VP03-R-2015-000850
DECISION No. 201-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ Y ADRIANY MARQUEZ NAVAS, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésimas Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto que se le sigue al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, bajo el N° 173-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa a la revisión de la sanción de privación de libertad, mediante la cual, se acordó computar la culminación de la sanción de la Medida de Privación de Libertad al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estableciendo como fecha cierta de culminación el día 30 de octubre de 2015.
Recibida la causa en fecha 03 de junio de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente de Sala, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILENANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2015, mediante Decisión No. 185-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas Abogadas DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ Y ADRIANY MARQUEZ NAVAS, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésimas Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncian quienes recurren, la inexistencia del plan individual e informes evolutivo en la ejecución de la sanción, en audiencia oral de revisión de sanción de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aseverando que sin la presencia de dichos informes, procedió la a quo, a dictar la sustitución de la sanción de privación de libertad, a favor del mencionado joven adulto, por las sanciones de imposición de Reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad, establecida en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Especial hasta la fecha cierta de culminación de la sanción, que sería hasta el día 30-10-2015; indicando que no es posible concebir ejecutar la sanción de privación de libertad, sin que exista de inicio el correspondiente plan individual, ya que la misma norma que regula la materia, refiere que esta es el medio para poder llevar a efecto la ejecución de la medida a través de dicho plan.
Asegurando de esta manera, que ante la falta de los informes evolutivos, al momento de dictaminar la sustitución de la sanción de privación de libertad, la Juzgadora de mérito, no tenía de donde asegurar la convicción de cumplimiento de metas, ni mucho menos si las mismas se cumplieron en el tiempo estipulado.
Afirman igualmente, que ante la ausencia de dichos informes evolutivos, la a quo, se encontraban en total desconocimiento de cómo había sido la evolución del joven adulto, por lo que a juicio de la Recurrente, quedó demostrado que la referida juzgadora no tomó las previsiones necesarias para dictar su fallo, tomando en consideración que el sancionado no se encontraba recluido en una entidad de internamiento adecuada para dotar al adolescente sancionado, de herramientas suministradas por el equipo multidisciplinario y así brindarle la oportunidad de obtener una evolución conductual favorable y de esta manera decidir acerca de su reinserción a la sociedad.
Continuaron afirmando las apelantes, que si bien el artículo 633 de la ley especial que rige la materia, señala que el plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del mismo al centro de detención; no se explican como es que para el mes de Octubre no exista un plan individual en relación al joven adulto sancionado.
Aseveran igualmente, que así como inexistió al momento de la sustitución de la sanción el plan individual, la a quo, no contó igualmente con los informes evolutivos del joven adulto, ello tomando en consideración que el mismo se evadió del proceso por el lapso de nueve (09) meses, y que dicho lapso de evasión no fue debidamente computado por la Jueza de mérito, indicando de este modo, que el Plan Individual no es un trabajo que le compete únicamente al equipo técnico, sino que el mismo también es competencia de los Jueces y Jueza de Ejecución, ya que estos son llamados por la Ley a vigilar el cumplimiento de dicho plan individual de cada uno de los y las adolescentes sancionados, que ingresen a un centro de reclusión.
Corolario con ello, mencionan, que si bien como lo aseguró la Jueza de ejecución, no es culpa del joven adulto la ausencia del Plan Individual, no debe el Juez o Jueza bajo esa justificación, proceder a una sustitución de la sanción en detrimento de la ley, violentando el Principio del Debido Proceso.
SEGUNDO: Refieren las recurrentes, que existe falta de motivación en la decisión por ellas recurrida, ya que vulnera el principio de congruencia, lo que a su juicio es un motivo de nulidad absoluta de la decisión, indicando al respecto, que la Jueza no motivó la recurrida, al momento de asegurar que el proceso de cambio, no necesariamente se da a través de una medida de privación de libertad indeterminada en el tiempo; máxime cuando la misma Ley que regula la materia, establece en su artículo 628 los delitos que son susceptibles de este tipo de medidas, y en su parágrafo primero reza la subclasificación etarea que hace el legislador patrio, a los fines de aplicar el tiempo de cumplimiento de dicha sanción, en relación a la edad del adolescente sancionado.
Al respecto, continúan señalando: “… Por supuesto tenemos que detenernos en este punto, ya que si bien el Juzgador tiene dotado por la Ley dicha facultad, revisión no implica necesariamente sustitución, ya que el juez debe verificar si los objetivos y metas previamente trazadas en el Plan individual han sido cubiertas por el sancionado y cumplidos de forma satisfactoria y CONSISTENTE EN EL TIEMPO, es decir, una respuesta positiva por parte del adolescente que de manera inequívoca o sin lugar a dudas pueda demostrarse que dichas metas cumplieron su objetivo, no de forma temporal, sino PERMANENTE…”
Puntualizan, que en el caso bajo estudio, al no constar en actas informe evolutivo, ni plan individual, no es posible hacer referencia alguna a cumplimiento de metas, ni mucho menos que las misma se hayan mantenido en el tiempo, asegurando igualmente que se hace imposible conocer los factores influyentes del sancionado en su participación como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que por ello, mal se puede hablar en este sistema de sanciones indeterminadas, ya que es el plan individual en armonía con los informes evolutivos, los que le permitirán al Juzgador o Juzgadora apreciar si se han logrado los objetivos propuestos y por ende la ejecución de la sanción de privación de libertad que conlleve a la posibilidad de la sustitución de la medida.
Atacan, que la recurrida no explica el por qué el Centro de Reclusión en el cual el joven adulto se encontraba internado era negativo para él, o por qué le impedía lograr su reinserción social y familiar; ante ello consideran las apelantes que si bien la a quo refiere tales aspectos, la misma no los analizó, lo cual a su criterio, vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En sintonía con ello, afirman las fiscalas que el internamiento de los adolescentes o jóvenes adultos, no impiden de ninguna manera su desarrollo integral, sólo limita su desenvolvimiento dentro del entorno social, como consecuencia del reducido contacto con el exterior, indicando que el hecho de extrañar a sus padres, amigos, familiares, así como privarse de trabajar y estudiar fuera del centro de internamiento, les permite a estos menores apreciar mucho más la libertad y comprender lo que está consentido en la sociedad y que al violentar tales normas acarrea una consecuencia; concluyen este aspecto indicando que este tipo de sanciones tienen una finalidad educativa.
PETITORIO: Solicitan las apelantes, declare esta Alzada la Nulidad Absoluta en apego a la Ley, e la decisión dictada por el juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 15-04-2015, en relación al asunto signado bajo el No. VP11-D-2012-000021.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Defensa Privada no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Así se Decide.-.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, bajo el N° 173-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa a la revisión de la sanción de privación de libertad, mediante la cual, se acordó computar la culminación de la sanción de la Medida de Privación de Libertad al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estableciendo como fecha cierta de culminación el día 30 de octubre de 2015.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncian quienes recurren, que la Jurisdicente declaró la Revisión y Sustitución de la Sanción a favor del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin la existencia del Plan Individual, ni de informes evolutivos que demostrasen un desarrollo progresivo, en cuanto al cumplimiento de objetivos, metas y estrategias concretas del adolescente sancionado, y con las que el Juez o la Jueza de Ejecución evalúa el fiel cumplimiento de la sanción por parte del adolescente y/o joven adulto; circunstancias estas que a criterio de las recurrentes, vulneran el Debido Proceso.
Como segunda denuncia, puntualizan las apelantes, que la Recurrida, carece de motivación, y que vulnera el Principio de Congruencia cuando la a quo asegura que la medida de privación de libertad es indeterminada en el tiempo, así como que el centro de reclusión del adolescente, es adverso al logro de su reinserción social y familiar, tomando como base tales argumentos para el decreto de la sustitución de la sanción; lo cual a consideración de la Representación Fiscal, muestra que la juzgadora de mérito no motivo su fallo y que vulneró los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las sanciones, específicamente del recurso de apelación, incoado contra la decisión dictada en el acto de audiencia de revisión de la sanción impuesta al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se sustituyó la sanción de privación de libertad, por la sanción de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad.
En tal sentido, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se prevén en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza en funciones de Ejecución, es así como en los literales “e” y “f” de la citada norma legal, se establece “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” y “controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez o Jueza de Ejecución, debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes y a los jóvenes adultos, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas aún antes de dicho período, con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos para los cuales fueron impuestas; así como cuando son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente sancionado. Por otra parte, se establece que el Juez de Ejecución debe ser vigilante, en el otorgamiento o no de los beneficios que conciernen a dichas sanciones.
Ahora bien, quienes aquí deciden, al revisar la decisión impugnada, dan cuenta que de la misma se observa, que la Jueza de Instancia en el acto de revisión de la sanción de privación de libertad, refirió:
“… vale para esta juzgadora ante la falta de acompañamiento en su evolución por un equipo y pese a la solicitud de informes psicológicos por parte de este tribunal no se puede sostener intramuros a quien no recibe ni se aporta algún acompañamiento para su desarrollo, siendo que la fecha de culminación de la sanción es el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), tiempo que permite que el resto de los interventores participen en el aporte multidisciplinario para asistir al sancionado y construir posibilidades de crecimiento en cuanto a superar las razones que lo llevaron a cometer hechos delictivos, en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada originalmente al sancionado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que se hace propicio el momento para la intervención del Sistema de Responsabilidad Penal en tanto y n cuanto el Artículo 629 determina el objetivo de las medidas como lo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno, siendo que la intervención para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley, hace insoslayable la evaluación y revisión de la medida orientada en la Protección de Principios y garantías como lo es el Interés superior del sancionado, que en este caso requiere ser apoyado y asistido por un equipo de especialistas y siendo la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistente en el asesoramiento de in equipo multidisciplinario quien orientara al sancionado como a la familia por el tiempo que le queda por cumplir, concediéndose entonces la oportunidad a la intervención Sistema a través de un equipo de especialistas y REGLAS DE CONDEUCTA mediante el establecimiento de obligaciones como lo es asistir al Consejo de derechos del Municipio Simón Bolívar y recibir la orientación Psicológica, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consagradas en los artículos 624, 625 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el resto del tiempo que le queda por cumplir, es decir Cinco meses y quince días …”
De la decisión transcrita se desprende que la Jueza a quo, plasmó en el fallo, su justificación por la cual a pesar de no contar con el plan individual del adolescente sancionado, ni con informes evolutivos que demuestren un acoplamiento conductual satisfactorio, lo cual permite sustituir la sanción de privación de libertad, por la sanción de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad.
Ante ello, es preciso para esta Alzada citar el contenido del artículo 633 de la anterior Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual referente al Plan Individual señala:
“… Artículo 633: Plan individual
La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso…”
Al analizar el contenido del citado artículo, observa esta alzada que el Plan individual debe ser realizado a todo adolescentes o joven adulto sancionado, con la novedad de que se encuentre privado o no de libertad –según la reforma de la Ley Especial en la materia-; ya que el mismo tiene como finalidad, el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta delictual del sancionado, y con dicho plan, se establecerán las metas concretas, así como las estrategias idóneas y el debido lapso para cumplirlas, finalmente refiere, que deberá ser realizado a más tardar un mes después del ingreso del adolescente o joven adulto sancionado al sitio de reclusión.
Ello así, muestra que el plan Individual es de estricto cumplimiento a los adolescentes o jóvenes adultos sancionados, ya que el mismo, es un instrumento a través del cual se podrá determinar, no solo los motivos que condujeron al sancionado a delinquir, sino, que éstos bajo supervisión de un profesional idóneo, se trazarán metas que deberán cumplir en un determinado lapso; de este modo tenemos, que ante la ausencia de un plan individual las Juezas y Jueces de ejecución no pueden tener conocimiento de las metas que se ha propuesto el o la sancionada y mucho menos si las mismas fueron cumplidas; es decir si el joven adulto o el adolescente al momento de otorgarle la sustitución de la sanción, se encuentra apto o no para su reinserción a la sociedad.
Ahora bien, en virtud de la reforma parcial de la Ley Especial en la Materia, de fecha 08-06-2015, mediante Gaceta Oficial No. 6.185, es igualmente necesario citar el referido artículo, el cual si bien mantuvo su numeración, fue modificado en su contenido, y este reza:
“… Artículo 633: Plan individual definición
El plan individual para la Ejecución de la sanción impuesta a los y las adolescentes, es un instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de ésta, ofreciéndole al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas.
Este plan individual parte del estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito por el cual fue sancionado el o la adolescente, estableciéndose metas, estrategias y lapsos idóneos que permitan superar estas carencias, permitiendo un proceso de autoevaluación y convirtiéndose en la base esencial que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta del o la adolescente, como única garantía de la no reincidencia, siendo así la condición necesaria para que la sanción cumpla su finalidad socioeducativa.
El plan individual debe orientarse por los principios de pertinencia de la información, economía de la información, idoneidad de las estrategias y flexibilidad.
El plan individual deberá ser elaborado en un lapso máximo de treinta días continuos a partir del momento en que se emite la sentencia definitiva con el cómputo total de la sanción del o la adolescente… (Resaltado Nuestro)
SEPTUAGÉSIMO NOVENO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 633-A, redactado en la forma siguiente…
…Artículo 633-A: Plan individual para la ejecución de la sanción
La ejecución de las medidas establecidas en el artículo 620 de esta Ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socioeducativas privativas y no privativas de libertad.
Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso.
En la ejecución de las sanciones se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas basadas en los factores y carencias que incidieron en el o la adolescente en el hecho punible por el cual fue sancionado o sancionada. Así mismo, en la ejecución de la sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con sus opiniones sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar y comunitario.
El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida…”(Resaltado de la Sala)
De este modo, observa quienes aquí deciden, que la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amplió su contenido en cuanto al plan Individual, contemplado en su artículo 633, en el cual lo define, como el instrumento idóneo para evaluar el impacto positivo que origina sobre los sancionados, además de ofrecerle al Juez o Jueza de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas; estableciendo igualmente, que ésta es la base esencial que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta del o la adolescente, tomándolo como única garantía de la no reincidencia, y que la sanción pueda cumplir su finalidad socioeducativa.
Por otra parte, el artículo 633-A, refiere las especificaciones que debe contener el Plan Individual; es decir, las características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes sancionados; puntualizando igualmente que dicho plan debe ser realizado por un especialista en la materia, en el cual se establecerán metas concretas, estrategias idóneas para cumplirlas y el lapso de cumplimiento, ello en base a los factores o carencias que incidieron en el cometimiento del hecho punible por parte del o la adolescente; finalmente señala que el plan individual debe estar listo a más tardar un mes después de la ejecución de la sentencia y deberá ser remitido al Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses durante el tiempo de la ejecución de la medida.
Ahora bien, Respecto al plan individual, la doctrina señala:
“…la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad” (MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, p.p: 379).
De lo anterior, se colige que el Juez y la Jueza de Ejecución, para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución que presente la sanción impuesta, debiendo verificar si efectivamente el plan individual aplicado al adolescente, en cada caso en concreto, muestra resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente.
De este modo, al analizar el contenido de los citados artículos 633 y 633-A, de la Ley Especial en la Materia, así como lo planteado por la doctrina –todos referentes al Plan Individual-; esta Alzada logra concebirlo, como un instrumento de estricto cumplimiento para todo adolescente sancionado ya sea privado de libertad o no, el cual debe ser debidamente valorado por los Jueces y Juezas de ejecución, ya que como se mencionó ut supra, éste es el medio idóneo para demostrarle al jurisdicente que efectivamente el sancionado ha progresado, y que con motivación ha cumplido cada meta trazada, pudiendo determinar de este modo que la sanción cumplió con su fin socioeducativo.
En concordancia con ello, es preciso insistir, que es función exclusiva del Juez, velar por que cada adolescente sancionado cuente con un plan individual, de allí que la misma Ley Adolescencial, resguarda tal garantía, al referir en su literal “c” del artículo 647 ejusdem, lo siguiente: “… Funciones del Juez o Jueza: El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …(Omissis)… c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley… (Omissis)…”
Al respecto, la Abogada Maria G. Morais de Guerrero, en su obra La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado por sentado en cuanto al Plan Individual, lo siguiente:
“En cuanto a la participación del adolescente, recuérdese que se trata de un derecho suyo, establecido en el artículo 631, e) y no de una deliberación del equipo técnico o cualquier otro funcionario del establecimiento. La falta de participación del adolescente viciaría de nulidad el plan individual. Recuérdese, además, que el juez de ejecución es el garante de éste y de los demás derechos del adolescente, de acuerdo a la competencia que le atribuye el artículo 647, d). Además de este mandato general, el juez de ejecución tiene la atribución específica de “vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la ley”(artículo 647, c). Por todo lo expresado, es evidente que el juez de ejecución no puede ni debe participar en la elaboración del plan. Su atribución es garantizar su legalidad…” (Maria G. Morais de Guerrero, en su Obra: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 194 y 195)
De la presente cita, es necesario resaltar, la importancia que tiene el Plan individual, el cual si bien no es atribución del Tribunal de Instancia la realización del mismo, si es obligación del Jurisdicente ser garante que sea llevado a cabo, pues como se mencionó ut supra, éste es el único instrumento que le permitirá valorar las circunstancias personales, familiares, socioculturales, y psicológicas, del adolescente o joven adulto sancionado, y de allí lograr determinar si se encuentra apto para su reinserción a la sociedad, sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos delictivos.
Cabe destacar, que el Juez y la Jueza de Ejecución, en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los adolescentes condenados, se encuentran facultados y facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tales circunstancias se producen cuando el o la jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida -previo examen objetivo de las actas procesales- que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta o que sea contraria al desarrollo del adolescente sancionado, y ello sólo se logra observando el desarrollo del plan individual, que le sea elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
En el presente caso observa esta Corte Superior de la decisión apelada, que el Tribunal de Ejecución, para decretar la sustitución de la sanción de privación de libertad, no consideró que en actas no riela plan individual del joven adulto sancionado, ni informes evolutivos, que demuestren que el mismo -para el momento de la sustitución de la sanción- era un ciudadano apto para convivir en sociedad.
Aunado a lo anterior, quienes aquí deciden observan luego de un estudio detenido de las actas procesales que integran la causa, que nos encontramos ante una causa seguida al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del occiso GREGORIO SEGUNDO ROMERO ALBORNOZ, quien admitió los hechos por los cuales fue acusado, en fecha 14-03-2012, en el acto de Audiencia Preliminar, en el cual le fue impuesta la sanción definitiva de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad.
Al valorar tales circunstancias, en sintonía con los informes de incidencia, de fechas 31-08-2012, 04-09-2012, 05-09-2012, 19-09-2012, suscritos por los maestros guías del joven adulto sancionado, se observa claramente el comportamiento indebido por parte del mismo en el centro de reclusión en el que se encontraba privado de libertad para el momento; así como al constatar el informe de incidencia de fuga, de fecha 17-10-2012, se evidencia que éste, se evadió del Centro de Reclusión Entidad de Atención La Cañada I (Varones), no demostrando fidelidad a su proceso.
Aunado a esto, la Alzada verificó de actas, que el sancionado en mención, se evadió del proceso por el tiempo de nueve (09) meses, circunstancias estas que insoslayablemente la juzgadora debió ponderar antes de decretar la sustitución de la sanción, por lo que de manera equívoca tomó su decisión sin contar con el plan individual, ni informes evolutivos que demostrasen que la conducta del sancionado había evolucionando y que el mismo era considerado como una persona apta para su reinserción a la sociedad.
Siguiendo en este orden de ideas, esta Sala ratifica el criterio que viene sosteniendo en las diversas decisiones dictadas tales como las Nros. 03-04, dictada en fecha 20-04-04, causa N° 1Aa-167-04 y la decisión N° 021-07, de fecha 06-08-07, causa N° 1Aa-281-07, donde se indicó:
“Esta Corte, en atención a los informes antes transcritos, y a las declaraciones rendidas por los especialistas tratantes en el caso, no puede concluir que ha habido CONSOLIDACION en la superación de las carencias detectadas en el adolescente … y que esa consolidación sea SOSTENIBLE E IRREVERSIBLE, lo cual va de la mano con la progresividad que debe arrojar el sucesivo cumplimiento de los mecanismos, a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del adolescente, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas a las más permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento y de acuerdo a la conducta que observe…”.
Es de indicarse, que el Juez en esta etapa de ejecución de la sanción debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, y en caso de dar resultado positivo, debe proceder a la modificación o sustitución de la medida impuesta, siempre y cuando los resultados de los informes, -basados y en armonía con el plan individual- así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en caso de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En el caso en estudio, no existía informe alguno al momento del decreto de la sustitución de la sanción, que demostrase el avance del joven adulto sancionado, de allí que la juzgadora no valoró las metas y estrategias propuestas y cumplidas, que le permitiese determinar la evolución del sancionado durante el cumplimiento de su sanción, y poder de esta manera obtener una conclusión real, objetiva y razonada, que evidencie de manera indubitable los progresos sostenidos, y poder confrontarlos con la finalidad de la medida y de esta manera sustituirla si ello fuera lo mas conveniente –circunstancias estas que no sucedieron en el caso bajo estudio-.
Ante tal escenario, encontramos que indefectiblemente le asiste la razón a quienes apelan en cuanto al decreto de la sustitución de la sanción, sin la existencia del plan individual del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues como se refirió ut supra, mal puede la juzgadora de mérito otorgar una revisión de medida a un sancionado que no cuenta con un plan individual e informes evolutivos, los cuales son requisitos indispensables para este tipo de dictamen.
Es así, como en criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, la Jueza de Ejecución de manera errónea declaró la sustitución de la sanción que pesaba sobre el joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por acordar tal medida sin informes evolutivos, ni un plan individual que sustentara sus argumentos, y determinar de esta manera si era procedente o no la sustitución o modificación de la sanción; por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, quienes integran este Tribunal de Alzada consideran necesario revocar la decisión recurrida, a fin de que le sea practicado al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el plan individual de la forma señalada en el articulo 633 Y 633-A de la Ley Especial en la Materia, con sus informes evolutivos donde se verifique el abordaje del mismo, y en consecuencia se ordena a la Instancia, la practica de las diligencias pertinentes para lograr el ingreso inmediato del joven adulto, debiendo decretar el abordaje del mismo y la practica del plan individual; todo ello, con el fin de determinar con este instrumento, si el justiciable es apto, o no para la sustitución de la sanción impuesta, lo cual deberá realizarse dentro del lapso de tiempo que le falte por cumplir de su sanción.
Ahora bien, es preciso indicar que con el análisis e interpretación realizada por esta Alzada a la presente denuncia, se ve satisfecha la pretensión de quienes recurren, por lo que considera innecesario esta Corte, dar respuesta a los otros puntos impugnados por la Vindicta Pública; de este modo lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ Y ADRIANY MARQUEZ NAVAS, con el carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésima Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se revoca la decisión No. 173-15, de fecha 15-04-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se ordena al Tribunal a quo, una vez se encuentre a la orden de ese Tribunal de Ejecución el joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), libre las órdenes judiciales correspondientes a los fines que le sea practicado el Plan Individual al referido sancionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 633 y 633-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la Representación Fiscal, puesto que la misma solicitó la Nulidad Absoluta de la decisión contra la cual recurre, siendo el caso, que esta Alzada dejó acordó Revocar la decisión No. 173-15, de fecha 15-04-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, instando al mismo Tribunal de Ejecución, practique las diligencias pertinentes para lograr el ingreso inmediato del joven adulto, debiendo decretar el abordaje y realización del plan individual, para en base a este determinar si el joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra apto para su reinserción a la sociedad o no. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por las ciudadanas Abogadas DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ Y ADRIANY MARQUEZ NAVAS, con el carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésima Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 173-15, de fecha 15-04-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA al Tribunal a quo, una vez se encuentre a la orden de ese Tribunal de Ejecución el joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), libre las órdenes judiciales correspondientes a los fines que le sea practicado el Plan Individual al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en los artículos 633 y 633-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 201-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
CASO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000068
CASO : VP03-R-2015-000850