REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000345
ASUNTO : VP03-R-2015-000731

DECISION No. 178-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIUEL GODOY CORONADO, en su condición de Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 341-15, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: El Procedimiento Abreviado; asimismo se decretó la Prisión Preventiva por el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los extremos de ley previstos en el artículo 234 de la norma procesal penal, en consecuencia se acordó privar de libertad al referido joven adulto, finalmente se ordenó su traslado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (varones) estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 30 de Abril de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encuentra supliendo a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que está de reposo médico y por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la presidencia del circuito realizó el debido sorteo, a fin de insacular a un Juez accidental para que conozca del presente asunto, correspondiéndole a la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN; por lo que quedó finalmente esta Alzada constituida, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, por cuanto se encuentra actualmente de reposo médico y por la Jueza Accidental DRA. DORIS CRISEL FERMIN, siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de mayo de 2015, mediante decisión No. 169-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada MARIUEL GODOY CORONADO, en su condición de Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, manifiesta la recurrente, que la Juzgadora de mérito, violentó el debido proceso que debe cubrir todo asunto penal; pues dicha defensa solicitó al Tribunal de Control, ordenara la práctica de las pruebas de activación y registro de huellas dactilares, así como la rueda de reconocimiento; indicando que ante su solicitud, la a quo, sólo refirió: “… la rueda de reconocimiento es estéril…; cualquier otra prueba debe la honorable defensa pública solicitarla al director de la investigación, conforme al artículo 11, 111.1 y 3 del COPP…”; por lo que a su criterio, al haber sido declarada esteril su pedimento, sin haberse pronunciado previamente si las mismas eran útiles, necesarias o pertinentes, le fue vulnerado el derecho a la defensa que protege a su defendido, y que igualmente se ve cercenado el principio que rige el artículo 557 de la ley especial adolescencial.
Como segundo aspecto a denunciar, refirió que el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, es inmotivado, ya que la Juzgadora de mérito se limitó a negar el pedimento de la defensa, sin argumentar las razones por las cuales se hacía improcedente tal solicitud, lo cual origina en la recurrida, una incongruencia negativa entre lo peticionado por la defensa y lo acordado por la Juzgadora de Control; asegurando que tales circunstancias constituyen una causal de Nulidad Absoluta del fallo recurrido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 de la norma procesal penal.
Finalmente denunció la apelante, que a su defendido, le fue vulnerado el derecho de permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, a lo cual afirma la recurrente, que nuestro sistema penal juvenil acusatorio, establece que existen lineamientos para que un adolescente concurra ante un juez de Control o de Juicio y que el mismo sea juzgado en libertad, siendo que dicha medida tiene carácter excepcional y de interpretación restrictiva; argumentando, que la medida de prisión preventiva decretada a su representado, resulta desproporcionada, ya que se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 581 de la Ley Especial de Género, por lo que asegura la defensa, que las resultas del proceso perfectamente pueden verse satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, ello considerando que el adolescente imputado cuenta con apoyo familiar.
Corolario con ello, afirma la defensora pública, que ante la falta de motivación que evidencia en la recurrida, la le fueron vulnerados a su defendido, derechos y garantías constitucionales, inherentes al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el in dubio pro reo, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, por lo que solicita a esta Corte de Alzada, ordene la libertad de su representado, acordándole la Medida Cautelar Sustitutiva de prisión Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas: ofertó como pruebas las copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados.
Petitorio: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputados y la prisión preventiva decretada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El presente escrito de contestación, es interpuesto por las profesionales del derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en carácter de Fiscala Principal y Fiscala Provisoria adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Adolescencial, manifestando en primer término que:
El fallo recurrido, corresponde al acto de presentación de imputados celebrado en fecha 26-03-2015, siendo interpuesto el presente medio recursivo en fecha 07-04-2015, indicando al respecto que entre la fecha de la celebración del acto y la interposición del medio recursivo, transcurrió un lapso de seis (06) días, ya que fueron días hábiles de despacho los días viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), y martes treinta y uno (31) de marzo de 2015, así como los días miércoles primero (01), lunes seis (06) y martes siete (07) de abril del mismo año.
Ante ello, aseguran las representantes fiscales que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Defensa Pública de manera extemporánea, por cuanto el mismo fue interpuesto al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente al dictamen del fallo recurrido, no cumpliendo de este modo con los extremos de ley previstos en el artículo 440 de la norma procesal penal aplicable por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aseguran además, que el presente Recurso de Apelación, no cumple con lo dispuesto en la norma que rige la materia, por lo que al ser extemporáneo, contraviene con los extremos de ley contemplados en los artículos 426 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan a esta Corte de alzada, declare Inadmisible el presente medio recursivo, de Conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la norma procesal penal
Petitorio: Solicitó a este Tribunal de Alzada, declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUEL GODOY CORONADO, en su condición de Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 341-15, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Abreviado. Declaró la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, al referido adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA, se procedió a su Privativa de Libertad; en consecuencia, se Negó la solicitud interpuesta por la Defensa.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido del artículo 49 Constitucional, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre lo alegado y solicitado por la defensa, sino que la misma, solo se limitó a señalar que la rueda de reconocimiento solicitada por esa defensa, resultaba estéril y que cualquier otro pedimento debía ser propuesto por ante el Ministerio Público; por ello, a criterio de la defensora, la a quo incumplió con el mandato procesal de fundamentar y motivar las decisiones, refiriendo además, que en el caso sub judice, no se configura el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, por contar el adolescente imputado con apoyo familiar; finalmente denunció que no entiende la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, siendo que al mismo le fue vulnerado el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva, el principio del in dubio pro reo y afirmación de libertad.
Al respecto, es importante señalar, que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 557de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 de la norma procesal penal, por haber sido aprehendido en flagrancia en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR.
Ahora bien, constata esta Corte de Alzada, que en la primera denuncia realizada por la apelante, la misma aseguró que la Juzgadora de mérito, no procuró dar debida respuesta ante sus pedimentos, sino que por el contrario, solo se limitó a referir que la rueda de reconocimiento resultaba esteril y que cualquier otro pedimento debía hacerse ante la Representación Fiscal; ante tales afirmaciones, es oportuno para este Tribunal Superior, citar tanto la solicitud de la defensa, como los argumentos utilizados por la Jueza de Control al momento de dictaminar el fallo recurrido, a este tenor la Defensa solicitó:
“… Escuchada como ha sido la exposición de la representante del ministerio Público, quien en este acto presenta a mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, y por ende, solicitó la Medida de Prisión Preventiva, indicada en el artículo 581 de la Ley especial que rige la Materia. Ahora bien, en este sentido ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada, solicita se aparte de la Medida cautelar requerida en este acto por la Fiscal del Ministerio Público y otorgue a favor de mi representado las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, d y f de nuestra Ley Especial, ya que, sitien (sic) es cierto que presunto delito imputado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público es una de los delitos que es susceptible de aplicar como sanción la Privación de Libertad como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, no es menos cierto, que esta Juzgadora debe al momento de tomar una decisión, tener en cuenta y cotejar los elementos establecidos en el artículo 581 de la ley Especial, para decretar la Prisión Preventiva a mi representado, y en este sentido esta defensa Especializada, descartará los mismos, para de esta forma demostrar a la Juzgadora que se puede otorgar otra Medida Cautelare (sic) que no implique la Privación de Libertad, iniciando con el literal “a” del artículo en mención, el cual establece “Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso”, en este sentido mi representado ha aportado la dirección exacta de residencia, y su progenitora se encuentra presente en la actual audiencia, demostrando con ello que tiene arraigo en el país y no evadirá su proceso, luego tenemos el literal “b”, del artículo 581 de la Ley Especial, la cual nos indica, “Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas”, en este punto ciudadana Jueza, la fiscal del Ministerio se encuentra solicitando el procedimiento abreviado, lo cual, indica que todas las pruebas ya han sido recolectadas en la presente investigación, observando con ello, que no existen pruebas algunas que puedan destruirse y menos obstaculizar para ser recolectadas, aunado a ello, la doctrina también estableció que este elemento puede ser tomado en consideración si el imputado o sus familiares poseyeran el poder económico o político, y mi defendido carece de ambos elementos. Por último, el literal “C”, indica el “peligro grave para la víctima, denunciante o testigo”, en este sentido, no existe denuncia anterior a esta audiencia de amenazas en contra de la presente víctima, ni por si mismo, ni por sus familiares, quedando así descartado el presente supuesto. Aunado a todo lo anterior expuesto, mi defendido goza de principios y garantías que lo amparan dentro del presente proceso, tales como la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos en los artículos 540 y 548 de la Ley especial. Es por ello que, si esta juzgadora acoge la presente petición solicito el cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal quien se encuentra presente en la actual audiencia de presentación. En este sentido y encontrándome en tiempo hábil, solicito sea acordada una rueda de reconocimiento a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de demostrar su inocencia y luego de haber sostenido una conversación con el mismo, y por ultimo solicito ordene y autorice la práctica de prueba dactiloscópica sobre la navaja incautada, en aras de cotejar las huellas dactilares de mi representado sobre el arma anteriormente descrita por esta Defensa Especializada, pruebas éstas solicitadas en función de demostrar la inocencia de mi representado…”

Ante dichos pedimentos, la Jueza de Control se pronunció de la siguiente manera:
“… Con relación a lo solicitado por la honorable Defensa del justiciable a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 628 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecida no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada en relación al delito que hoy nos ocupa,…Omissis… Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la honorable defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional… Omissis…
... Asimismo en relación ala solicitud d la defensa de la práctica de pruebas en la presente investigación, la rueda de reconocimiento es estéril ya que se desprende de las actas que el adolescente fue perseguido por la víctima y los testigos, y es la génesis de la detención cualquier otra prueba debe la honorable defensa pública solicitarla al director de la investigación, conforme al artículo 11 y 111. 1 y 3 del COPP…”

De este modo, es igualmente necesario, verificar la manera en que fue aprehendido el joven adulto imputado, por lo que se procede a transcribir el acta policial, así como la declaración rendida por la presunta víctima, el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, en las cuales consta:
“… el día 25 de marzo del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la villa del rosario, donde pudimos observar que se acercaban en sentido la villa-maracaibo dos personas en una moto los cuales eran perseguidos por un grupo de personas motorizadas (clamor público), inmediatamente procedimos a verificar y corroborar lo que sucedía, pudimos contactar (sic) que se trataba supuestamente de un robo de vehículo tipo procedimos a detener a los dos ciudadanos, identificándolos como: jonathan rafael saenz arroyo civ-19.971.614 de nacionalidad venezolana y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se trasladaban en una moto con las siguientes características: marca: arcen ii modelo empire color azul tipo particular clase moto placa: ag3592d, se procedió a hacerle un chequeo corporal encontrándole lo siguiente: un arma blanca (tipo navaja) de bolsillo de color negra con pintas azules de 10 cm de largo aproximadamente con grabado el cual se podía leer la palabra stainless, entre los motorizados que los venían persiguiendo se encontraba el ciudadano darwin garcía civ-16.969.988, quien manifestó ser el propietario de dicha moto el cual había sido objeto de robo por los dos ciudadanos antes mencionados quien identificó en el momento, se tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso para evitar que los ciudadanos fueran objeto de maltrato por el grupo de motorizados que los perseguían, se procedió a llamar a la fiscal de guardia para informar sobre el caso el cual ordeno la presentación de los ciudadanos para el día 26mar15 a horas de la mañana…”

En sintonía con ello, el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, en su carácter de víctima, realizó denuncia por ante la Segunda Compañía del Destacamento No. 114, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó:
“… me encontraba en mi sitio de trabajo como lo acostumbro hacer todos los días, cuando me llegan dos personas diciéndome que les hiciera una carrera, le pregunte hacia donde quería que lo llevara y me dijeron que los llevara para el sector maría Alejandra por los lados de la bombona, me imaginé que era solo uno de ellos a quien llevaría pero al ver que ambos abordaron la moto note la situación muy sospechosa sin embargo arranqué hacia el lugar que me dijeron, al llegar al sitio me dijeron que esperara por una persona a la que llamaron con su teléfono celular, mientras dialogaban yo escuchaba la conversación ya que lo tenía en alta voz, la mujer a quien llamó la apodaba como la china, al terminar de hablar con ella me dijo que lo llevara hasta la licorería el pompo que se encuentra ubicada en el sector san Andrés a unos escasos 120 metros de donde nos encontrábamos parados, cuando iba arrancar (sic) uno de ellos me puso una navaja en el cuello mientras que el otro me doblaba el brazo para inmovilizarme lograron despojarme de mi moto y emprendieron la fuga, al verme en esta situación opte por llamar a mis compañeros de la línea de moto taxis en la que yo trabajo para que me prestaran el apoyo, nos encontramos y yo les explique lo que me había pasado, iniciamos un recorrido por el sector para ver si los encontrábamos pero fue en vano, nos fuimos al sector las palmeras donde detuvimos en un auto lavado para pedir un poco de agua y a unos 3 minutos de estar parados en ese lugar los vimos pasar a alta velocidad, comenzamos a perseguirlos y al ver que se encontraban acorralados optaron por tomar la vía que da con la alcabala de la guardia nacional que se encuentra situada a pocos metros del peaje de la villa del rosario de Perijá, los guardias que se encontraban de servicio en ese momento notaron dicha persecución y procedieron a detener a los dos hombres que iban acercándose al punto de control, cuando llegamos le informamos que se trataba de un robo, los detuvieron y al hacerle un chequeo corporal a ambos hombres lograron conseguirles una navaja pequeña de color negra con pintas azules…” (Resaltado de la cita)

De allí, que verifique esta Corte de Alzada, que la aprehensión del adolescente imputado, nace en virtud de haber sido perseguido por el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS -víctima-, quien además lo identificó en presencia de los funcionarios actuantes, de ello se hace evidente que el adolescente imputado, no solo fue perseguido por la víctima y los testigos –tal y como lo refirió la a quo en el fallo recurrido- sino que fue aprehendido en las adyacencias de donde presuntamente ocurrieron los hechos y a poco tiempo de haberse cometido el mismo, en posesión de un arma blanca, la cual constituye un elemento de convicción que hace presumir la posible participación del referido adolescente en el ilícito penal a él atribuido.
De este modo y ante la apreciación de la Jueza de mérito, es viable que la misma haya declarado la solicitud de la defensa -en relación a la rueda de reconocimiento- como esteril, toda vez que el ciudadano víctima, antes de la aprehensión del imputado, ya había identificado e iniciado una persecución en contra de los presuntos autores del robo agravado que se había cometido en su contra; participando activamente en su aprehensión.
Ahora bien, en relación a la práctica de las pruebas de activación y registro de huellas dactilares, es preciso para este Tribunal de Alzada recordar a la recurrente, que la Vindicta Pública al momento de realizar sus peticiones ante el Tribunal de Instancia, solicitó, se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“… Artículo 557: Detención en Flagrancia
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”

Por su parte, el Título III de la norma procesal penal, es dedicado al Procedimiento Abreviado, refiriendo en el artículo 373 de la mencionada norma, que:
“… Artículo 373: Flagrancia y procedimiento para la presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…Omissis…
… Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…
… En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario… Omissis…”

De la transcripción de dichos artículos, se observa, que el en el caso de continuar un proceso, por el procedimiento abreviado y no por el ordinario, tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Especial que rige la presente materia, suprimen el lapso de investigación, es decir, celebrado el acto de presentación de imputados la representación Fiscal en un tiempo no mayor a 10 días –en el caso de los Tribunales especiales en menores-, deberá presentar su acto conclusivo por ante el Tribunal de Juicio especializado, ya que por haber solicitado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, se sobreentiende, que la Fiscalía cuenta con los suficientes elementos de convicción que posteriormente se convertirán en medios probatorios, los cuales servirán de base para la celebración del Juicio Oral.
De este modo, es necesario que recuerde la defensa, que dichos procedimientos se encuentran establecidos tanto en nuestra norma adjetiva penal, así como en la Ley especial que rige la materia, y que la oportunidad idónea para oponerse a la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado, era en el acto de audiencia de presentación de imputados; sin embargo al haber revisado esta Corte de Alzada la deposición de la Defensora Pública, no se evidencia en el contexto de la misma, que realizara algún pedimento en relación a ello.
De allí que verifique esta Corte, que con el fallo recurrido, no le fue vulnerado el derecho a la defensa que protege al imputado Adolescente, toda vez que el mismo contó desde el primer momento, con una defensa que lo asistiera, así como con la oportunidad de realizar sus pedimentos y de recibir por parte de la Jueza de mérito una respuesta oportuna y ajustada a derecho, como en efecto sucedió, por ello este Tribunal de Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia, al observar que evidentemente en la recurrida le fueron respetados en todo momento los derechos y garantías constitucionales y procesales que deben resguardar a los y las adolescentes imputados. Así se decide.-
Ahora bien, es importante resaltar que para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá del lapso de tres (03) meses.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su Segundo pronunciamiento señaló que:
“…SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de uno de los delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta omisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VILLALOBOS, y se ha acreditado por parte del Ministerio Público, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAF, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISIÓN PREVENTIVA por el PROCEDIMEINTO ABREVIADO al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pues se han materializado los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal conectado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal y como lo establece el Artículo 628 de la ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, el cual impone al juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida e el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niños y del adolescente, “… siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir ka decisión, insuficientes en su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activasen áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, el apoyo familiar no sirvió de contención y debe intervenir el estado venezolano, hoy representado por este Tribunal a los fines de llenar las carencias que condujeron a este justiciable a relacionarse con el presente hecho delictivo, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado que a de llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se niega la solicitud de la Defensa…”… (Negrillas de la Jueza a quo), (folio 43 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión.
De tales circunstancias tenemos, que la Juzgadora de mérito decretó la aprehensión en flagrancia, toda vez que el adolescente imputado, fue aprehendido, a poco de haberse cometido los hechos, en virtud de la persecución que iniciara en su contra el ciudadano DARWIN JOSE GARCÍA VILLALOBOS, en su condición de víctima; asimismo al momento de la aprehensión del adolescente imputado, fue incautada un arma blanca –tipo navaja- de allí que se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCIA VILLALOBOS.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, por no pronunciarse sobre todas las solicitudes por ella efectuadas, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, -decisión a la que arribó-, así como los motivos por los cuales se hacía improcedente la práctica de la rueda de reconocimiento y la prueba dactiloscópica -solicitadas por la Defensa-, ello una vez que constató, las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la apelante, quien asegura que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con otras medidas menos gravosas que la prisión preventiva, es necesario resaltarle, que se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de la que es objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por estos ilícitos penales.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico o apoyo familiar, lo cual, en criterio de la defensa debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, ni mucho menos in dubio pro reo, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Del mismo modo, debe razonar la defensa, que el principio in dubio pro reo, es viable solo cuando el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; y que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por lo que el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIUEL GODOY CORONADO, Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma, la decisión No. 341-15, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIUEL GODOY CORONADO, Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA, la Decisión No. 341-15, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


DRA. DORIS CRISEL FERMIN DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENÉ MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 178-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENÉ MOLINA LÓPEZ


ASUNTO: VP03-R-2015-000731
YMF/naileth.-