REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000038
CAUSA CORTE : AV-398-2014

SENTENCIA N° 008-15.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: GIOVANNI FRANCO MONGILLO, de nacionalidad italiana, fecha de nacimiento 12-05-1934, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.593, estado civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, (SE OMITE DIRECCION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). JOSE FRANCO RATTO, de nacionalidad venezolana, estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.628.989, Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, (SE OMITE DIRECCION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.168.384, de profesión u oficio Comerciante, (SE OMITE DIRECCION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

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DEFENSA: Ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988.
FISCAL: Ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Defensor de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, en contra de la Sentencia Nº 052-2014, dictada en fecha 28-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decretó: EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado GIOVANNY FRANCO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decretó SIN LUGAR la Prescripción Judicial solicitada por la Defensa Privada en fecha 26-06-14; Se Declaró al ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, CULPABLE por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género y se declaró No Culpable en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Se Declaró CULPABLE al ciudadano PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 67 de la referida Ley Especial, y se declaró NO CULPABLE en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Se Acordó mantener la Libertad Plena de los acusados. Se acordó mantener las Medidas de Protección previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, consistentes en: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda persona, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo no se condenó a los acusados, al pago de las costas procesales, en virtud de la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó como pena accesoria la realización por parte de los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO de tres charlas por ante el Ministerio de La Mujer (MINMUJER). Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la víctima y del Ministerio Público en relación a la indemnización solicitada por cuanto solo se condenó por el delito de AMENAZAS. Se Ordenó iniciar investigación a los funcionarios JOSÉ CAMEJO Y ROUSBEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 30 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Presidenta), por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se designó ponente según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2015, mediante Decisión Nº 038-15, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención al artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego, en fecha 07-04-2015, la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, fue designada suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico otorgado, asumiendo en esa fecha la ponencia de la causa.
Por su parte, en fecha 06-05-2015, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, fue designada suplente, en virtud de reposo médico otorgado a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
En fecha 02-06-2015, se efectuó audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El ciudadano Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO, planteó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el recurrente sus argumentos, planteando como “Punto Previo”, la extinción de la acción penal y como consecuencia de la misma, solicitó el sobreseimiento por haber operado la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 del Código Penal, realizando dosimetría penal en atención al delito de Amenaza. En tal sentido, transcribió el contenido de los artículos 108.5, 109 y 110 del Código Penal, para señalar, que desde el día 26-11-2009, fecha en la cual presuntamente ocurrió el hecho punible, hasta el día 03-12-2014, que interpuso el escrito recursivo, transcurrió cinco (05) años y ocho (08) días, por el ello, refiere que operó la extinción de la acción penal por prescripción judicial, realizando un análisis del cómputo que debe ser estimado para el cálculo del tiempo transcurrido, desde la fecha que presuntamente ocurrieron los hechos, hasta la fecha que culminó la última audiencia de juicio.
A fin de sustentar su criterio, citó un extracto de la Sentencia N° 431, dictada en fecha 08-08-2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; para denunciar, que la Jurisdicente no realizó el debido cómputo, que le permitiera efectuar la correcta aplicación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en cuanto a la prescripción judicial peticionada por la Defensa, puesto que sin haber efectuado el cálculo para comprobar si efectuaba o no la prescripción judicial, unió inexplicablemente ambas instituciones procesales. Al respectó, citó un extracto de la Sentencia N° 342, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como, se decrete la prescripción judicial de la acción penal, en atención al primer aparte del artículo 110 del Código Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 del Código Penal, a favor de los ciudadanos PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO, por el delito de Amenaza.
Luego de establecer el aparte relativo al “Punto Previo”, el recurrente denunció en un capítulo denominado “De los Fundamentos de la Apelación”, que la sentencia presenta los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación, por estar fundamentada en elementos probatorios incorporados ilegalmente al proceso, puesto que no se pronunció en cuanto a las pruebas de inspección técnica y documentales llevadas al juicio oral, así como tampoco de los argumentos explanados por la Defensa en las incidencias que se produjeron en el debate, afirmando que el fallo es contradictorio, puesto que en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, dio como probado el delito de Amenaza, con la declaración de la ciudadana Yolimar Caicedo, funcionaria policial adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien realizó la inspección técnica del sitio donde presuntamente sucedieron los hechos; además de los testimonios rendidos en el debate por las ciudadanas Teresa Franco Ratto; Tibisay Camarillo y Rosangela D´ Ovidio; señalando que igualmente el delito de Amenaza se dio por probado, con la inspección técnica efectuada por la funcionaria policial Yolimar Caicedo; con el examen médico legal N° 9700-12348, suscrito por la Psicólogo Forense Geraldine Beuses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la ciudadana Teresa Franco Ratto; con la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 27-11-2009; con las actas de entrevistas rendidas en fecha 01-12-2009, ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la víctima, por el ciudadano Richard Antonio Roubier Barrientos y por las ciudadanas Tibisay Camarillo y Rosangela D´ Ovidio.
Adujo además el apelante, que no constituye pruebas la denuncia y las actas de entrevistas anteriormente señaladas, conforme lo sostiene el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en el fallo se indicó que las mismas fueron incorporadas por su lectura, siendo el caso que la que en el acta de debate se estableció que se había prescindido de la lectura, por acuerdo entre las partes, alegando que la Defensa se opuso a la incorporación de las diligencias de investigación como pruebas, sin que la Jueza de Mérito se pronunciara fundadamente del por qué las incorporaba, limitándose a declarar sin lugar la oposición, vulnerándose en su opinión, el contenido de los artículos 157 y 322 del Texto Adjetivo Penal.
Continuó denunciando el accionante, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que al analizar las declaraciones rendidas por los testigos, se observa que no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la funcionaria policial Yolimar Caicedo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, preguntándose cómo acreditó la comisión de un delito, cuando no le dio valor probatorio a una prueba luego de analizarla, no obstante, refiere el apelante, que en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” contenido en la sentencia, le otorgó valor probatorio, denunciando que tal circunstancia es contradictoria, manifestado que de dicha declaración, así como del acta de inspección técnica, en su opinión, solo se desprende la descripción de un sitio determinado, por ello, sostiene que la sentencia es ilógica.
A su vez, alegó el apelante, que en el fallo se le dio valor probatorio al testimonio rendido en el debate por la ciudadana TERESA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), transcribiendo el contenido de dicha declaración para señalar, que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, denunciando que en su dicho existen contradicciones.
Arguyó además la Defensa, que existe contradicción en la sentencia impugnada, al desestimar la Jueza a quo las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Rusberth Bracho y José Camejo, transcribiendo las mismas, para denunciar que tal circunstancia, en su opinión, vulneró el citado artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considerando que tales declaraciones debieron prevalecer, por tener fe pública ambos funcionarios policiales.
Por otra parte, el accionante trajo a colación extractos de las declaraciones rendidas en el contradictorio por la ciudadana Tibisay Coromoto Camarillo Ortega, sin realizar denuncia alguna al respecto; además de la declaración aportada por la ciudadana Rosangela Angélica D´ovidio Franco, para argumentar que ésta era contradictoria con las preguntas que le realizaron las partes y el Tribunal de Instancia, considerando que la Jueza de Mérito no debió otorgarle valor probatorio.
En otro orden de ideas, denunció el recurrente que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en relación a las pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, situación que en su opinión afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, argumentando que la Jueza de Instancia condenó a sus defendidos por el delito de Amenaza, con pruebas documentales que no constituyen medios de pruebas, ya que son actas de investigación, siendo éstas, la denuncia formulada por la víctima en fecha 27-11-2009; las actas de entrevista rendidas en fecha 01-12-2009, por ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la víctima, por el ciudadano Richard Antonio Roubier Barrientos y por las ciudadanas Tibisay Camarillo y Rosangela D´ Ovidio, incorporándolas por su lectura, contraviniendo el contenido del artículo 322 del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, denunció la Defensa, que existe el vicio de silencio de pruebas, puesto que, la jurisdicente analizó, sin darle valor probatorio a la prueba documental relativa a la inspección técnica efectuada por la funcionaria policial Yolimar Caicedo, así como al testimonio por ésta rendido en el debate y por los acusados, vulnerándose el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales y 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.
Argumentó a la par el apelante, que la Defensa se opuso a la incorporación de pruebas documentales referentes a las actas de entrevistas y actas policiales, incorporándolas la Jueza de mérito en el juicio, omitiendo pronunciamiento en relación a dichas oposiciones.
Finalmente denunció la Defensa, que la sentencia apelada, no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar de manera concreta, los hechos que dieron origen al presente proceso, los hechos que se dieron por probados, esto es, que no cumple con el principio de congruencia, por no existir una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, contradiciéndose la Jurisdicente, en su criterio, al no establecer una correlación entre los mismos, estimando que sus defendidos deberían ser absueltos, en atención al principio in dubio pro reo.
PRUEBAS: Promovió el accionante como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las actas de debate del juicio oral correspondientes a los días 02 de junio de 2014, 13 de junio de 2014 y 08 de julio de 2014.
PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare con lugar la prescripción judicial; así mismo se decrete la extinción de la acción penal, en atención al artículo 110 del Código Penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se declare con lugar el recurso de apelación; se anule la sentencia impugnada y se absuelva a sus defendidos de la comisión del delito de Amenaza.
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación alegando:
Que a los acusados JOSE FRANCO RATTO y GEOVANNI FRANCO MONJILLO, se les atribuyó la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, transcribiendo los argumentos planteados por la Defensa en su escrito recursivo; para luego realizar un análisis en cuanto a los mencionados tipos penales, señalando la pena a imponer en cada uno de ellos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Representación Fiscal, hizo un breve recorrido de los actos celebrados en el asunto bajo estudio, asegurando que desde el acto de imputación, hasta el dictamen de la sentencia, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, afirmando que no se configura el tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses exigidos en el artículo 110 del Código Penal.
Luego de ello realizó argumentos a favor de la decisión recurrida; manifestando que en cuanto a la contradicción e ilogicidad denunciada por el recurrente, de la lectura efectuada al fallo, se observa una clara motivación, ya que la misma expresa de manera precisa y detallada los elementos de hecho y de derecho, que crearon en el Juzgador su convicción con respecto al caso sub judice; lográndose probar la responsabilidad penal de los acusados de actas.
Finalmente la Vindicta Pública adujo que quedó claro, que la Sentencia Recurrida, cumple en su totalidad con los extremos exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la misma expresa los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; afirmando quien contesta que el apelante no manifestó los argumentos, por los cuales estima que el fallo impugnado carece de motivación, así como tampoco indicó en que parte de la sentencia existe el error por él alegado.
PETITORIO: Solicitó al Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y se confirme la sentencia impugnada.


IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la Nº 052-2014, dictada en fecha 28-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decretó: El Sobreseimiento a favor del acusado GIOVANNY FRANCO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decretó SIN LUGAR la Prescripción Judicial solicitada por la Defensa Privada en fecha 26-06-14; Se Declaró al ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, CULPABLE por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género y se declaró No Culpable en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Se Declaró CULPABLE al ciudadano PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 67 de la referida Ley Especial, y se declaró NO CULPABLE en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Se Acordó mantener la Libertad Plena de los acusados. Se acordó mantener las Medidas de Protección previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, consistentes en: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda persona, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo no se condenó a los acusados, al pago de las costas procesales, en virtud de la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó como pena accesoria la realización por parte de los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO de tres charlas por ante el Ministerio de La Mujer (MINMUJER). Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la víctima y del Ministerio Público en relación a la indemnización solicitada por cuanto solo se condenó por el delito de AMENAZAS. Se Ordenó iniciar investigación a los funcionarios JOSÉ CAMEJO Y ROUSBEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 02 de junio de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral, a la cual compareció como parte recurrente, la ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público; el ciudadano Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Defensor de los acusados; los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, en su carácter de acusados; observándose la incomparecencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de quién se deja constancia que fue notificada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el articulo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas de boletas de notificación constan en actas.
Una vez constatada la presencia de las partes, se le otorgó el derecho de palabra a la parte, quien realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:

“Buenos días ciudadanos magistrados y demás presentes, quiero acotar que esta causa viene de una sentencia absolutoria en otra oportunidad, y ahora viene por una sentencia condenatoria por AMENAZAS y absolutoria por VIOLENCIA PSIGOLOCIA. Solicito la prescripción de la acción penal por haber transcurrido la misma conforme los artículos 109 y 110 del Código Penal. Los hechos ocurrieron el 29-11-2009 y han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses, trece (13) días; esto se hace en base sentencia 25-06-2001, con ponencia del Magistrado de Iván Rincón Urdaneta, Sentencia 777, de fecha 26-04-2002, con ponencia de Jesús Eduardo cabrera, Sentencia 299, de fecha 29-02-2008 de sala constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia de sala de Casacion Penal N° 431, de fecha 08-08-2008, de la Dra. Deyanira Nieves. De manera que desde el 29-11-2009 han transcurrido 5 años 7 meses, 13 días aproximadamente; pero la juez de la causa no plasma el criterio de sala constitucional; sino de dos sentencias 77, de fecha de 23-02-2011 de Francisco Carrasqueño, y otra de la Dra. Ninoska Queipo, de fecha 06-03-2011, que señalan que el acto de prescripción inicia con el acto de imputación formal; es a partir del primer acto del procedimiento (prevención) donde se computa la prescripción, según lo establecido en el 74 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera pues, al haber tomado en consideración estas tres sentencias, erróneamente para mi tomadas en consideración, estas se contraponen con el articulo 109 del código penal que anula tácitamente el citado articulo; porque este mantiene su vigencia, no ha sido anulado por solicitud de interpretación ante la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal. Al mantenerse en vigencia el artículo 109 del Código Penal es procedente en este acto la prescripción judicial alegada por esta defensa. Sin embargo, en base a la anterior sentencia, aún así han pasado cinco años, trece días al día de hoy. El segundo criterio esta errado totalmente porque no hace una interpretación de la normativa como si lo ordenan las sentencias vinculantes; la Dra. Carmen zuleta de Merchan, manifiesta que cuando se realice una interpretación del articulo y la misma sala establezca que es vinculante debe acatarse, esto trae inseguridad jurídica, el imputado no puede estar sometido todo el tiempo a un juicio, la prescripción judicial no esta sujeta a interrupción alguna. Quiero pasar al segundo punto, que aun cuando ellos hayan tomado en consideración esas sentencias han pasado más de cinco años y trece días; solicito se declare la prescripción judicial, con fundamento a las sentencias vinculantes de las Salas. El fundamento de la apelación de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido me permito decir que la juez cuando manifiesta que resulta acreditados los hechos, toma en consideración las actas de entrevistas realizada en la policía y en la fiscalia; si vemos el informe de la fiscalia General de la República, señala que son actas que no deben promoverse como pruebas, por cuanto no se constituyen como tal; son actas de entrevistas de investigación. Por ende las sentencias sentencia 25-06-2001, con ponencia del Magistrado de Iván Rincón Urdaneta, Sentencia 777, de fecha 26-04-2002, con ponencia de Jesús Eduardo cabrera, Sentencia 299, de fecha 29-02-2008 de sala constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia de sala de Casacion Penal N° 431, de fecha 08-08-2008, de la Dra. Deyanira Nieves, Sentencia 368, de fecha 10-08-2010, de la sala de casación penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Moranday Mijares; en base a éstas la Juez que dictó la sentencia entra en contradicción con la sentencia 1550 de la misma Carmen Zuleta de Merchan; a partir de allí da por demostrado el delito de AMENAZAS, pero incorporando la experticia forense de la psicólogo, las inspecciones de la policía y las actas de entrevistas de RUGER BRACHO, que no estuvo presente en el juicio sino que la incorporo por su lectura; es ilógico porque si voy absolver no puedo tomar una prueba del delito de AMENAZAS que es distinto. La sentencia 714, 13-12-2006, de la sala de casación penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, manifiesta que el dicho de la victima no es suficiente para condenar y para absolver tampoco. También incorpora en violación con las reglas de sana critica, la incorporación por lectura de WILBER BRACHO y nunca vino a debate y no solo eso, sino que prescinde de la lectura porque las partes estuvieron de acuerdo, yo siempre me opuse; no valoro la prueba de inspección técnica, ni valoro el testimonio de la funcionaria actuante; señalada que con esos dos testimonios demuestra el hecho punible de AMENAZAS. También existe silencio pleno cuando no valoró el testimonio de los acusados, hubo silencio total. La victima dice que todo viene por problema de fraude e irregularidades en la empresa, y después dice que es por una vida libre de violencia; eso no es creíble, su hija ROSANGELA DE OVIDIO, manifiesta que es por problemas económicos. Desde el momento en que sucedieron los hechos, todos coinciden que los imputados no estaban en el sitio del suceso, ellos llegaron después, quienes estaban allí eran ellas; en ningún momento ellos participaron; no valora los testigos, si hay 4 testigos, desecha los dos de la defensa; en violación de la prueba aritmética de la sana critica establecida en la regla número 8 del y articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ningún funcionario policial va permitir la alteración del orden publico, también hubo omisión de pronunciamiento, la sentencia carece de fundamentos y principio de autosuficiencia, no se basta por si sola, carece de esa sustancia, hubo omisión de pronunciamiento total y manifiesta, que conllevo a que esta defensa ejerciera su recurso. En razón de lo expresado la juez de la causa no hizo el análisis heterogéneo de las pruebas; eso fue un desastre procesal que me preocupa, no puede ser que un juez de instancia llegue a faltar, aparte de los errores que tiene la sentencia. No tiene congruencia y hay contradicción absoluta y al desecharme los testigos que estuvieron presentes hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso; aquí esta sala ha determinado los elementos constitutivos del delito de AMENAZA, se encuentran bien determinados; al haber obviado la juez de instancia todo ello, la sentencia pierde su sentido y acarrea la nulidad absoluta de la misma; en razón de lo expuesto solicito declare con lugar la prescripción judicial de la acción y nulidad total absoluta de la sentencia proferida por la Juez, es todo”.


Seguidamente la Vindicta Pública expuso:

“Buenos días a todos los presentes en esta sala: Ratifico el escrito de contestación en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por LUIS BASTIDAS DE LEON; en contra de la sentencia 052-14, donde el Tribunal de juicio declaro: EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado GIOVANNY FRANCO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 26-06-14; CULPABLE al ciudadano: JOSÉ FRANCO RATTO, por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se declara NO CULPABLE; SE DECLARA al ciudadano: PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATO, por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género; Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13, No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Si estoy convencida como defensa de que existe una prescripción judicial no tengo porque alegar de que existen incongruencias porque no se cumplió el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Si estoy convencida no debería alegarlo; allí existen diligencias durante todo el proceso que mantuvieron viva la causa y que aun sigue viva la casa, el Ministerio Público solicita que se lean cada una de las actas y se verifique que se cumplió con todas las formalidades que establece la ley, y que efectivamente se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa y se mantengan las medidas de protección que se impusieron a favor de la victima, es todo”.


Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ FRANCO RATTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1962, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.896, residenciado en la Calle 84, N° 3A-156, Sector Valle Frío, Maracaibo estado Zulia; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, señalando que “Me declaro inocente, no soy abogado pero algo se puede entender, los testigos que se usaron son de la parte acusadora, respeto lo que decida el Juez, es todo”.
Luego, se le concedió el derecho de palabra al acusado PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1955, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.384, residenciado en la avenida 13, con calle 90, casa N° 90-75, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar como punto previo, que para decidir el recurso de apelación de sentencia, será invertido el orden en el cual fueron planteadas las denuncias por la Defensa de actas, pasando a analizar la denuncia relativa a los “Fundamentos de la Apelación”, por ser ésta la que incide directamente sobre el fondo del fallo impugnado, para luego pronunciarse, sobre la denuncia contenida en el “Punto Previo”, el cual versa sobre la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento, por haber operado la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 del Código Penal, en atención al delito de AMENAZA, destacando esta Sala que ello es así, en virtud de que al ser solicitada la prescripción judicial de la acción penal, en caso de operar la misma, debe analizarse la determinación del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, lo cual se obtiene de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Alzada para resolver las denuncias contenidas en el escrito recursivo, considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar dos de los tres vicios relativos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la contradicción y la ilogicidad, denunciando además el vicio contenido en el numeral 4 del citado artículo, el cual versa sobre la fundamentación de la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso se contrapone a la debida fundamentación de dicho recurso, por contener el mencionado artículo, distintos motivos que pudieran, conforme a su criterio, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada que tal premisa se destruye cuando tales motivos son excluyentes entre sí.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, pero de manera distinta o separada. En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.


Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Por su parte, en cuanto a la fundamentación de la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, refiere la doctrina:

“Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella privada si la hubiere, y en el escrito del imputado en la audiencia preliminar acorde a lo dispuesto en el artículo 311 COPP. Lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto del debate… de modo que sólo puedan ser practicados los medios admitidos y que sean practicados, por tanto formándose como prueba, en el juicio oral y público. Es el único escenario posible de la formación de la prueba en el proceso penal (…omississ…).
Será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no concurra al debate oral, salvo la prueba anticipada realizada conforme a los requerimientos expresamente en el artículo 289 COPP” (Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica del Táchira. Barquisimeto. Librería Rincón. 2012. p: 1024).

De lo anterior se desprende, que la fundamentación de la sentencia, en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, se produce cuando el fallo se sustenta en pruebas que no han sido reproducidas en el debate oral.
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta inapropiada técnica recursiva afecta al propio apelante, omite la obligación que el artículo 445 del texto adjetivo penal determina para quien apela, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre lo denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado, a los fines de decidir el recurso propuesto, en aras de que dicha falla no se traduzca en indefensión. En tal sentido, se observa que el recurrente denunció la manera de cómo la Jueza de Mérito, valoró las pruebas recepcionadas en el contradictorio, denunciando contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, en cuanto a las preguntas que las partes y el Tribunal de Instancia, le realizaron a los testigos, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial y se subsume en consecuencia en el vicio de falta de motivación de la sentencia.
En torno a ello, se constata que el apelante denunció, que la sentencia apelada, no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar de manera concreta, los hechos que dieron origen al presente proceso, los hechos que se dieron por probados, esto es, que no cumple con el principio de congruencia, por no existir una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, contradiciéndose la Jurisdicente, en su criterio, al no establecer una correlación entre los mismos, estimando que sus defendidos deberían ser absueltos, en atención al principio in dubio pro reo.
En tal sentido, es preciso comenzar destacando que la “incongruencia” es la “1. Falta total de unión o relación adecuada de todas las partes que forman un todo…”; también puede ser definida como “2. Cosa que contradice a otra, o no guarda con ella una relación lógica…” ( Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.; Versión Digital). Esto es, que existe incongruencia, cuando no hay una evidente relación o correspondencia, entre una determinada cosa con otra cuando ambas pertenezcan a un todo.
Luego, al trasladar este concepto de incongruencia al ámbito jurídico, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza.
Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente.
Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador o Juzgadora y lo controvertido por las partes; en materia penal sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que en nuestra legislación, se configura el vicio de incongruencia en la sentencia:

“…cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita).
Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’. (Sent. N° 922, dictada en fecha 20-05-05, Exp. N° 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).

En armonía con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, propicio es para esta Corte Superior, traer a colación los criterios adoptados por la doctrina comparada sobre tal principio, a saber:

“El principio de congruencia (también llamado de estricto derecho) importa una limitación a las facultades del juez; este no debe sentenciar en mas de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.
La Corte ha entendido que el problema de las sentencias incongruentes "importa dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento”, pero en verdad dicha sentencia puede no carecer de fundamentación (salvo que a la incongruencia se le sume la omisión de fundamentación normativa).
La sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por negarse el juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decide fuera de lo debatido.
En virtud de lo visto hasta ahora, cabe determinar que hay tres tipos de sentencia incongruente: 1) aquella sentencia que omite el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita); 2) sentencias que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y 3) aquella que excede el limite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando mas de lo reclamado por las partes (ultra petita)” (Fernández, Valeria. Trabajo Práctico de Derecho Constitucional “Sentencias Arbitrarias por Incongruencia, Defecto en la Consideración de Extremos Conducentes”. Universidad del Salvador. 1999).


Establecido entonces que, el principio de congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, la constituye precisamente el cumplimiento del principio de congruencia; en tal sentido, esta Sala para determinar si en la sentencia apelada por la Defensa tal y como lo denunciara, existe incongruencia entre los hechos objeto del debate y la sentencia, en tal sentido, al proceder a revisarse las actas que integran la presente causa, se evidencia del escrito acusatorio interpuesto en fecha 02-06-2010, por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalándose que ocurrieron:

“El día viernes 26 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas (sic) de la mañana, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se dirigía a su lugar de trabajo, ubicado en el edificio Villa Inés de la Avenida 4 Bella Vista, específicamente Piso 02, oficina 22, al llegar al mencionado lugar no tuvo acceso al mismo por cuanto se había percatado que el cilindro de la puerta de la referida oficina había sido cambiado, fue entonces cuando los hoy imputados los ciudadanos JOSE FRAN RATTO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO Y GIOVANNI FRANCO MONGILLO, amenazaron a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) manifestándole a la misma “que dejara de hacer lo que estaba haciendo, que cuidara su vida por lo que estaba haciendo”, recibiendo la victima (sic) dichas amenazas, agresiones físicas y psicologicas (sic) de forma constante por cuanto la hoy victima (sic) la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)había realizado varias denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que en la empresa en la que la ciudadana TERESA FRANCO RATTO labora y de la cual es socia accionista, cuyo nombre es “CONSTRICIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO”, ha presentado irregularidades, tales como desvíos de fondos económicos” (folio 05 de la Pieza I).

Durante la audiencia de juicio oral, efectuado por el Juzgado de la instancia en fecha 02-05-2014, cuando se aperturó el debate e intervino la parte acusadora, se evidencia la ratificación de la pretensión fiscal, en cuanto a la participación de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, en el hecho punible por el cual fue acusado inicialmente, arguyendo que en fecha 26-11-2009, a las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se dirigía a su lugar de trabajo, ubicado en el Edificio Villa Inés, local N° 22 de esta ciudad, sin poder ingresar al mismo, en virtud de haber sido cambiado el cilindro de la puerta, siendo el caso que los acusados le dijeron que “…cuidara su vida porque le iba a ir peor, había denunciado ella algunas irregularidades en la empresa por desvíos de fondos económicos donde ella es accionista…”; solicitando en consecuencia la Vindicta Pública, la imposición de la pena correspondiente y se mantuvieran las medidas de protección a favor de la Víctima (folios 853 y 854 de la Pieza III); esto es, que al inicio del contradictorio, el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica atribuida a los hechos, por los cuales originariamente había Acusado a los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, en dicho acto el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado GIOVANNI FRANCO MONGILLO, por el fallecimiento del mismo.
Por su parte, en la sentencia impugnada, la Juzgadora de Instancia en cuanto al delito de Amenaza, acreditó como hechos los ocurridos el día 26 de Noviembre de 2009, en la oficina 22, del Centro Comercial Villa Inés, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), cuando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), llegó al mencionado lugar y se percató de que habían cambiado el cilindro a la puerta, ya que no podía entrar con su llave, en ese momento llamó a su hija ciudadana Rosangela D´Ovidio, quien llegó unos diez o quince minutos después aproximadamente, y tampoco pudo abrir con su llave, luego de ello, llegó la ciudadana Tibisay Camarillo, quien realizaba labores de limpieza en el mencionado local, llegando posteriormente los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA, quienes llegaron vociferando y profiriéndole amenazas a la hoy víctima.
De lo anterior se constata que efectivamente los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA, fueron acusados y juzgados por los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, los cuales fueron ratificados en el juicio oral, siendo condenados solo por el delito de Amenazas, evidenciando quienes aquí deciden, que existe congruencia entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, esto es, que no existe violación del principio de congruencia denunciado por la Defensa. En consecuencia, se declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Por otra parte, denuncia el apelante que no hubo pronunciamiento en cuanto a las pruebas de inspección técnica, a las pruebas documentales llevadas al juicio oral, así como tampoco de los argumentos explanados por la Defensa en las incidencias que se produjeron en el debate y a las declaraciones rendidas por los acusados, denunciando el vicio de silencio de pruebas, ya que la Defensa se opuso a la incorporación de pruebas documentales referentes a las actas de entrevistas y actas policiales, incorporándolas la Jueza de mérito en el juicio, omitiendo pronunciamiento en relación a dichas oposiciones.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se indicó:
“ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la Funcionaria YOLIMAR CAICEDO, quedó acreditado que fue quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-12-09 reconociendo su contenido y firma, dejando por sentado que inspeccionó un local comercial ubicado en el edificio Villa Ines de la Avenida 4 Bella Vista, especificamente Piso 02 oficina 22, DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia en donde aclara la funcionaria actuante que no logro entrar al sitio, se dirigió en 2 o 3 oportunidades no pudiendo comunicarse con persona alguna, visualizando en la parte externa apartamento con ventanas de romanilla con un balcón con vista hacia la calle, piso liso, bien cercado con buena protección.
Así mismo quedo (sic) acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que el día 11 de Diciembre del año 2009 fue realizada Inspección Técnica por la referida funcionaria en el local comercial ubicado en el edificio Villa Ines de la Avenida 4 Bella Vista, especificamente Piso 02 oficina 22, DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” (Folios 110 y 111 de la Pieza IV), (Negrillas de la Jueza a quo).

Por su parte, al momento de acreditar la comisión del delito de Amenaza, en la sentencia de dejó establecido:
“Queda acreditado para este Tribunal que los hechos efectivamente ocurrieron el día 26 de Noviembre de 2009 en la dirección ubicada en la avenida 4 centro comercial Villa Inés, piso 2, oficina 22, la cual se desprende de las declaraciones de los testigos, así como del dicho de la victima (sic), adminiculándose entre ellas con lo expuesto por la funcionaria Yolimar Caicedo y el acta de inspección de fecha 01 de diciembre de 2009, el cual le otorga pleno valor probatorio…” (Folio 133 de la Pieza IV), (Subrayado de esta Sala).

En cuanto a la declaración rendida en el debate por la funcionaria policial YOLIMAR CAICEDO, adscrita a la Policía Municipal de Maracaibo, se plasmó en el fallo, que dicha funcionaria efectuó inspección técnica en fecha 11-12-2009, en la oficina 22, del Piso 02 del Edificio Villa Ines, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), Municipio Maracaibo del estado Zulia, sosteniéndose en la sentencia impugnada, que con dicha testimonial la Jueza de Mérito, acreditó que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha 26-11-2009, en el lugar donde la funcionaria policial realizó la inspección técnica, otorgándole pleno valor probatorio tanto a la declaración rendida en el juicio por la funcionaria policial YOLIMAR CAICEDO, como a la referida inspección técnica, por ella practicada.
En este sentido se observa, que la declaración rendida por la funcionaria policial YOLIMAR CAICEDO, adscrita a la Policía Municipal de Maracaibo, si fue analizada y valorada por la Jueza de Instancia, quien le otorgó valor probatorio para dar por acreditada la comisión del delito de Amenaza.
Por otro contexto, en relación a las pruebas documentales, las cuales en criterio de la Defensa, existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Mérito, esta Alzada observa que en la Sentencia se dejó asentado, lo siguiente:
“DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
1.- Inspección técnica, suscrita por el funcionario YOLIMAR CAICEDO, adscrita al instituto (sic) Autónomo De (sic) Policial (sic) Del (sic) Municipio Maracaibo, 2.- Resultado del Examen Medico (sic) Legal No. 9700-168-12348, suscrita (sic) por la ciudadana Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)3.- Denuncia de fecha 27 de noviembre de 2009, formulada por la victima (sic) la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
4.- Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre del 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por la ciudadana FRANCO RATTO TERESA,
5.- Acta de entrevista de fecha 01 de diciembre del 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano ROUBIER BARRIENTOS RICHARD ANTONIO (nota: la fiscalia (sic) renuncia a la prueba, por tanto no es posible valorarla por el control y contradicción de la prueba)
6.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana CAMARILLO ORTEGA TIBISAY COROMOTO, titular del la cedula de identidad numero (sic) C.I.V-9.734.077, fecha de nacimiento: 20/08/1965
7.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre de 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana D'OVIDIO FRANCO ROSANGELA

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 341 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. En cuanto al examen Psicológico realizado por la ciudadana Geraldine Beuses y la Inspección Técnica realizada por la funcionaria Yolimar Caicedo se le otorgan pleno valor probatorio ya que fueron ratificadas en sala por sus firmantes y fueron debidamente controladas y controvertidas por las partes en el juicio, adminiculándose las mismas a las declaraciones realizadas por las mencionadas funcionarias quedando comprobado que la ciudadana Beuses realizo examen Psicológico a la victima en donde determinó que no presentaba patologías ni enfermedades mentales y la inspección realizada por la funcionaria la cual deja constancia de las características del sitio, así mismo la incorporación de las actas de entrevista, pruebas las cuales se adminiculan con la declaración de las testigos, permitiéndole a los acusados a través de su defensa técnica controlar y contradecir la prueba, en cuanto a lo dicho por la victima (sic) y las (sic) testigos, quedando acreditada las amenazas de los acusados a las victimas” (folios 125 y 126 de la Pieza IV).
En cuanto a este particular se refiere, plasmó la Jueza de Instancia en el fallo, dentro del capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, un aparte intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, señalando que éstas eran la inspección técnica, suscrita por la ciudadana YOLIMAR CAICEDO, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así como el Examen Médico Legal signado bajo el N° 9700-168-12348, suscrito por la ciudadana Geraldine Beuses, en su condición de Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); además de la denuncia realizada por la víctima en fecha 27-11-2009 y; las actas de entrevistas de fecha 01-12-2009, rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TIBISAY COROMOTO CAMARILLO ORTEGA y ROSANGELA D' OVIDIO FRANCO; dejando constancia la Jurisdicente, que la entrevista rendida en fecha 01-12-2009, por el ciudadano ROUBIER BARRIENTOS RICHARD ANTONIO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, no le otorgaba valor probatorio, puesto que el Ministerio Público había renunciado a la misma.
Se estableció además en la sentencia, que las mencionadas pruebas documentales, fueron analizadas en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en consecuencia le otorgaba pleno valor probatorio, ya que fueron incorporadas al juicio por su lectura, y ratificadas en Sala de Juicio por sus firmantes, teniendo así las partes la oportunidad de controvertirlas.
Adujo en este sentido la Jueza a quo, que el Examen Psicológico realizado por la Psicóloga Forense y la Inspección Técnica efectuada por la funcionaria Yolimar Caicedo, le otorgaba pleno valor probatorio, al haber sido ratificadas en la Sala de Juicio, por sus firmantes, aunado al hecho de ser controladas y controvertidas por las partes, en tal sentido se adminicularon con las declaraciones rendidas por las mencionadas funcionarias, acreditándose en el fallo, que la ciudadana Geraldine Beuses, practicó examen psicológico a la víctima, donde determinó que no presentaba patologías ni enfermedades mentales; mientras que en cuanto a la inspección técnica se acreditó las características del sitio donde sucedieron los hechos objeto del debate.
Finalmente en dicho aparte relativo a las pruebas documentales, se plasmó en el fallo, que las actas de entrevistas, se adminicularon con las declaraciones rendidas por los testigos, circunstancia que le permitió a los acusados controlar y contradecir tales pruebas, acreditando la Instancia con estas pruebas, las amenazas que efectuaron los acusados a la víctima.
En este aspecto, esta Alzada considera oportuno para traer a colación, el criterio sostenido por la doctrina, en cuanto a la incorporación al debate de las actas de investigación, donde se establece:
“El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el debate público, no se trata de una simple ratificación, sino que los expertos, los testigos, los investigadores tiene que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que hagan las partes…
No hay dudas que las pruebas deben ventilarse en el juicio oral. Incluso las actas de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales deben llevarse al debate, aun cuando se incorporan por lectura como lo dispone el artículo 322…” (Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica del Táchira. Barquisimeto. Librería Rincón. 2012. p: 1025).

De lo anterior se colige, que en el fallo accionado, se analizaron las pruebas documentales admitidas por el Jurisdicente al término de la audiencia preliminar, para ser debatidas en el juicio oral, toda vez que las mismas fueron recepcionadas durante el contradictorio, teniendo las partes el control y la contradicción de las mismas, concatenándolas la Jurisdicente con las declaraciones y testimonios aportados por las funcionarias (policial y experta forense) y testigos que declararon en el debate, observándose de esta manera, que no existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la valoración de las pruebas documentales llevadas al juicio oral.
Ahora bien, continuando con este motivo recursivo relativo a la omisión de pronunciamiento, quienes integran la Sala, observan que el apelante denunció además, que la Jueza a quo no se pronunció en cuanto a los argumentos explanados por la Defensa, en las incidencias que se produjeron en el debate, observando al respecto quienes aquí deciden, que tales oposiciones, versan sobre la incorporación de las pruebas documentales relativas a las actas de entrevistas y actas policiales, argumentando que “estas no son ni siquiera pruebas documentales y que no podían incorporarse por su lectura”.
Para resolver esta denuncia, esta Sala procede a la revisión de las actas de debate (instrumento que recogió las incidencias acontecidas durante el juicio oral) y observa a folios 20, 55, 66 y 71 de la pieza IV de la causa, relativas a las actas de debate de fechas 13-06- 2014, 25-06-2014, 01-07-2014 y 9-07-2014, que la Jueza de Mérito instó a las parte al debate, en relación a la oposición realizada por la Defensa, concediéndoles la palabra, para posteriormente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, fundamentando su decisión sobre la base del artículo 257 Constitucional, ordenando la Jurisdicente, la presencia de los testigos a Sala de audiencia.
En este sentido, es necesario acotar, que el hecho de haber declarado sin lugar la Jueza de Instancia, durante el juicio oral, el pedimento efectuado por la Defensa de actas, en cuanto a la oposición de incorporar las pruebas documentales, referidas a las actas de entrevistas y actas policiales, procediendo a incorporarlas por su lectura, para que luego las partes tuvieran el control de las mismas, y posteriormente analizarlas en el fallo y concatenarlas con las respectivas declaraciones rendidas por sus firmantes, sin precisar de manera directa en la sentencia, que la Defensa se había opuesto a su incorporación en el debate, no significa que exista omisión de pronunciamiento, capaz de conllevar a un silencio de pruebas, puesto que la Jurisdicente si dio respuesta a la solicitud de la Defensa, lo cual se materializa en el fallo cuando analizó tales pruebas documentales, las cuales como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, fueron admitidas por el Juez en funciones de Control, debiendo ante tal circunstancia, la Jueza en funciones de Juicio, incorporarlas al debate, no pudiendo hacer lo contrario, como lo pretendía la Defensa con su petición, puesto que ya estaban admitidas para ser llevadas al juicio que se encontraba en desarrollo.
Por otra parte, el apelante denunció que en el fallo recurrido, la Jurisdicente no hizo referencia a la declaración que rindieron los acusados en el debate. Al respecto, este Tribunal Colegiado procede a realizar un análisis del acta de debate, por ser dicho instrumento, el que recoge las incidencias acontecidas en el debate, y en tal sentido se observa que:
En fecha 02-05-2014, día en el cual se aperturó el juicio oral, previa imposición de los artículos 49.2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el derecho que tienen de declarar, y si no lo hicieren en nada le perjudica y el juicio continuará, advirtiéndosele que la declaración es un medio para su defensa, alegando los acusado que se acogían al precepto constitucional (folios 871 al 875 de la pieza III).
Luego en fecha 27-05-2014, en la audiencia relativa a la continuación del juicio oral y privado, el acusado PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, previa imposición del precepto constitucional señaló “Ciudadana jueza yo soy inocente de los hechos que me son imputados” (Negrillas del Tribunal de Instancia), (folios 919 y 920 de la pieza III).
Posteriormente en fecha 02-06-2014, en la audiencia relativa a la continuación del juicio oral y privado, el acusado JOSÉ FRANCO RATTO, previa imposición del precepto constitucional señaló “Ciudadana jueza yo soy inocente de los hechos que me son imputados” (Negrillas del Tribunal de Instancia), (folios 927 y 928 de la pieza III).
Igualmente en fecha 06-06-2014, en la audiencia relativa a la continuación del juicio oral y privado, el acusado PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, previa imposición del precepto constitucional señaló “Ciudadana jueza yo soy inocente de los hechos que me son imputados” (Negrillas del Tribunal de Instancia), (folios 07 y 08 de la pieza IV).
Finalmente en fecha 08-07-2014, última audiencia del juicio oral y privado, luego de declarar cerrado el debate y efectuadas las conclusiones y contrarreplicas de las partes, el acusado JOSÉ FRANCO RATTO, expuso:
“Primera vez que estoy en un juicio, en el fondo es algo económico, de hecho después del evento yo viajé con mi sobrina su esposo e hijas y suegra y mi padre en el mismo vehículo, dormimos dos noches en una casa. Hay mucha manipulación en la información, la verdad es un conjunto de verdades. Mi padre.. (sic) es una historia muy larga y estos temas legales uno no está preparado que si el papelito pero mi padre trabajó toda su vida desde pequeño, yo no se porqué hablar de cosas psicológicas, mi primer trabajo (sic) fue en lagoven, tomé 3 días de vacaciones, ella se fue para Hawai, no veo la desventaja, que no estemos de acuerdo con algo mercantil es normal, en una civilización no tiene que ver el genero (sic), en un país democrático puede ganar una mujer o un hombre, físicamente los hombres son dimensionalmente mayores, pero no quiere decir eso que el hombre sea intimidante, jamás en mi vida le he puesto el dedo encima a una mujer, los policías jamás hicieron nada. Jamás en mi vida he tenido un pleito con alguien físicamente, mi papá para mi es muy importante, la decisión de este tribunal (sic). Una vez que por cuestiones médicas el necesitaba la incorporación de un dispositivo, y al final el juez del juicio anterior mi papá entra con el desfribilador. Yo se y ella sabe quien era papá, él no se merecía eso en mi opinión” (folios 74 y 75 de la pieza IV).

Por su parte, el acusado PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, en dicha audiencia oral expuso:
“Yo si me paro es para decirle que cuando nosotros estuvimos en le (sic) sitio solo había una intención, porque el compadre GIOVANNY no es la única empresa que tiene, solo quería convencer a TERESA, dos días antes de morir GIOVANNY me dijo que pase lo que pase TERESA es mi hija hembra y esa es la que yo quiero. El no quería otra TERESA, yo no estoy aquí para decir mentiras ni inventar, el quería a su hija al lado, no a PEDRO PIRELA.” (folio 75 de la pieza IV).

Ahora bien, evidencian estos Juzgadores, que sobre las declaraciones que los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, rindieron en el juicio oral, en el cuerpo de la Sentencia la Jurisdicente solo indicó en un aparte denominado “EXPOSICIONES FINALES”, las declaraciones que rindieron los mencionados ciudadanos en la última audiencia del juicio oral, una vez que se declaró cerrado el debate y las partes habían realizado las conclusiones y contrarreplicas.
De lo anterior, se desprende que los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, en el juicio oral y privado que se les seguía, alegaron su inocencia, ratificando tal alegato una vez cerrado el debate. No obstante, ello, se evidencia que los mencionados acusados solo argumentaron su inocencia, sin sustentar la misma en una tesis de Defensa, capaz de desvirtuar las pruebas debatidas en el contradictorio, a las cuales el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio, para dictar el dispositivo de condena.
Sobre tal proceder judicial de no valorar el alegato de inocencia argüido por los acusados de atas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber “…omississ…”
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala” (Sentencia N° 191, dictada en fecha 26-03-2013, Exp. N° 12-0291 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).


Partiendo del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, el solo alegato de inocencia expuesto por los acusados en el contradictorio, no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanó de los medios de prueba debatidos, como lo fue la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Amenaza.
En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la Defensa, en este motivo de denuncia, toda vez que no existe omisión de pronunciamiento y consecuencialmente el vicio de silencio de pruebas, así como tampoco, se observa que la sentencia se haya fundado en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral. En tal sentido, se declara sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.
En otro orden de ideas, denunció la Defensa que en el capítulo de la sentencia denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, se dio como probado el delito de Amenaza, con la declaración rendida por la ciudadana Yolimar Caicedo, funcionaria policial adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien realizó la inspección técnica del sitio donde presuntamente sucedieron los hechos; además de los testimonios rendidos en el debate por las ciudadanas Teresa Franco Ratto; Tibisay Camarillo y Rosangela D´ Ovidio; con la inspección técnica efectuada por la mencionada funcionaria policial Yolimar Caicedo; con el examen médico legal N° 9700-12348, suscrito por la Psicólogo Forense Geraldine Beuses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la ciudadana Teresa Franco Ratto; con la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 27-11-2009; con las actas de entrevistas rendidas en fecha 01-12-2009, ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la víctima, por el ciudadano Richard Antonio Roubier Barrientos y por las ciudadanas Tibisay Camarillo y Rosangela D´ Ovidio, denunciando en cuanto al testimonio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, que éste no reúne los requisitos previstos en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, denunciando que en su dicho existen contradicciones.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria, observa de la lectura minuciosa efectuada al fallo accionado, que la misma en su labor de decantación, analizó las pruebas reproducidas en el juicio, en el Capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.
En el referido capítulo, la Jurisdicente comenzó sosteniendo que los hechos acreditados en la presente causa, quedaron acreditados con la declaración de la funcionaria policial YOLIMAR CAICEDO, adminiculándola con la referida inspección técnica que la misma practicó (analizada en el cuerpo de este fallo).
Continuó la Jurisdicente su proceso de decantación con la testimonial rendida en el juicio por la experta GERALDINE BEUSES, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación al Informe Médico Forense efectuado a la víctima en fecha 28-01-2010, sosteniéndose en la sentencia impugnada, que el tribunal le otorgaba pleno valor probatorio a dicha testimonial, con lo cual la Jueza de Mérito determinó que la experticia medica fue realizada por la mencionada experta, considerando como ciertos los hechos que se desprendían de la mencionada declaración, concluyendo que la víctima no presentaba enfermedad mental, ni patología alguna.
A dicha valoración, se le unió la efectuada a la declaración que rindió la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a la cual se le dio valor probatorio, acreditando el Tribunal que el día 26-11-2009, la mencionada ciudadana se dirigió hacia su lugar de trabajo ubicado oficina 22, piso 2 del centro comercial villa Inés, en la av. 4 (Bella vista), cuando al tratar de entrar con su llave no pudo, en ese momento llamó a su hija ROSANGELA D´OVIDIO, para que abriera con su llave, quien tampoco pudo entrar porque habían cambiado el cilindro a la cerradura, luego llegó la ciudadana TIBISAY CAMARILLO, quien iba a limpiar la oficina, apersonándose posteriormente los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA, suscitándose un problema entre éstos ciudadanos y la víctima, profiriendo amenazas el ciudadano FRANCO RATTO, refiriéndole que prefería verla muerta antes de entrar a la oficina, por su parte, el ciudadano PEDRO PIRELA, le dijo a la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, que se retirara del lugar porque “se iba a prender (sic) una plomamentazon (sic)”, arribando al lugar de los hechos los funcionarios Jose Camejo y Rusbelt Bracho, en compañía del ciudadano PEDRO PIRELA, diciéndoles que la iba “…a llevar presa”.
Se estableció en el fallo impugnado, que con esta testimonial, se acreditó que se había suscitado un problema entre los acusados y la víctima, en el lugar anteriormente señalado, estimando la Jurisdicente que dicha testimonial era conteste, adminiculándose en el fallo, con la testimonial rendida por las ciudadanas TIBISAY CAMARILLO ORTEGA y ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO, quienes afirmaron que se encontraban en el momento de los hechos, cuando los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO, PEDRO PIRELA y GIOVANNI FRANCO, se apersonaron en el sitio, sin permitirles el acceso al local, profiriendo amenazas e insultos los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y GIOVANNI FRANCO, presentándose en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del debate, el ciudadano PEDRO PIRELA con los funcionarios policiales Rusberth Bracho y José Camejo.
Continúo la Jueza de Mérito, señalando que con la testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quedó acreditado que había sido amenazada por los acusados, que dicha declaración fue conteste con las demás pruebas llevadas al juicio, por haber narrando la víctima las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando a los acusados como los autores de los mismos, al amenazarla gravemente, considerando que presentaba verosimilitud y persistencia en su declaración, puesto que no era ambigua, así como tampoco presentaba contradicciones.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana TIBISAY CAMARILLO ORTEGA, que quedó acreditado que los hechos ocurrieron el día 26-11-2009, en el Centro Comercial Villa Inés, estableciéndose en el fallo, que dicha testigo refirió que los acusados le profirieron una serie de amenazas, a la ciudadana hoy víctima, adminiculando la Jurisdicente dicha declaración con la testimonial rendida por la Víctima, acreditando que los acusados profirieron una serie de amenazas a la Víctima, amenazándola con causarle un daño, estimando la Jueza de Mérito, ausencia de incredibilidad subjetiva, todo lo contrario, para el Tribunal de Instancia denota verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.
Siguió la Jueza de Mérito su valoración con la testimonial rendida por la ciudadana ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO, estableciéndose en la sentencia apelada, que con dicha testimonial quedó acreditado donde sucedieron los hechos objeto del debate, indicándose que fue en la oficina N° 22, piso N° 2, del Centro Comercial “Villa Inés”, en la av. 4 (Bella vista), al suscitarse una discusión entre los acusados y la víctima, por cuanto la víctima quería ingresar al local, acreditando además, que se encontraban los acusados, la ciudadana Tibisay Camarillo y los funcionarios policiales José Camejo y Rosbelt Bracho, otorgándole la Jurisdicente valor probatorio, por ser conteste y verosímil dicha testimonial, demostrando verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones, acreditando que hubo amenazas graves por parte de los hoy acusados, concatenando tal testimonio con el dicho de la víctima y la testimonial de la ciudadana Tibisay Camarillo.
Prosiguió la Jueza de Instancia, su proceso de decantación analizando la declaración que rindió en la sala de audiencias el Funcionario RUSBERTH BRACHO, adscrito a la Policía del estado Zulia, estimando la Jueza de Instancia, que el mismo no dejó constancia alguna por medio de acta, del motivo por el cual se trasladó al lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen al proceso, por ello, plasmó en la sentencia, que no le concedía valor probatorio, al no apreciar información que provenga directa o indirectamente de un procedimiento.
Al igual que la declaración anterior, al examinar la Jueza a quo la declaración rendida por el Funcionario JOSÉ CAMEJO, adscrito a la Policía del estado Zulia, no le concedió valor probatorio, por considerar que no podía apreciarse información que proviniera directa o indirectamente de un procedimientos, puesto que el mencionado Funcionario Policial no realizó un acta para dejar asentada la actuación policial en la cual intervino.
Una vez analizadas las anteriores las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio, en el fallo se estableció en un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que en relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedó acreditado que los hechos ocurrieron el día 26-11-2009, en la oficina N° 22, piso N° 2, del Centro Comercial “Villa Inés”, en la av. 4 (Bella vista) del Municipio Maracaibo, lo cual se desprendía de las declaraciones rendidas en el debate por los testigos, adminiculadas a la declaración de la víctima, a lo expuesto por la funcionaria Yolimar Caicedo y el acta de inspección técnica por ella realizada en fecha 01-12-2009, acreditando que se encontraban para el momento de los hechos la hoy víctima Teresa Franco y las testigos presénciales Tibisay Camarillo y Rosangela D´Ovidio, junto con los acusados José Franco y Pedro Pirela y los funcionarios policiales Rusberth Bracho y José Camejo.
Se plasmó en la sentencia, que de acuerdo a la declaración de la víctima, ésta llegó al sitio y se percató que le habían cambiado el cilindro a la puerta ya que no podía entrar con su llave, por lo que procedió a llamar a su hija Rosangela D´Ovidio, quien llegó aproximadamente entre diez a quince minutos después de la llamada, concatenando tales declaraciones, toda vez que ésta ciudadana refirió que ella estaba dejando en el colegio a sus hijas, cuando recibió una llamada de su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para que abriera con su llave la puerta de la oficina, plasmándose en el fallo, que una vez que llegó al sitio, no pudo abrir con su llave, llegando posteriormente la ciudadana Tibisay Camarillo, quien realizaba labores de limpieza en la mencionada oficina, adminiculando dicha testimonial, con las mencionadas declaraciones.
Se acreditó además en la sentencia, que de las referidas declaraciones se presentaron en el lugar donde ocurrió el hecho, los acusados José Franco Ratto y Pedro Pirela, quienes llegaron vociferando y profiriéndole amenazas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Se plasmó a su vez en el fallo, que los Funcionarios Policiales se presentaron en el lugar de los hechos, sin efectuar procedimiento policial alguno, estimando la Jurisdicente que tal proceder fue con la intención de intimidar a la víctima, por ello, no le otorgó valor probatorio, aunado al hecho de estimar que existían contradicciones e incongruencia en sus declaraciones, por ello concluyó la Jueza de Instancia, que los acusados debían ser declarados culpables de la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, esta Alzada, determina de lo antes señalado, que la Jueza de Mérito, al analizar las pruebas recepcionadas en el debate, las que fue concatenando con los demás órganos de pruebas, por ello, se colige, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de haberse adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, para otorgarle el mérito favorable que de ellas se desprendían y otras desestimarlas, conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, fue realizada objetivamente y no como lo denunció el recurrente cuando señaló que la Jueza de Mérito, no valoró las pruebas recepcionadas en el contradictorio referidas a la inspección técnica del sitio efectuada por la funcionaria Yolimar Caicedo, adscrita a la policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a las pruebas documentales, además de los argumentos explanados por la Defensa en las incidencias que se produjeron en el debate y las declaraciones de los acusados.
Sobre la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas las pruebas ofertadas, por ello no existe falta de motivación de la sentencia, así como tampoco el vicio de silencio de pruebas.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria a los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, por la comisión del delito de del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En consecuencia, al no existir falta de motivación del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Una vez resueltas las denuncias planteadas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, esta Sala pasa a analizar la denuncia contenida en el “Punto Previo”, la cual versa sobre la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento, por haber operado la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 del Código Penal, en atención al delito de Amenaza, y lo hace en los siguientes términos:
En la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador” (Sentencia N° 69, dictada en fecha 14-03-06, Exp. N° C05-0526, Magistrada ponente Miriam Morandy.)

En iguales términos, en la Sentencia dictada en fecha 12-05-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. N° 10-316, se precisó:

“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”.

Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y la extraordinaria (judicial), así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11-02-2014, Exp. N° 2010-000260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, precisó:
“Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”.


Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado (hoy día citación que como imputado practique el Ministerio Público, así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 3) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 1089, dictada en fecha 19-05-06, Exp. N° 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.


Ahora bien, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la cusa, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción ordinaria y extraordinaria (judicial), y a tales efectos de observa:
En fecha 26-11-2009, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), denunció la comisión del hecho punible (folio 2 de la investigación Fiscal).
En fecha 27-11-2009, se inició la respectiva investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (folios 5 al 7 de la investigación Fiscal).
En fecha 27-11-2009, se dieron por notificados los ciudadanos GIOVANNY FRANCO MONJILLO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO, del decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, dictadas por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público (folios 29 al 33 de la investigación Fiscal).
En fecha 12-04-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citó a los ciudadanos GIOVANNY FRANCO MONJILLO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO, sin indicar la fecha del mencionado acto de imputación (folios 46 al 49 de la investigación Fiscal).
En fecha 05-05-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a citar nuevamente a los ciudadanos GIOVANNY FRANCO MONJILLO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO, para realizar acto de imputación formal para el día 13-05-2010, (folios 50 al 53 de la investigación Fiscal).
En fecha 13-05-2010, se realizó el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JOSE FRANCO RATTO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza (folios 63 al 65 de la investigación Fiscal).
En fecha 13-05-2010, se realizó el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza (folios 66 al 67 de la investigación Fiscal).
En fecha 20-05-2010, se realizó imputación formal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza (folios 69 al 74 de la investigación Fiscal).
En fecha 02-06-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de acusación, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(folios 04 al 15 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 11-06-2010, se fijó la respectiva audiencia preliminar (folio 19 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 28-06-2010, la Defensa interpuso escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido notificados todas las partes para dicho acto procesal (folios 25 al 27 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 29-06-2010, se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, el imputado y la Defensa previa solicitud de esta y se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 14-07-2010 (folio 24 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 19-07-2010, se difirió el acto de audiencia preliminar pautado para el día 14-07-2010, por cuanto en dicha fecha el Tribunal no dio despacho, por encontrarse la Jueza provisoria de reposo médico, siendo fijado para el día 27-07-2010 (folio 43 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 12-07-2010, la Defensa interpuso escrito de contestación y oposición de excepciones a la acusación (folios 49 al 54 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 27-07-2010, se difirió la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la víctima, los imputados y su Defensa, sin existir constancia en autos, de las resultas de las boletas de citación libradas a las partes y se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 10-08-2010 (folio 68 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 10-08-2010, se difirió la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la víctima, los imputados y su Defensa (folio 70 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 10-08-2010, la Defensa interpuso escrito donde justificó la incomparencia del imputado GIOVANNY FRANCO, quien presentaba angina de pecho (folios 71 al 74 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 24-09-2010, se realizó audiencia preliminar, admitiendo totalmente el escrito acusatorio, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, se mantuvo las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima y se ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 76 al 99 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 05-11-2010, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 25-11-2010 (folio 109 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 22-11-2010, la Defensa interpuso escrito solicitando la suspensión de la causa por prejudicialidad civil (folios 120 al 139 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 25-11-2010, se difirió el juicio oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio seguido en la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004803 y se fijó para el día 17-01-2011 (folio 141 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 29-11-2010, mediante Resolución Nº 045-10, el Tribunal en funciones de Juicio declaró sin lugar por improcedente la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 145 al 149 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 17-01-2011, se difirió el juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio seguido en la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004803 y se fijó para el día 14-02-2010 (folio 158 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 14-02-2011, se difirió el juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio seguido en la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004335 y se fijó para el día 14-03-2011 (folio 169 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 21-03-2011, se difirió el juicio que estaba fijado para el día 14-03-2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004335 y se fijó para el día 09-04-2011, observando esta Sala, que existe disparidad entre la fecha establecida en el auto de fijación del juicio oral con las boletas de notificación libradas a las partes, toda vez que las mismas indican como fecha del juicio oral el día 07-04-2011 (folios 180 al 190 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 07-04-2011, se difirió el juicio por incomparecencia de todas las partes, observando esta Alzada que no existe constancia en actas de las boletas de notificación libradas y se fijó para el día 12-05-2011 (folio 244 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 12-05-2011, se difirió el juicio por incomparecencia de todas las partes, observando esta Alzada que no existe constancia en actas de las boletas de notificación libradas y se fijó para el día 10-06-2011 (folio 252 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 10-06-2011, se difirió el juicio por incomparecencia de todas las partes, observando esta Alzada que no existe constancia en actas de las boletas de notificación libradas a las partes y se fijó para el día 13-07-2011 (folio 265 de la Pieza Nº I de la causa principal).
En fecha 08-06-2011, la Defensa de actas consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal procediera a citar a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento para la realización del juicio oral (folios 272 y 273 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 13-07-2011, se difirió el juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio de la causa signada bajo el N° VP02-S-2010-005348 y se fijó el juicio oral para el día 16-08-2011 (folio 290 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 16-09-2011, se difirió el juicio pautado para el día 16-08-2011, por receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó para el día 04-10-2011 (folio 300 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 04-10-2011, se difirió el juicio por la incomparecencia de todas las partes, sin observarse la constancia de autos de las resultas de las boletas de notificación libradas y se fijó para el día 02-11-2011 (folio 334 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 02-11-2011, se difirió el juicio por la incomparecencia de los acusados, quienes no estaban debidamente notificados y se fijó para el día 06-12-2011 (folio 349 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 06-12-2011, se difirió el juicio por incomparecencia de la Defensa y los acusados y se fijó para el día 24-01-2012, siendo notificados vía telefónica de la fecha de fijación del juicio oral los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PÍRELA CAMARILLO, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 373 y 374 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 24-01-2012, se difirió el juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en las causas signadas bajo los N° VP02-S-2010-000868 y VP02-S-2010-000224, quedando notificados todas las partes de la fecha de fijación del juicio, ya que las mismas se encontraban presentes en la Sala de audiencias y se fijó el juicio para el día 29-02-2012 (folios 389 y 390 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 29-02-2012, se difirió el juicio por la inasistencia del acusado GIOVANNY FRANCO, quien presentó informe médico odontológico y se fijó para el día 03-04-2012 (folio 408 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 03-04-2012, se difirió el juicio, por continuación de juicio en la causa signada bajo el N° VP02-P-2007-019521, quedando notificados todas las partes de la fecha de fijación del juicio, ya que las mismas se encontraban presentes en la Sala de audiencias y se fijó el juicio para el día 04-05-2012 (folio 437 de la Pieza II de la causa principal).
Esta Sala deja constancia que los autos de diferimiento del juicio oral que se mencionan en la decisión recurrida en fechas 07 y 31-05-2012, como haber diferidos por la Instancia, no constan físicamente en las actas que integran la causa.
En fecha 28-06-2012, se difirió el juicio por incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse en audiencia oral por ante la Corte de Apelaciones y se fijó para el día 25-07-2012 (folios 463 al 465 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 25-07-2012, se difirió el juicio, por cuanto el Juez de Instancia se encontraba en un curso auspiciado por la Comisión Nacional de Violencia de Género y se fijó para el día 16-08-2012 (folio 481 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 16-08-2012, se difirió el juicio por incomparecencia de la Defensa, los acusados y la víctima y se fijó para el día 05-09-2012, dejando constancia esta Alzada, que en esa misma fecha, siendo las 10:09 a.m, la Defensa de actas consignó escrito suscrito por los ciudadanos GIOVANNY FRANCO MONJILLO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO y por su persona, donde indicó que a las 09:30 a.m., no se encontraba presente en la sala de audiencia del Tribunal, el Ministerio Público, quien suscribió el acta de diferimiento del juicio oral, además de no estar presentes la víctima y ninguno de los órganos de pruebas (folios 536 y 537 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 05-09-2012, se aperturó el juicio oral y público, el cual finalizó en fecha 15-10-2012 (folios 563 al 638 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 22-10-2012, se público la sentencia absolutoria signada bajo el Nº 119-12, a favor de los acusados GIOVANNY FRANCO MONJILLO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO (folios 639 al 654 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 25-10-2012, la Representación Fiscal del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación de sentencia (folios 01 al 12 del cuaderno de incidencia).
En fecha 23-11-2012, se recibió por ante la Corte de Apelaciones la incidencia recursiva, dándosele entrada en esa misma fecha (folio 34 del cuaderno de incidencia).
En fecha 28-11-2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó audiencia oral de sentencia (folios 35 al 39 del cuaderno de incidencia).
En fecha 10-12-2012, se difirió la audiencia oral de sentencia, por inasistencia de los acusados y la víctima, por cuanto el imputado GIOVANNY FRANCO MONJILLO falleció en fecha 04-12-2012, quien a su vez era progenitor del acusado JOSÈ FRANCO RATTO y de la víctima y se fijó para el día 17-12-2012 (folio 70 del cuaderno de incidencia).
En fecha 18-12-2012, la audiencia oral de sentencia, se difirió por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho en fecha 17-12-2012, por quebrantos de salud de la Jueza Leany Bellera y se fijó para el día 08-01-2013 (folio 70 del cuaderno de incidencia).
En fecha 19-12-2012, la Defensa interpuso escrito adjuntando copia certificada el acta de defunción correspondiente al ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO (folios 87 y 88 del cuaderno de incidencia).
En fecha 08-01-2013, se difirió la audiencia oral de sentencia, por inasistencia de los acusados y víctima (quien no estaba debidamente notificada) y se fijó para el día 16-01-2013 (folios 96 y 97 del cuaderno de incidencia).
En fecha 16-01-2013, se difirió audiencia oral de sentencia por la incomparecencia de los acusados y de la víctima, sin constar en actas las resultas de las boletas de notificación y se fijó para el día 24-01-2013 (folios 112 y 113 del cuaderno de incidencia).
En fecha 16-01-2013, se ordenó notificar a la víctima a las puertas del Tribunal (folio 115 del cuaderno de incidencia).
En fecha 24-01-2013, se efectuó audiencia oral de sentencia (folios 124 al 130 del cuaderno de incidencia).
En fecha 05-02-2013, se declaró con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anuló la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, mediante Sentencia Nº 008-13 (folios 147 al 164 del cuaderno de incidencia).
En fecha 13-02-2013, la Corte de Apelaciones remitió la causa al Juzgado de Instancia (folios 173 del cuaderno de incidencia).
En fecha 18-02-2013, el Juzgado de Instancia recibió la causa y ordenó su remisión a la Coordinación Judicial de los Tribunales en materia de género a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer (folio 669 de la Pieza II de la causa).
En fecha 12-03-2013, la Jueza accidental en funciones de juicio Dra. Nidia Barboza Millano se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante convocatoria Nº 004-2013 (folios 670 y 671 de la Pieza II).
En fecha 14-06-2013, el Juzgado de Instancia recibe comunicación signada bajo el Nº 542-13, procedente de la Coordinación Judicial de los Tribunales en materia de género, a los fines de que remitiera a esa instancia administrativa todos los asuntos penales que le fueron designados (folios 722 y 723 de la Pieza III).
En fecha 19-06-2013, el Juzgado de Instancia dio entrada a la causa (folio 725 de la Pieza III de la causa).
En fecha 20-06-2013, se fijó audiencia de juicio oral y público para el día 22-07-2013 (folio 726 de la Pieza III de la causa).
En fecha 22-07-2013, se difirió la audiencia de juicio, por solicitud del Ministerio Público, por cuanto la víctima se encontraba fuera del país y se fijó el juicio oral para el día 19-08-2013 (folio 743 de la Pieza III de la causa).
En fecha 13-08-2013, se difirió el juicio, por motivo de receso judicial según resolución N° 03-2013 y se fijó el juicio oral para el día 17-09-2013 (folio 752 de la Pieza III de la causa).
En fecha 19-09-2013, se difirió el juicio por la incomparecencia de los acusados, de la Defensa y de la víctima y se fijó el juicio oral para el día 16-10-2013, observando esta Sala que no existe constancia del diferimiento del juicio oral pautado para el día 17-09-2013 (folio 763 de la Pieza III de la causa).
En fecha 16-10-2013, se difirió la audiencia de juicio por incomparecencia de todas las partes, quienes no estaban debidamente notificados y se fijó el juicio oral para el día 11-11-2013 (folio 802 de la Pieza III de la causa).
En fecha 11-11-2013, se difirió el juicio por incomparecencia de la víctima y se fijó el juicio oral para el día 09-12-2013 (folio 812 de la Pieza III de la causa).
En fecha 09-12-2013, se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima y se fijó el juicio oral para el día 06-01-2014 (folio 823 de la Pieza III de la causa).
En fecha 06-01-2014, se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima, acordándose notificarla en atención al artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el juicio oral para el día 03-02-2014 (folio 831 de la Pieza III de la causa).
En fecha 03-02-2014, se difirió el juicio por continuación del juicio oral en la causa signada bajo el Nº VP02-P-2013-000702, fijándose nuevamente para el día 27-02-2014, observando esta Sala la presencia de todas las partes a dicho acto y se fijó el juicio oral para el día 06-01-2014 (folio 837 de la Pieza III de la causa).
En fecha 26-02-2014, mediante auto suscrito solamente por el Secretario del Tribunal, se difirió el juicio fijado para el día 27-02-2014, en virtud de hechos violentos sucedidos en esta ciudad, observando esta Sala que dicho diferimiento no solo se efectuó un día de no despacho y antes de la fijación del juicio oral, sino que además no se encontraba suscrito dicho auto por el Jueza del Tribunal, fijándose el juicio oral para el día 27-03-2014 (folio 841 de la Pieza III de la causa).
En fecha 27-03-2014, mediante auto suscrito solamente por la Secretaria del Tribunal, se difirió el juicio fijado para el día 27-03-2014, por cuanto la Jueza de Instancia asistió al conversatorio convocado por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, observando esta Sala que dicho diferimiento no solo se efectuó un día de no despacho, sino que además no se encontraba suscrito dicho auto por el Jueza del Tribunal, fijándose el juicio oral para el día 02-05-2014 (folio 852 de la Pieza III de la causa).
En fecha 02-05-2014, se aperturó el juicio oral y público, el cual culminó en fecha 08-07-2014 (folios 880 de la Pieza III de la causa al folio 77 de la Pieza IV).
En fecha 28-10-2014, se publicó la sentencia (folio 84 al 139 de la Pieza IV).
En fecha 03-12-2014, la Defensa interpuso recurso de apelación (folio 01 al 14 del cuaderno de apelación).
Finalmente en fecha 30-01-2015, se recibió y se le dio entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones (folio 56 del cuaderno de apelación).
En fecha 05-02-2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa y se fijó audiencia oral para el día 12-02-2015 (folios 57 al 64 del cuaderno de apelación).
En fecha 12-02-2015, se difirió la audiencia por cuanto no se libraron las respectivas boletas de notificaciones para dicho acto y se fijó para el día 19-02-2015 (folio 65 del cuaderno de apelación).
En fecha 19-02-2015, se difiere la audiencia por no haber comparecido las partes y no se encontraban agregadas las resultas de las boletas de notificación y se fijó para el día 26-02-2015 (folio 73 del cuaderno de apelación).
En fecha 26-02-2015, se difiere la audiencia por la incomparecencia de todas las partes y no se encontraban agregadas las resultas de las boletas de notificación y se fijó para el día 05-03-2015 (folio 107 del cuaderno de apelación).
En fecha 05-03-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, quien estaba notificada, además de la víctima quien no se encontraba notificada y se fijó para el día 12-03-2015 (folios 123 y 124 del cuaderno de apelación).
En fecha 12-03-2015, se difirió la audiencia por cuanto no compareció la victima, quien no se encontraba debidamente notificada y se fijó para el día 19-03-2015 (folios 135 y 136 del cuaderno de apelación).
En fecha 20-03-2015, se difiere la audiencia fijada para el día 19-03-2015, por cuanto no hubo despacho y se fijó para el día 26-03-2015 (folio 141 del cuaderno de apelación).
En fecha 25-03-2015, mediante llamada telefónica quedaron notificados la Defensa y los acusados de la realización de la audiencia (folio 149 del cuaderno de apelación).
En fecha 26-03-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada y se fijó para el día 07-04-2015 (folios 158 y 159 del cuaderno de apelación).
En fecha 07-04-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima, quien no esta debidamente notificada y se fijó para el día 15-04-2015 (folios 164 y 165 del cuaderno de apelación).
En fecha 15-04-2015, se difiere la audiencia por solicitud del Defensor, justificando otro acto procesal fuera de la jurisdicción en el asunto penal signado bajo el Nº VP11-P-2015-000271 y se difiere para el día 27-04-2015 (folios 176 del cuaderno de apelación).
En fecha 27-04-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia de los acusados y de la víctima quien no se encontraba debidamente notificada y se fijó para el día 07-05-2015 (folios 185 y 186 del cuaderno de apelación).
En fecha 08-05-2015, se dejó constancia que fue diferida la audiencia fijada para el día 07-05-2015, por cuanto no hubo despacho, por quebrantos de salud de la Jueza ponente y se fijó para el día 18-05-2015 (folio 206 del cuaderno de apelación).
En fecha 18-05-2015, se consignó el escrito de sobreseimiento y se difiere la audiencia por incomparecencia de todas las partes, por cuanto las resultas de las boletas de notificaciones fueron negativas y se fijó para el día 27-05-2015 (folios 244 y 245 del cuaderno de apelación).
En fecha 27-05-2015, se difiere la audiencia por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y de la víctima , ordenándose notificar a la víctima conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el día 02-06-2015 (folios 264 y 265 del cuaderno de apelación).
02-06-2015, se efectuó la audiencia oral de sentencia (folios 274 al 282 del cuaderno de apelación).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior procede a revisar las actas que integran la causa, para determinar primeramente, si en el caso concreto, opera la prescripción ordinaria del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una de las causas de la extinción de la acción penal y en caso de no proceder, determinar la viabilidad o no de la prescripción extraordinaria (judicial), por lo que a tales efectos observa:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL DELITO DE AMENAZA
Precisado en consecuencia, que la prescripción constituye una de las causas de extinción de la acción penal, que se origina por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; evidencia esta Corte Superior, en el caso bajo estudio, que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, los cuales quedaron acreditados en la sentencia objeto de análisis, sucedieron en esta ciudad en fecha 26-11-2009, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, cuando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se dirigía a su lugar de trabajo, en la oficina N° 22, Piso N° 02, del Edificio “Villa Inés”, ubicado de la Avenida 4 (Bella Vista), cuando al llegar al mencionado lugar, no tuvo acceso por cuanto el cilindro de la puerta de la referida oficina había sido cambiado, siendo el caso, que los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y GIOVANNI FRANCO MONGILLO, amenazaron a la mencionada ciudadana, manifestándole a la misma “…que dejara de hacer lo que estaba haciendo, que cuidara su vida por lo que estaba haciendo”, recibiendo la víctima tales amenazas de forma constante, por haber realizado varias denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que en la empresa en la que laboraba donde es socia accionista, ha presentado irregularidades, tales como desvíos de fondos económicos, interponiendo la hoy víctima la denuncia en esa misma fecha.
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Superior para determinar si en el caso en estudio, procede o no la prescripción ordinaria de la acción penal, parte de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que establece los lapsos para que ésta opere, siendo el caso, que el delito de Amenaza, prevé como pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de treinta y dos (32) meses, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de dieciséis (16) meses, esto es, un (1) año y cuatro (4) meses de prisión; para el delito de Amenaza, debiendo observarse lo estipulado en el ordinal 5° del mencionado artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, ya que dicho tipo penal, merece pena de prisión de menos de tres (03) años.
Ahora bien, para determinar si procede la prescripción ordinaria, no solo debe atenderse al contenido del artículo 108 del Código Penal, sino además el artículo 109 ejusdem, que refiere el comienzo para contar el lapso de la prescripción de la acción penal, indicándose por lo tanto, que desde el día 26-11-2009, fecha de la comisión del hecho punible (delito consumado) al día 08-07-2014, fecha del dictamen de la sentencia condenatoria apelada, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS; no obstante ello, es menester además, verificar que no se haya producido acto alguno de interrupción de la prescripción de la acción, de los mencionados en el cuerpo de esta sentencia.
En el caso sub examine, del anterior recorrido procesal efectuado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 26-11-2009, sucedieron los hechos que dieron inicio a la misma, dictando el Ministerio Público en fecha 27-11-2009, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme lo prevé el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citando el Ministerio Público a los acusados, para el acto de imputación formal en fechas 12-04-2010 y 05-05-2010, llevándose a efecto la mencionada imputación formal en fecha 13-05-2010, siendo el caso, que desde esa fecha, hasta el dictamen de la sentencia definitiva, la causa no se paralizó, toda vez que se realizaron actuaciones procesales que siguieron a esa citación que como imputado practicó el Ministerio Público, tales como la audiencia preliminar y los juicios orales realizados en contra de los acusados, esto es, que conforme lo sostiene el Máximo Tribunal de la República, en la sentencia citada supra, “el proceso se encuentra vivo”, por ello, “la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva”, en consecuencia en el asunto en análisis el proceso no se detuvo, caso contrario se mantuvo activo.
Corolario de lo anterior, se determina que al existir causas de interrupción de la prescripción, como lo son la citación que como imputado realizó la Vindicta Pública a los ciudadanos PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO y JOSE FRANCO RATTO, las actuaciones procesales que siguieron a esa citación (diferentes audiencias tales como preliminar y de juicio oral y la sentencia condenatoria dictada en contra de los mismos, no procede la prescripción ordinaria en el caso concreto. En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción ordinaria. Así se decide.
PRESCRIPCIÓN EXTRORDINARIA (JUDICIAL) DEL DELITO DE AMENAZA
Como se estableció anteriormente, una de las causas de extinción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria o judicial. Al hablar sobre la prescripción extraordinaria o judicial, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales” (Sentencia dictada en fecha 15-11-2012, Exp. N° 2011-044, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).
Destaca el legislador, que para la procedencia de esta prescripción extraordinaria o judicial, deben existir de manera concurrentes dos presupuestos, a saber: 1) que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y; 2) que tal prolongación del juicio no sea atribuible al imputado.
Cabe destacar además, que en la prescripción extraordinaria (judicial), a diferencia de la prescripción ordinaria, no operan las causales de interrupciones previstas en el artículo 110 del Código Penal, señaladas supra en el cuerpo de este fallo.
Aclarado lo anterior, es necesario hacer referencia al momento desde el cual debe comenzar a computarse ese tiempo aplicable, y para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde sostiene:

“De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado” (Sentencia dictada en fecha 06-03-2012, Exp. 11-015, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño).


Del criterio jurisprudencial se determina, que la prescripción extraordinaria (judicial), comienza a computarse desde la fecha del acto de imputación formal, por cuanto desde dicho momento el imputado se encuentra a derecho, por lo que puede cumplir con las cargas y deberes en virtud de su condición de imputado. En este sentido, es propio para esta Alzada aclarar lo que debe entenderse por imputación en el proceso penal y a tales efectos se observa, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:

“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia dictada en fecha 30-10-2009, Exp. N° 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).


Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:

“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia N° 713, dictada en fecha 16-12- 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).

Ahora bien, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV), esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, las cuales restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción.
En consecuencia, a partir de ese acto de imputación material, donde el presunto agresor tiene conocimiento de que existe una denuncia en su contra, la cual conlleva al inmediato inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, es cuando en esta Jurisdicción, a diferencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, comienza a computarse el lapso de prescripción extraordinaria (judicial), ya que en dicha Jurisdicción Penal Ordinaria, tal lapso comienza a partir del acto de imputación formal, puesto que antes de tal acto, no existen medidas cautelares dictadas que restrinjan derechos.
En este sentido, del recorrido procesal efectuado supra, esta Corte Superior constató que desde el día del dictamen de las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 27-11-2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 26-06-2015, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva, transcurrió CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (2) DÍAS; y siendo que la prescripción judicial, para el delito de Amenaza es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES, en principio se configuraría la prescripción extraordinaria (judicial), conforme lo prevé el artículo 110 del Código Penal.
No obstante, haberse configurado el primer presupuesto para que opere la prescripción extraordinaria (judicial), como lo es, el hecho de que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; debe esta Sala observar si tal prolongación del juicio es o no atribuible al imputado y a tales efectos señala que en el anterior recorrido procesal, efectuado a las actas que integran la causa, se evidencia que desde la imputación material efectuada en contra de los acusados de autos (27-11-2009 fecha en la cual impusieron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima), hasta el día del dictamen de la presente sentencia (26-06-2015), la prolongación del juicio no puede ser atribuible a los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, toda vez que solo un (01) diferimiento de audiencia oral, lo fue por causa injustificada de los acusados, ya que las veces que se realizaron los diferimiento de los actos judiciales, cuya justificación fue la incomparecencia de los mismos, no consta en actas la debida citación para la asistir a los actos procesales, por ello tales dilaciones no pueden endilgarse.
Cabe destacar, que del mencionado recorrido procesal efectuado, se constata que las dilaciones en el presente asunto, fueron mayormente por parte del Tribunal de instancia, observándose además inasistencia por parte del Ministerio Público a los actos procesales y por parte de la víctima, quien a decir de la Vindicta Pública, la misma insistió en querer estar presente en la audiencia oral de sentencia sin asistir a dicho acto.
Ahora bien, se verifica en consecuencia, que en el asunto en concreto, se cumplen con los presupuestos necesarios para que proceda la prescripción extraordinaria (judicial), ya que el juicio se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y tal prolongación del juicio no puede ser atribuible a los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, por lo que la consecuencia jurídica de tal circunstancia, es el decreto de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL).
En tal sentido, estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señalan: “Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal (…omississ…) 8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” y “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando (…omississ…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Así las cosas, al observar esta Alzada que existe una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, debe decretar de manera inmediata el sobreseimiento de la causa, en atención al los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, debe esta Alzada observar y acatar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se establece:

“…una vez que estimó que se había verificado la prescripción de la acción penal y que por ende lo que correspondía era dictar el sobreseimiento de la causa, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, (caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros) que es del siguiente tenor:
“…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02)”.
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
La Sala estima oportuno ratificar el criterio expuesto en el fallo N° 1593/2009, en el sentido de que la comprobación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena” (Sentencia dictada en fecha 08-05-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 15-03-09, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se determina que en los casos donde se dicte el sobreseimiento debe necesariamente comprobarse el delito y la responsabilidad penal, ello con la finalidad de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
En este sentido, tal determinación se realiza partiendo de lo comprobado por el Tribunal de Instancia, ya que en el fallo impugnado, antes analizado por esta Instancia, quedó acreditado:
“Queda acreditado para este Tribunal que los hechos efectivamente ocurrieron el día 26 de Noviembre de 2009 en la dirección ubicada en la avenida 4 centro comercial Villa Inés, piso 2, oficina 22, la cual se desprende de las declaraciones de los testigos, así como del dicho de la victima, adminiculándose entre ellas con lo expuesto por la funcionaria Yolimar Caicedo y el acta de inspección de fecha 01 de diciembre de 2009, el cual le otorga pleno valor probatorio. Así mismo queda acreditado que se encontraban para el momento de los hechos la Victima Teresa Franco, y las testigos presenciales Tibisay Camarillo y Rosangela D´Ovidio junto con los acusados José Franco y Pedro Pirela, más los funcionarios policiales Rusberth Bracho y José Camejo, esto en armonía a lo declarado tanto por las victimas y demás testigos en juicio, el cual se le otorga valor probatorio. Según la declaración de la victima, ella llegó al sitio y se percató que le habían cambiado el cilindro a la puerta ya que no podía entrar con su llave, en ese momento llama a la ciudadana Rosangela D´Ovidio quien es su hija, la cual llega unos diez o quince minutos después aproximadamente.
Esto se adminicula con el dicho de la ciudadana al referir que ella estaba dejando en el colegio a las hijas cuando recibe la llamada de su mama (la victima) para que ella abra con su llave. La ciudadana Rosangela llega al sitio y tampoco puede abrir con su llave, luego de ello, llega la ciudadana Tibisay Camarillo quien fungía labores de limpieza al mencionado local, dicho que se adminicula la declaración de la testigo cuando expresa que llegando al sitio se encontró a las ciudadanas Teresa Francio Ratto y Rosangela D´Ovidio, hechos que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Así mismo quedo acreditado de la declaración de las testigos que se presentaron los acusados José Franco Ratto y Pedro Pirela, los cuales llegaron vociferando y profiriéndole amenazas a la ciudadana Teresa Franco Ratto, según el dicho tanto de la victima como de las dos testigos presénciales del hecho. Estas amenazas las realizo el ciudadano Jose Franco Ratto el cual le dijo: que “la prefería ver muerta antes de verla en la oficina” en conjunto con el ciudadano Pedro Pirela quien le manifestó que “si no se iba se iba a prender (sic) una plomamentazon (sic)” Hechos que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Puede evidenciar este Tribunal que se configura el delito de Amenaza establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial, será sancionado con prisión de ocho a veintidós meses”.

De esta manera queda establecida la comprobación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO (con la finalidad de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito) lo procedente en derecho es declarer el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención al los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Defensor de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, en contra de la Sentencia Nº 052-2014, dictada en fecha 28-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acreditando esta Sala la comprobación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO (con la finalidad de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito), en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 08-05-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 15-03-09, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL) y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género, toda vez que al día del dictamen de la sentencia condenatoria, había operado la prescripción extraordinaria (judicial). Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio del recurrente, toda vez que el mismo solicitó, entre otras peticiones, se declarara con lugar el recurso de apelación; se anulara la sentencia impugnada y se absolviera a sus defendidos de la comisión del delito de Amenaza, siendo el caso que en la presente sentencia, no se absolvió a los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como tampoco se anula la sentencia recurrida, puesto que se sobreseyó la causa por haber operado la prescripción extra ordinaria. Así se decide.
ADVERTENCIA: Observa esta Sala con suma preocupación, el hecho observado del recorrido efectuado a las actas que integran el presente asunto, ya que se verificó que durante su desarrollo por ante los Juzgados de Instancia, no se recababan las resultas de las boletas de notificación libradas, para la realización de los actos procesales, a los fines de verificar si las partes habían sido debidamente notificadas o no, de la fijación de los mismos, procediendo a diferir tales actos. Aunado a ello, se verificó en dos oportunidades la existencia de actas de diferimientos de juicio oral, suscritas solamente por el y la Secretaria del Tribunal respectivamente, situación a todas luces irregular; ya que los autos dictados por un Tribunal, deben estar refrendadas por el Juez o Jueza, conjuntamente con el Secretario o Secretaria de Tribunal, por ello, esta Alzada debe hacer un llamado de atención al Tribunal de Instancia para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Defensor de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, en contra de la Sentencia Nº 052-2014, dictada en fecha 28-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: QUEDA ACREDITADA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS CIUDADANOS JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, EN EL ANTES MENCIONADO DELITO (con la finalidad de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito), en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 08-05-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 15-03-09, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
TERCERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO, de nacionalidad venezolana, estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.628.989, Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, Residenciado en: Sector Valle Frío, Calle 84, Casa N° 3A-156, teléfono: 0261-7912565, Municipio Maracaibo de estado Zulia. PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.168.384, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 13, con calle 90-75, Sector Belloso, Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 008-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ