REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000058
ASUNTO : VP03-R-2015-001103
DECISION No. 194-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, actuando como Defensores Privados del Ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.530.007, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares; lo siguiente: Se Admite el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, Se Admiten las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública; Se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a efectuar nuevamente examen Médico Forense a la niña víctima, en virtud que el mismo ya fue realizado con anterioridad; del mismo modo, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación a escuchar nuevamente la declaración de la niña víctima, por cuanto ya existe prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la norma procesal penal; Se acordó mantener la Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género; admitidas las Acusación y los medios probatorios, se imponen los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375, de la norma procesal penal; acordando finalmente la Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 16 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, actuando como Defensores Privados del Ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS; quien fue debidamente juramentado mediante acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, de fechas 05-09-2014 y 17-11-2014, inserta a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco de la incidencia recursiva, respectivamente; por tanto se determina que quienes accionan, se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, encontramos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22-05-2015, en virtud del Acto de Audiencia Oral Preliminar, en el cual el Tribunal a quo ordenó la Apertura a Juicio, en el presente asunto, inserta el acta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) y la resolución a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) respectivamente, del cuaderno de apelación; siendo las partes notificadas en el mismo acto; ahora bien, por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27-05-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito de Violencia del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y siete (57) del mismo cuaderno, que quienes apelan interponen el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley, siendo este al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse dado por notificados de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los apelantes interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal para fundamentar su medio recursivo, referido a: “El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (Omisis...). 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; ahora bien, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que la Defensa Privada recurre de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en canto a la nueva práctica del examen médico forense a la víctima de autos, así como en relación a realiza nuevamente la prueba anticipada en la cual declaró la niña víctima.
De este modo, es preciso indicar que por ser este recurso, interpuesto en contra del acto de audiencia preliminar, en el cual a la Defensa Privada le fue declarada sin lugar su solicitud en relación a la práctica de dos pruebas, es por lo que esta Alzada, considera pertinente referir, que la parte in fine del artículo 314 de la norma procesal penal, establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida” de lo que consideran quienes aquí deciden, que el presente medio recursivo al versar sobre la inadmisión de una prueba, se circunscribe al numeral 7 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal y no al 5, tal y como lo refirió el Apelante, contemplando dicho numeral séptimo lo siguiente: “Las señaladas expresamente por la ley”.
De este modo, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y tratándose de una Apelación de Autos, lo procedente en derecho es recurrir a través del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7 del artículo 439; el cual a la letra dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...). 7.- Las señaladas expresamente por la ley.”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 7° del artículo 439, en concordancia con el artículo 314 parte in fine, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación; constata esta Alzada, que el mismo es interpuesto en fecha 03-06-2015, por los Profesionales del Derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL JOSÉ FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se evidencia a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32), del Cuaderno Recursivo; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada; y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derecho a ninguna de las partes y de allí que esta alzada admita dicho escrito, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve como prueba la copia de los archivos de seguidores y seguidos de la red social instagram de la niña víctima; por su parte la Vindicta Pública no promovió prueba alguna; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia se, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
en base a los argumentos ut supra referidos, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, actuando como Abogados de Confianza del Ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS; en contra de la Decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1373-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 de la Norma Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Se Admite el escrito de Contestación interpuesto por la Representación Fiscal, observando esta Alzada que el mismo fue presentado de manera anticipada, por cuanto tal situación, no produce lesión de derecho a ninguna de las partes; Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, dejando constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna; asimismo esta Alzada, acordó prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se Decide.


II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Defensores Privados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, actuando como Abogados de Confianza del Ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS S; en contra de la Decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1373-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo; por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación, no ofertó prueba alguna; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia esta Alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 194-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ




ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-001103