REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000098
ASUNTO : VP03-R-2015-001086

DECISIÓN: Nº 191-15.

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano JOSÉ ALBERTO MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, en virtud del acto de audiencia de presentación de imputados, publicado el texto in extenso en fecha, 19 de mayo de 2015, bajo el N° 2C-481-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se acordó la Aprehensión en Flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, por las normas del procedimiento para los delitos menos graves; se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MUJICA, HERNÁN JOSÉ MENDEZ y EDWIN ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° y 474 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARCO NAVA, JEAN CARLOS MORALES y JORDAN PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal cada sesenta (60) días, y la prohibición de acercarse a las víctimas.
Recibida la causa en fecha 16-06-2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑES, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA: VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, esta Sala considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Esta Corte Superior, estima pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones, en relación a la competencia por la materia, para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
El asunto penal sub iudice, se inició en razón de la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° y 474 ejusdem; por parte de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MUJICA, HERNÁN JOSÉ MENDEZ y EDWIN ANTONIO PIÑA; cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARCO NAVA, JEAN CARLOS MORALES y JORDAN PEROZO, circunstancia que a todas luces, demuestra que no nos encontramos ante un asunto de Violencia de Género, el cual si requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, esto es, la protección especializada hacia las mujeres por parte del Estado.
Ahora bien, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal, ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, siendo ello así, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
En tal sentido, tenemos el contenido de la Sentencia N° 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas, las siguientes:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo la misma línea de criterio adoptada, tenemos la Sentencia N° 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la citada Sentencia Nº 220, señaló:

“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En otra Sentencia, ésta vez identificada con el N° 104, dictada en fecha 12 de Abril de 2012, la Sala sostuvo:

“Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
(...)
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ... (Resaltado de esta Alzada).

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observa las soluciones, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, en virtud a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de ideas, debemos partir en primer término, que los delitos por los cuales se inicio la presente investigación, no se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciándose del mismo modo, que dichos ilícitos penales, se dirigieron a ocasionar un daño a tres sujetos de sexo masculino, de allí que considere esta Alzada que dichas circunstancias no son compatibles con los asuntos objetos de estudio en esta Jurisdicción Especializada.
De este modo, por encontrarnos ante una materia especialísima, la competencia de esta Sala, es exclusiva de los asuntos donde las víctimas sean de género femenino y/o donde los imputados independientemente de su sexo, sean adolescentes; ello en virtud de la dualidad de competencia que otorgó la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia mediante resolución 2011-010, a esta Corte de Alzada, en la cual resolvió:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Del fallo parcialmente transcrito, tenemos que la jurisprudencia patria, ha establecido que esta Corte Superior, sólo podrá conocer de los asuntos penales relacionados con el Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes y desde el año 2011, le fue atribuida la dualidad de competencia, como Corte de Apelaciones de Delitos de Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, en el caso bajo estudio los delitos imputados son LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° y 474 ejusdem; en este sentido es pertinente citar el contenido de los mismos, los cuales rezan:
“…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

Artículo 473: El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto, o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias…

Artículo 474: Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio…

En el caso en análisis, observamos que los ilícitos penales precalificados por la Vindicta Pública se subsumen en dos delitos tipificados en el Código Penal venezolano vigente, del mismo modo, que los hechos que dieron origen a la presente causa, si bien fueron actos violentos cometidos presuntamente por parte de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MUJICA, HERNAN JOSÉ MENDEZ y EDWIN ANTONIO PIÑA, estos, no se cometieron en perjuicio de mujeres, adolescentes y/o niñas, sino en contra de tres ciudadanos de sexo masculino; asimismo constató esta Corte de Alzada, que los procesados son mayores de edad; de allí se constituye un deber para los integrantes de esta Corte, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en materia penal ordinaria, a cuya Sala que por distribución le corresponda conocer del presente caso, sobre la base del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal y como había sido ordenado por la Jueza de Instancia, mediante oficio No. 2C-1934-2015, de fecha 03-06-2015. En este sentido la referida norma procesal prevé:
“ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Ante tales consideraciones, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Corte de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, a cuya Sala que por distribución le corresponda conocer, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Resolución Nº 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de esta Sala, para el conocimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano JOSÉ ALBERTO MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, en virtud del acto de audiencia de presentación de imputados, publicado el texto in extenso en fecha, 19 de mayo de 2015, bajo el N° 2C-481-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, a la Corte de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, a cuya Sala que por distribución le corresponda conocer; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en los artículos 71 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la Resolución Nº 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 191-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA

MChdN/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000098
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001086