REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO : AV-501-2015
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000929

DECISIÓN: Nº 195-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ISAIAS MARTÍNEZ BAZA y JOSÉ FRANCISCO TORRES PEÑA, en contra de la decisión N° 18-2015, dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Abogado Eduardo José Mavarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, prorrogándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el lapso de dos (02) años, a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en fecha 16 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de suplente de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Ahora bien, esta Sala trae a colación la Resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece su competencia, para el conocimiento en Segunda Instancia, de aquellos recursos que sean interpuestos por las partes, en causas donde la materia sea la de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, reproduciéndose a continuación parte del contenido de dicha resolución de la siguiente manera:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los ciudadanos ISAIAS MARTÍNEZ BAZA y JOSÉ FRANCISCO TORRES PEÑA, tal y como se observa de las actas que integran la causa, evidenciándose que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión fue dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 12 al 14 del cuadernillo de apelación; quedando notificadas las partes en fecha 14 de enero de 2015, siendo en fecha 21 de enero de 2015, cuando la Defensa Pública interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; el cual riela desde el folio 01 al folio 06, del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 19 al 21, que fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión, razón por la que determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido, conforme a lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Vinculante de fecha 14-08-2012, donde se estableció lo siguiente:

“(…Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”.

En razón de la sentencia antes citada, esta Alzada determina que la recurrente interpuso el escrito recursivo, fuera del término establecido para ello, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal.
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 536, de fecha 11-09-2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.
Por ende, al constatar este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación, objeto de la presente incidencia, fue interpuesto al quinto (05) día hábil luego de dictada la decisión impugnada, debe entenderse en consecuencia, como presentado de manera extemporánea por tardío, en atención a lo preceptuado en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello se determina que dicho recurso es EXTEMPORÁNEO.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ISAIAS MARTÍNEZ BAZA y JOSÉ FRANCISCO TORRES PEÑA, en contra de la decisión N° 18-2015, dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo además a la Sentencia vinculante, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ISAIAS MARTÍNEZ BAZA y JOSÉ FRANCISCO TORRES PEÑA, en contra de la decisión N° 18-2015, dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo además a la Sentencia vinculante, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA , LA JUEZA,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 195-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ


YMP/
ASUNTO : AV-501-2015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000929