REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000099
ASUNTO : VP03-R-2015-000447

SENTENCIA No. 007-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA: Abog. JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogs. MIDALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA HARRIS ARAUJO y CATHERINA GARCÍA CHAVEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público.

VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor, del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en contra de la Sentencia Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual entre otras cosas Declaró responsable penalmente al (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, lo Condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordenó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, ordenando el ingreso de dicho joven en la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, a fin de asegurar la ejecución de la sanción impuesta.

Recibida la causa en fecha 16 de marzo de 2015, por esta Sala constituida para esa fecha por la Jueza Presidenta encargada DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, (quien se encontró supliendo las funciones de la Jueza Superior, DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales), por la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia, la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2015, mediante Decisión Nº 102-15, fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2015, esta Sala, es constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUNEZ, quien se encuentra sustituyendo a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de reposo médico.
Finalmente en fecha 06 de mayo de 2015, quedó constituida esta Sala, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUNEZ y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza integrante de esta Sala DRA. VILENANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Inicia el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor, del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), recurrente en el presente asunto, manifestando que presenta formal escrito de apelación, en contra de la Sentencia Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, en su carácter de defensor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Destaca como primer motivo de apelación el recurrente, fundamentándose en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 32.
Puntualiza el denunciante en segundo motivo que existe inmotivación en la sentencia recurrida, apoyándose en la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, indicando que el órgano jurisdiccional no analizó, ni comparó debidamente las pruebas debatidos en el Juicio Oral, asegurando además, que se evidencian una serie de contradicciones e incoherencias entre las pruebas testimoniales rendidas específicamente por los expertos, las cuales a su modo de ver del Juez a quo debió desestimar y no otorgarle valor probatorio alguno.
De seguida, como tercera motivo quien recurre denuncia la errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal, “en lo atinente a la aplicación de la sanción impuesta al Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, indicando que de las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del contradictorio se demuestra la inocencia de su defendido con respecto a los hechos típicos por los cuales fue enjuiciado y consecuentemente condenado, afirmando el recurrente que aprecia una incongruencia en la motiva del Juez de instancia en el fallo dictado.
Prosigue el impugnante en su escrito recursivo, como cuarto motivo manifestando que existe una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la valoración de las pruebas debatidas en el juicio, asegurando que las mismas no fueron apreciadas por el Juez Sentenciador la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Insiste quien recurre que no existe un análisis de cada una de las pruebas, ni relación entre sí, careciendo de datos probatorios que hayan convencido al órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento de condena en contra de su defendido. En este punto, el apelante invoca un extracto de la Sentencia de fecha 11/3/2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Rosa Mármol de León, en la cual se hace alusión a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica, tal como se consagra en el referido artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Continúa el recurrente, indicando que la sentencia no se corresponde con los hechos probados, asegurando que existió una omisión al analizar, comparar y valorar las pruebas del proceso, impidiendo con esto que el Juez pudiese establecer las razones de hecho y de derecho que motivaron su pronunciamiento.
Señala la defensa que sobre este punto, es importante resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación de Nuestro Máximo Tribunal, con relación a la “Correcta Motivación”, que debe tener toda Sentencia, refiriendo que si bien es cierto todos los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, esa “soberanía es jurisdiccional y no discrecional”, por lo cual debe someterse a las disposiciones legales en cada caso en concreto, evidenciándose que la defensa en el escrito puntualiza las exigencias o precisiones con las cuales debe cumplir el fallo judicial para encontrarse en una “Correcta Motivación”.
Del mismo modo, refiere la importancia del principio de Tutela Judicial Efectiva, no sólo en el sentido de obtener por parte de los Tribunales una sentencia, sino de garantizar además que esta se encuentre revestida de una motivación razonada, ajustada a las pretensiones y medios debatidos.
Consecutivamente, el impugnante cita en su escrito, como quinto motivo de apelación, en base a lo que establece el artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de adecuación en la sanción aplicada al adolescente, citando el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la igualdad de todas las personas, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del cual se consagra que todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, aunado a aquellas garantías que le corresponden por su condición especifica de adolescente, asociado a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especializada. Con base a las consideraciones realizadas con respecto a las disposiciones legales precitadas el apelante alega que se le ha causado un agravio a su defendido, cuando el Juez de Instancia ordenó su ingreso a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, desde el día 26/02/2015 para el cumplimiento de la sanción impuesta bajo la Medida de Privación de Libertad, aseverando que de conformidad con el artículo 2 de nuestra carta magna, deben aplicarse las normas acorde a lo que constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, sea declarado CON LUGAR el presente recurso interpuesto en contra de la Sentencia Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y consecuencialmente se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por ante un órgano jurisdiccional distinto.



IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas MADALIT JANNINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINE ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ, actuando como Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
Inician su escrito de contestación las representantes del Ministerio Público, haciendo referencia en primer termino; “EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA QUE ALEGA LA DEFENSA COMO MOTIVO DE APELACIÓN”. Sobre esta denuncia la Representación Fiscal asevera que la Defensa se vale de la trascripción del fallo recurrido, en la forma de la valoración de las pruebas con base a las cuales el Juzgador arribó en una dispositiva condenatoria en contra de su representado, considerando que lo pretendido por apelante es que esta Segunda Instancia entre a valorar las pruebas debatidas en el Contradictorio.
En este mismo sentido, manifiesta el Ministerio Público que la defensa en su escrito recursivo manipula el contenido probatorio en cuanto a la existencia del lugar de los hechos, y se sirve citar un extracto de lo alegado por el impugnante entre sus denuncias, no obstante, explica quien contesta que la Juez a quo al momento de dictar el fallo judicial y no establecer cual fuera el lugar de los hechos, únicamente se trató de un simple error de transcripción de la “dispositiva”, considerando que tal situación resulta intrascendente, muy contrario a la atrocidad que pretende hacer ver la defensa técnica.
Continuando en su contestación, la Representación del Ministerio Público afirma que el Defensor en su escrito expone alegatos que no deben ser debatidos ante esta Instancia, refiriendo que la Corte de Apelaciones no conoce sobre los hechos debatidos en el juicio oral. Indicando además, que el apelante recurre de la contradicción y la ilogicidad del fallo conjuntamente, manifestando el Ministerio Público que esto le imposibilita determinar a ciencia cierta las denuncias del recurrente, señalando que la contradicción y la ilogicidad son vicios que no pueden ser denunciaos de manera conjunta.
Invoca quien contesta, el artículo 444 del Texto adjetivo penal, en el cual se consagran los supuestos de proceder del recurso de apelación, el cual por remisión del artículo 613 de la Ley Especializada se aplica en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para la impugnación de Sentencias. Al respecto, refiere la obra MANUEL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Página 614; del DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, con relación al carácter extraordinario del recurso de apelación, otorgado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el Ministerio Público, en cuanto al primer motivo de impugnación de la Defensa Pública, que el mismo pretende una valoración de las pruebas presentadas en el debate por esta Instancia Superior, aunado a ello a la denuncia en conjunto de ambos vicios, como lo son; la contradicción y la ilogicidad, representando tal situación una falla de técnica jurídica que a su modo de ver debe concluir en una desestimación o declaratoria sin lugar del recurso. Sobre este punto el Ministerio Público, refiere doctrina y criterios jurisprudenciales al respecto, considerando que por relación fundamentan sus argumentos.
Asevera la Representación Fiscal, que el fallo recurrido sí cumple con los requisitos de congruencia, logicidad y coherencia, y que su contenido es compresible para el Adolescente condenado, aseverando que se presenta como una sentencia completamente ajustada a derecho.
Concluye quien contesta, que el recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa se encuentra evidentemente inmotivado, quebrantando la disposición normativa contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asevera que dicho recurso no se encuentra debidamente fundamentado dentro de los supuestos preestablecidos en el artículo 444 eiusdem, lo que se considerada como un recurso impreciso, que carece de motivos impugnatorios definidos y específicos que impiden a esa representación Fiscal el planteamiento de alegatos propios para atacar particularmente cada motivo de denuncia explanado en la apelación.
Por otra parte, explana en el escrito de contestación como segundo argumento; “EN CUANTO A QUE LA DEFENSA ALEGA LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA COMO MOTIVO DE APELACIÓN”.
Invoca el Ministerio Público un extracto del contenido del escrito recursivo, donde la Defensa alude la errónea aplicación del la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 444 eiusdem, considerando que las pruebas debatidas en el juicio no fueron valoradas por la Jueza de Instancia bajo la sana critica y en observación de las reglas de la lógica.
Al respecto, refuta tal afirmación la Representante Fiscal, pues asegura que la Juzgadora fue conteste al momento de la valoración de las pruebas, indicando que se obtuvo tanto de parte de los testigos presénciales como de la propia victima el señalamiento directo al imputado de autos, coadyuvando esto para la determinación de responsabilidad que recae sobre el mismo, refiriendo a su vez, la relevancia de cada uno de estos medios probatorios y sobre los cuales no era posible desechar la adminiculación entre ellos, respetando y cumpliendo de este modo, con la naturaleza garantista del proceso penal, como lo son la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias.
Asegura la Vindicta Publica en relación a la testimonial de la víctima, la Defensa en su escrito de apelación lo que pretende es un nuevo análisis y valoración de todos los medios probatorios por parte de esta Corte de Apelaciones, aclarando que no le es competente a esta instancia superior examinar o valorar las pruebas presentadas por las partes, y que oportunamente fueron debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral, reitera que esta Sala únicamente debe entrar a conocer del recurso interpuesto con el fin de verificar la efectiva aplicación y cumplimiento de las normas jurídicas aplicables al presente asunto.
En este mismo orden de ideas, afirma quien contesta que en el presente asunto no cabe esgrimir el principio “in dubio pro reo”, ya que en razón del cúmulo de pruebas ofrecidas considera que logró romper con el velo de protección que arropa al procesado por la garantía de la presunción de inocencia, con las pruebas testimoniales, documentales y con la declaración de la víctima, aseverando que al ser conjugadas dichas pruebas, se obtuvo como consecuencia el pronunciamiento de una condena lógica con los hechos fácticos y jurídicos presentados en el juicio. En este sentido, el Ministerio Público refiere el contenido de la Sentencia Nº 369, expediente Nº 05-0336, de fecha 2/8/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término del testigo, presentando un extracto de la misma del cual se lee: se define como “cualquier persona que da testimonio de algo, presencias o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva”. Asimismo refiere en su escrito de contestación el principio de precariedad de prueba, explicando que doctrinariamente se sostiene; “la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que el incumbe demostrar”, y se encuentra orientado en 3 sentidos, citando al autor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ. Igualmente, se asiste con el criterio contenido en la Sentencia N° 523, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/11/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Para finalizar su contestación reitera la Fiscala del Ministerio Público que la labor de la Juez de Juicio en la motivación del fallo impugnado fue respetando las reglas del análisis y valoración de las pruebas, y al concluir en la existencia de la responsabilidad del adolescente enjuiciado fue sancionado con medidas racionales, idóneas que pueden ser normalmente cumplidas a cabalidad por el mismo.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor, del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual Declaró responsable penalmente al referido adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a lo proferido en fecha 5 de febrero de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado in extenso en fecha 12 de febrero de 2015, bajo Sentencia Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas Declaró Responsable penalmente al joven (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, lo Condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordenó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, ordenando el ingreso de dicho joven en la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, a fin de asegurar la ejecución de la sanción impuesta.

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de junio de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando el Secretario la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abog. DULDANIA HARRYS, el Defensor Público Nº 2 ABG. JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, el joven adulto acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su progenitora y la abuela, se deja constancia de la incomparecencia de los Representantes del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de victima, cuya resulta de boleta de notificación fue positiva, según lo manifestado por el alguacil Raúl Fonseca, adscrito a la unidad del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia.
En la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nro. 2°, con sede en Cabimas, ABG. JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en su carácter de defensor de confianza del joven adulto acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia expuso:
“Buenas tardes, esta defensa interpuso recurso de apelación a sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, en virtud de una serie de incongruencias e ilogicidades; en razón a ello esta defensa en base a los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicho recurso de apelación. Es importante destacar, que cuando esta defensa señala que la Juez entro en contradicción e ilogicidad, por cuanto se evidencia de actas que existen una serie de alegatos por parte de la juez, que no están presentes en las actas d debate, es por ello que esta defensa solicita se efectúe nuevamente el juicio con un juez objetivo al delito que estamos en curso en este momento. No es necesario una lectura minuciosa a las actas de debate, por cuanto se evidencia que existen en el levantamiento de las mismas, nombres que no concuerdan a lo evacuado en el debate. Esta defensa señala, que existe la contracción, por cuanto en acta hay nombres que no van incursos con el delito, hay nombres de supuesto imputado que no es el que se le esta ventilando el proceso. Existe una inmotivación por parte de la Juez, es importante porque existe la posibilidad de remedias esas irregularidades que se efectuaron en el proceso. En el caso que nos ocupa, en razón a las pruebas evacuadas en el momento del debate, señalaba que no se dio lugar a una responsabilidad penal como tal a mi defendido, por lo que esta defensa solicito en su momento la absolutoria; condenando penalmente la juez a mi imputado sin revisar las pautas del articulo 622 de nuestra ley especial. Es importante señalar, que se vulneraron los derechos del imputado, en virtud que del principio de excepcionalidad debieron observar las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, mi defendido es primario, no ha estado incurso en otro delito de esta índole, es estudiante; por lo cual solicita la defensa la realización de un nuevo juicio oral, en razón de la contradicción e ilogicidad manifiesta. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abg. DULDANIA HARRYS, quien expone:
“Ratifico escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa publica, interpuesto en tiempo hábil de conformidad con el articulo 613 ley especial, en concordancia con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la ley especial; contestación en virtud de la decisión dictada por el Juzgado único de juicio Extensión Cabimas, en la cual dicha juzgadora condeno al joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, lo Condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (8 años de edad). Al defensa pretende que esta alzada entre a valorar las pruebas, esta labor le corresponde al juez de Juicio, lo cual ha manifestado la Sala de Casación Penal (El ministerio Público hace resumen de jurisprudencias relacionado con lo manifestado Sentencia 103 de Sala de Casación Penal, de fecha 20-04-2005, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte y Sentencia 623, de fecha 19-11-2008, de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Hector Coronado); el Juez de alzada no conoce de hecho ni valora pruebas; la corte de apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el juicio oral; además la defensa publica alega una contradicción y no explica en que consiste , cuando alega una ilogicidad no explica tampoco en que consiste. En el caso que nos ocupa, el impugnante señala falta de contradicción, vicios o ilogicidad, sin indicar cuales son los vicios de cada uno de estos, dichos vicios constituyen supuestos muy diferentes, aun cuando el legislador los haya establecido en un solo ordinal. Por lo que esta Representación fiscal debe cumplir que el acusado tuvo la oportunidad de conocer cuales pruebas fueron desechadas, por cuanto los elementos probatorios arrojaron su culpabilidad, la dispositiva de condena se encuentra soportada en un fallo de condena ajustado a derecho. Asimismo la defensa pública se basa en lo establecido en el artículo 450 del código orgánico procesal penal, es decir, se traduce un recurso impreciso, coloca al Ministerio Público en una posición de desventaja, por no poder atacar cada denuncia señalada. El ministerio público esta convencido que se recabaron suficientes elementos de convicción durante la investigación, y que consta en la base del escrito de acusación fiscal; la juez ad quo tuvo la oportunidad de valorar todas las pruebas, el testimonio del médico forense que practico el examen ano – rectal, asimismo se valoro la presencia del niño victima de los hechos y dio señalamiento de la conducta delictual asumida por el joven adulto; la ciudadana juez cumplió con todos los literales establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establecidos bajo las reglas de sana lógica, sano juicio; respectando en toda la fase del juicio oral los principios garantista oralidad, concentración e inmediación de las partes; es por ello que esta representación fiscal y teniendo en cuenta el acertado análisis de la juez Ad quo, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa publica y sea confirmada en su totalidad la dispositiva del Juez Ad quo, donde se estableció la sanción de cinco (059 años.”
Se hizo mención a las partes, sobre si iban a ejercer el derecho a replica, por lo que manifestó la Defensa Pública ABOG. JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR su derecho a replica, y quien expuso:
“La defensa motiva el recurso con la contradicción que el Juez realizó el texto integro con las actas de debate, se evidencia en las actas sabemos que no forman parte del mismo expediente, ya que existen de nombres que no concuerdan con los participante en este proceso penal, por ello hay contradicción en el debate, quizás lo quisieron formar parte, no se si eran de otro expediente; es allí donde esta defensa señala la contradicción. Es Todo.- (Se deja constancia que la juez Ponente le pregunto cuales eran esos nombres) El defensor publico manifestó no tenerlos. Es Todo.”
De seguida, se hizo alusión a la Representante del Ministerio Público sobre el derecho a replica, quien manifestó que si y en consecuencia expuso lo siguiente:
“A momento e hacer la contestación el ministerio Público, no observo los detalles que refiere la defensa publica, mas sin embargo puede ser un error de trascripción, que no puede alegar la defensa para invocar la anulación de la sentencia dictada. Es todo.”.
Acto seguido el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara quien manifestó ser y llamarse (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone:
“No deseo declarar, es todo.
Igualmente se el concedió el derecho de palabra a la ciudadana MEIBEL COROMOTO FREITES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.024.650, en su condición de progenitora de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién manifestó lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con lo que dice el abogado, tuve la oportunidad de leer las actas, hay muchas contradicciones, hay un MOISES CEDEÑO que no lo veo; si están acusando a mi hijo debería estar el nombre de mi hijo, no estoy de acuerdo con la sanción, por que en mi particular vi que faltaron muchas pruebas, testigos que no estuvieron presentes no lo llamaron y si este es un juicio educativo, mi hijo es estudiante universitario, realizando un curso de enfermería, estaba en un equipo de voleiball y no se le tomo en cuenta esa parte, es un muchacho estudioso y en verdad si faltaron pruebas, los testigos que llevaron y las incongruencias en las actas, cosas que se dijeron en la sala y no esta en el documento y los nombres que aparecen allí. Es Todo”
Por ultimo tomo la palabra, la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (Ponente), con el propósito de realizar el siguiente interrogatorio:
“En su recurso de apelación se fundamenta en el 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del 32 del citado código adjetivo penal en su último aparte; ¿Usted presento excepciones, a que excepciones se refiere? La defensa señala o fundamenta en el articulo 444 numeral 3 del código orgánico procesal penal, cuando me refiero a la omisión, cuando en actas de debate los testigos, la Juez no nos dijo porque desechó esos testigos, uno de ellos era el padre de la supuesta victima, que señalo que para el momento en como sucedieron los hechos no paso nada y el Juez Ad quo no menciono nada de eso. Es Todo.- ¿usted esta alegando que omitieron responder algún planteamiento con respecto a alguna excepción? Ninguno. Con respecto a la tercera, ¿se fundamenta el articulo 426 el Código Penal? La defensa señalaba al artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es Todo.”
Concluidas como fueron las exposiciones, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos:
Inicia el recurrente alegando como primer motivo de apelación de la Sentencia Condenatoria con la denuncia contenida en el artículo 444.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 32 ejudem, la cual esta referida al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, sin fundamentar el recurrente la citada denuncia, pues en su escrito solo indica el motivo, careciendo de todo argumento jurídico donde se detalle no solo cada vicio invocado de manera precisa concreta y separadamente, sino también especificar como afecta el vicio invocado ó que lo hace irreparable, y cual es la solución que se pretende, todo ello en acatamiento al artículo 445 del citado texto Adjetivo Penal.
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta inapropiada la técnica recursiva afecta al propio apelante, al omitir la obligación que el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal determina para quien apela, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre lo denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado, a los fines de decidir el recurso propuesto, en aras de que dicha falla no se traduzca en indefensión.
Se examina cada denuncia, de acuerdo a la norma jurídica alegada como fundamento de la denuncia se observa que el ultimo aparte del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia…“El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, por lo que esta Sala al revisar si la Defensa presento durante el contradictorio excepciones, conforme a la norma demandada, aprecia del análisis de las actas de debate, de la sentencia recurrida y del examen del contenido de la causa que tal situación no se vislumbro, lo cual fue corroborado por el derecho del recurrente durante la Audiencia Oral celebrada en fecha 01.06.2015 con ocasión al recurso de apelación de sentencia, detiene a pregunta que hiciere la Jueza Ponente “…¿usted esta alegando que omitieron responder algún planteamiento con respecto a alguna excepción? Contesto: Ninguno,…” Es por ello que al no existir la interposición de excepciones por parte de quien recurre durante el debate, mal pudiera recurrir a esta Corte dando basamento de la sentencia definitiva, de manera que no asiste la razón al apelante en cuanto al primer motivo de apelación. Y Así se decide

En cuanto al segundo motivo de impugnación puntualiza el denunciante que existe inmotivación en la sentencia recurrida, apoyándose en la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, indicando que el órgano jurisdiccional no analizó, ni comparó debidamente las pruebas debatidos en el Juicio Oral, asegurando además, que se evidencian una serie de contradicciones e incoherencias entre las pruebas testimoniales rendidas específicamente las concernientes a los expertos, las cuales a su modo de ver la Jueza a quo debió desestimar y no otorgarle valor probatorio alguno; Asimismo y en este orden de ideas plantea el recurrente en su cuarta denuncia la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la valoración de las pruebas debatidas en el juicio, la Instancia no valoró conforme a la sana critica, sin hacer un análisis de cada una de las pruebas; y siendo que ambas denuncias están dirigidas a atacar la motivación del fallo judicial, procede esta Alzada a resolverla de manera conjunta.

En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al respecto, el doctrinario LEONARDO PEREIRA, en su texto “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77, precisa:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho”

Por su parte, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que reitera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, relacionada a la motivación de la Sentencia, que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”.

Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a toda decisión producida de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado el Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así las cosas, se hace inexorable para esta Alzada, establecer, luego de revisar de manera exhaustiva el contenido de la decisión impugnada, que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 604 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo menester para esta Alzada, traer a colación extractos de la sentencia recurrida específicamente “ Los hechos acreditados por el Tribunal y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, donde se aprecia la valoración dada por el juzgador, inserto desde el folio 29 de la causa principal, en los siguiente términos:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre sí, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año de dos mil catorce (2014), siendo las 10:20 horas de la mañana, aproximadamente momento cuando la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se dirigió hasta la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ubicada en la Urbanización Los Laureles, Sector 07, Vereda 08, Casa Nº 08. Parroquia Germán Ríos Linares, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a buscar a su hijo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) años, como frecuentemente lo hace, cuando se detuvo a conversar con la esposa del progenitor del niño, quien lo manifestó en ese momento la problemática que se había suscitado con su hijo en dicha residencia; de seguidas la referida ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se dirigió a su vivienda con su hijo y le pregunto que le había pasado y le respondió que el adolescente imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le había introducido su pene por el ano, en varias oportunidades; corroborándose con el Resultado del Reconocimiento Medico Forense “Esfínter anal Hipotónico. Perdida parcial de los pliegues anales”, posteriormente la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ, se dirigió al Despacho Fiscal donde formuló la respectiva Denuncia.”,
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN Este Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y permite a su vez que pueda constituir fundamento de esta decisión todo lo percibido a través de los sentidos del juez llamado a decidir en esta causa, de seguidas expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión,..(…)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”.
(…) Es así, que siguiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, de seguidas se procede a analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, valorándolas individualmente y concatenándolas entre si, conforme a la libre apreciación de las pruebas, adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate oral y reservado, los alegatos de cargo esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, de los descargos presentados por la defensa; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y del principio de inmediación, procede a efectuar el siguiente análisis para determinar la corporeidad del delito de VIOLACIÓN y por ende el primer elemento necesario para la ocurrencia del delito que se le atribuye al acusado, y la determinación de su responsabilidad penal en los hechos se contó con las siguientes probanzas, las cuales manifiestan ante la sala de juicio:

1.- Declaración clara y precisa del funcionario experto funcionaria MARIA TERESA CASTILLO, funcionaria adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, Psicóloga Forense, Experto Profesional II, el cual manifestó durante la audiencia de juicio oral y privado que para el día 26 de febrero de 2014, el niño fue a la medicatura a los fines de ser evaluado donde el chico relata una versión de los hechos donde expuso lo que sucedió. Explico que el imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es su primo, le me metió el pipi por detrás y el para defenderse lo mordió en la mano y corrió y que el se negaba; igualmente dijo que desde niño fue criado por la progenitora y refirió que tuvo por primera vez acto sexual con le acusado, antes de eso no había tenido vida sexual, luego se le realizo el Test para evaluación Psicológica que consta de varias pruebas que indican el estado emocional del niño. Una vez terminada la valoración y se evalúa también la postura, los gestos, el tipo de respuesta suministrada en el transcurso de la entrevista, en vista de que estos son indicadores emocionales, el cual tuvo como resultados los siguientes: Se señala que se encontró sentimientos de rechazos, de culpa, de evasión, entre otros. El niño fue diagnosticado con estrés Post Traumático, el cual puede definirse que es un trastorno de ansiedad que se caracteriza por presentar síntomas por acontecimientos estresantes, perturbadores o agotadores para el individuo, no presento indicadores neurológicos, no presenta lesión cerebral. Presenta trastorno de ansiedad. Es todo”. …. (…)Declaración que se aprecia y valora por esta juzgadora por cuanto la misma coincide plenamente con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 26-02-2014, suscrita por la Psic. MARIA TERESA CASTILLO, Experto Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas donde se concluye que la victima presenta como diagnostico que presenta un estrés Post Traumático, siendo incorporada por su lectura, practicada al niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima del hecho, la cual fue incorporada por su lectura, exhibida en el debate y ratificada por sus firmantes. Es así, que la declaración de esta experta, se aprecia y valora por el Tribunal en razón de tratarse la misma de una profesional con conocimientos científicos que la capacitan para realizar experticias medicas forenses y por haber la misma reconocido la actuación sobre la cual declaró en el juicio, así como su firma cuando se le colocó de manifiesto los documentos en referencia, por otra parte los informes en comento se aprecian y valoran pues los mismos contienen la actuación sobre las cuales declaró la experta, y por tratarse de documentos que conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición, y en razón de que los mismos se incorporaron al juicio de la forma antes indicada, con base en el artículo 341 de la norma adjetiva penal y por cuanto la misma coincide plenamente con la declaración de la victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Determinó la existencia del hecho punible, toda vez que de la referida experticia se desprende que la victima presenta stress post traumático a consecuencia del hecho violento al cual fue sometido; este testimonio rendido bajo juramento por un especialista en Patología Forense da plena certeza al Tribunal de que la victima niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)fue victima del delito de violación y le da la certeza a esta administradora de justicia de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el ilícito penal.

2.- Se ordena al Alguacil ingrese a la Sala a la funcionaria BLANCA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, promovido por el Ministerio Público, para que rinda su declaración. De seguidas se identificó y manifestó, entre otras cosas “Mi nombre es BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad número: 12.283.195, tengo el cargo de Psicóloga Forense, Experto Profesional II, laborando para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, procediendo a explicar el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, cursante al folio diecinueve (19) de la primera (01) pieza de la causa, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2014, reconociendo como suya la firma al pie del mismo, el cual le fue puesto de manifiesto a tales efectos en virtud del requerimiento efectuado por las partes, solicitando que se le permitiera leer dicha experticia, expresando: Mi nombre es Blanca Rodríguez, Medico Forense, de un año de ejercicio. El 25 de febrero realice una experticia a un niño, quien manifestó era un niño de buena contextura, no tenia lesiones externas, cuando le realice exámenes anos-réctales, se verifica perdida de las pliegues ano-réctales, y puedo concluir que esta lesiones obedecen a la salida y entradas de un objeto…..(…) Este Tribunal de conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, indicando que esta es una declaración que deriva de un informe técnico donde se encuentra registrada la opinión, juicio o mas bien dictamen pericial, emanado de un experto en ésta área específica de medicina forense, a fin de valorar tal dictamen el Tribunal tomó en cuenta la preparación académica del perito y la experiencia que tiene el mismo, asimismo se tomó en cuenta la esencia sustancial del dictamen pericial que se encuentra objetivamente detallada y es claro y preciso al determinar lo expuesto en sala por la Médico Forense, quien expresamente señala, circunstancias importante que valora esta juzgadora, tal como: …” cuando le realice exámenes anos-réctales, a la victima, se verifica perdida de las pliegues ano-réctales, y puedo concluir que esta lesiones obedecen a la salida y entradas de un objeto. Observa que había una abertura que no es normal, en un menor, es mas en ninguna persona que no haya tenido contacto con algún objeto que pudiese producir roce, entrada y salida lo tiene Así mismo explica a pregunta del ministerio publico que no hay perdida de pliegues anales con una sola penetración, que se pudo determinar que la lesión que el presenta es por introducción de un objeto, mas no por defecaciones, que en este caso hubo paso de un objeto. Y que la lesión que presenta es por entrada y salida de objeto que es lo que produce la dicotomía y la pérdida de los pliegues. Y a pregunta de la defensa manifiesta que cuando se refiere a la pérdida total de pliegues es por que se produjeron varias penetraciones. Es así, que la declaración de esta experta, se aprecia y valora por el Tribunal en razón de tratarse la misma de una profesional con conocimientos científicos que la capacitan para realizar experticias medicas forenses y por haber la misma reconocido la actuación sobre la cual declaró en el juicio, así como su firma cuando se le colocó de manifiesto los documentos en referencia, por otra parte los informes en comento se aprecian y valoran pues los mismos contienen la actuación sobre las cuales declaró la experta, y por tratarse de documentos que conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición, y en razón de que los mismos se incorporaron al juicio de la forma antes indicada, con base en el artículo 341 de la norma adjetiva penal y por cuanto la misma coincide plenamente con la declaración de la victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con la declaración de la psicólogo forense MARIA TERESA CASTILLO, quienes expresamente señalan que el niño fue victima del delito de violación en varias oportunidades. Determinando la existencia del hecho punible, toda vez que el niño manifiesta en su declaración que su primo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en tres oportunidades le introdujo el pipi por su pompi, y adminiculada la referida declaración con la referida experticia se desprende que la victima presenta stress post traumático a consecuencia del hecho violento al cual fue sometido; y que físicamente presenta perdida de las pliegues ano-réctales, y puedo concluir que esta lesiones obedecen a la salida y entradas de un objeto. Por lo que este testimonio rendido bajo juramento por un especialista en Patología Forense da plena certeza al Tribunal de que la victima niño Luís Fernando Freites fue victima del delito de violación y valorándose la prueba concatenada con la declaración de la victima y el examen practicado por la psicóloga forense y su deposición en sala, da la certeza a esta administradora de justicia de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el ilícito penal.
3.- Se ordena al Alguacil ingrese a la Sala al NIÑO (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de victima, acompañado de su representante legal, la progenitora (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SIN PREVIO JURAMENTO POR SU CONDICIÓN DE NIÑO, SIENDO MENOR DE 15 AÑOS DE EDAD. Se le hace el llamado al niño acampando de su progenitora, quien expuso: Soy (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le pregunto si sabe los motivos por la cual comparece a sala y asintió con la cabeza en señal de tener conocimiento, pero no quiso exponer al respecto. Es todo Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien de seguida procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Dinos que te paso? Respondió: SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se saco el pipi y me lo metió por el pompi. 2.- Te dolió? Respondió: Me dolió. 3.- Cuantas veces te hizo eso? Respondió: Fueron 3 veces. 4.- Donde fue que SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) te hizo eso? Respondió: Fue a que mi abuela. 5.- Quien te hizo eso por detrás? Respondió: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6.- Puedes señalar si aquí en la sala esta la persona que te hizo eso? Respondió: Si, el. “( El niño señalo en la sala a adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).) 7.- No habían mas personas en el momento que el te hizo eso? Respondió: No. 8.- Quienes mas estaban el la casa el día que te hicieron eso? Respondió: Mi abuela estaba haciendo la comida. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien de seguida procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Te quito la ropa? Respondió: No. 2.- Que tenias puesto ese día? Respondió: Camisa, interior y el pantalón. 3.- Te bajo el pantalón? Respondió: Si. 4.- Te hizo daño? Respondió: Si. 4.- Tu abuela los vio haciendo eso? Respondió: Si, ella nos vio y le dio con un palo y le dijo que no lo volviera hacer. Nos regaño y me dijo que me diera un baño. 5.- Porque si tu abuela los vio porque no llamo a tu mama? Respondió: Por que ella no tenía teléfono y mi papá estaba trabajando. Cuando el llego del trabajo le contó y le pego. 6.- Te dolió cuando lo hacia y cuantas veces te lo hizo? Respondió: Si, me dolió mucho y me lo hizo varias veces. Seguidamente toma la palabra la Jueza, quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Porque no gritaste si te dolía? Respondió: Porque me tapo la boca. 2.- Cuando el (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se quito el pantalón tu lo viste? Respondió: Si, vi cuando se lo quito y se bajo el cierre. 3.- Fueron seguidas las tres veces que (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) te hizo eso? Respondió: SI, cada vez que yo estaba en la casa. 4.- Sabes que es una semana y si eso paso en varias semanas? Respondió: No se que es una semana, solo se que fueron varias veces. 5.- Fueron varias personas que te hicieron eso o salo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Fue solo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo con el en el cuarto. No se realizaron mas preguntas a niño. Culmina interrogatorio.

Esta sentenciadora al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo con la declaración clara y precisa del testigo y víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual manifestó a viva voz, en pleno debate oral y privado que: “(SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se saco el pipi y se lo metió por el pompi. Que le dolió, que fueron 3 veces. Que eso fue a que su abuela. Y el niño señalo en la sala a adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como quien le metió por su pompi el pipi, que esas veces en casa solo estaba su abuela y estaba haciendo la comida. Que Kevin le bajo el pantalón que le hizo daño y que su abuela lo vio haciendo eso que le dio con un palo a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le dijo que no lo volviera hacer. Que los regaño y le dijo que se diera un baño. Que le dolió mucho y se lo hizo varias veces. Que le tapo la boca. Que vio cuando se bajo el cierre. Que fueron seguidas las tres veces que (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le hizo eso, que era cada vez que yo estaba en la casa. Y que no Fueron varias personas que le hicieron eso que fue solo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo con el en el cuarto...” . Esta declaración se aprecia y se valora por quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido expuesto en el debate oral y privado, por provenir de un testigo hábil, presencial y que es conteste en señalar como fueron los hechos y aunado al hecho de que el testigo declarante reconoció en pleno debate oral y privado al acusado, siendo ésta declaración necesaria en virtud del delito que nos ocupa, en el cual no existen testigos presénciales; es por lo que este Tribunal de Juicio le da su justo valor probatorio, de que dicha prueba es determinante para comprometer la responsabilidad del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN , previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Adminiculando dicho testimonio, con los resultados de los exámenes forense (psicológico y ano rectal) da plena certeza al Tribunal de que la victima niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue victima del delito de violación y valorándose la prueba concatenada con la declaración de la victima y el examen practicado por la psicología forense y su deposición en sala, da la certeza a esta administradora de justicia de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el ilícito penal.

4.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Testigo promovido por el ministerio publico, previa juramentación de ley. Expone: … (…)… Esta sentenciadora al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa que con la declaración clara y precisa del testigo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855,CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de progenitora de la víctima niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso, entre otras cosas, …” Vengo a dar una declaración con relación a mi hijo y su primo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo lo llevaba a casa de su primo porque fue un acuerdo de la LOPNA. No tenía problemas con eso. Yo lo dejaba tranquilo, porque no me gusta dejarlo en la calle ni nada yo soy muy cuidadosa. Cuando yo llego un día por la mañana y lo llamó y no había nadie, y me llama la atención que me atendió la esposa del padre de mi hijo, cuando ella me dice, empezamos hablar y me dijo que cuidara mi hijo, y empezó a llorar porque esta pasando algo horrible, yo le pregunto que con quien, y me dijo, si con Luís Fernando. Pero no soy yo quien te debe decir, es su padre, quien debe hacerlo, yo tampoco estoy en condiciones de decírtelo. Yo no tome fuerzas y en camino ore mucho a Dios, y al llegar le digo que quiero hablar contigo hijo, y empezó a llorar y temblar y no quería hablar, yo hasta lo amenace pero luego hablamos de lo que paso, el me dijo: él me metió el pipi por detrás y me tapo la boca. Le pregunte quien hizo eso y me dijo que (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su primo. Luego lo agarre y fui a la fiscalia y me enviaron a la medicatura forense, y luego me di cuenta que se hacia pupu solo. Luego hice los trámites legales. ..” Esta declaración aprecia y se valora por quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de una testigo hábil que es conteste al señalar como sucedieron los hechos, lo cual es coincidente con lo declarado por el testigo presencial VICTIMA DE LA CAUSA, ya que le confeso a ella lo que había pasado, por lo que se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona capaz y en pleno uso de sus facultades, resultando coherente en todo momento, y fue conteste con la declaración de su hijo el niño víctima de estos hechos, esta declaración sirvió al Tribunal para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de la progenitora del niño víctima quien recibió el señalamiento directo realizado por el niño víctima en contra del adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio. El Juez en uso de la inmediación pudo apreciar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dijo en todo momento la verdad, considera este Tribunal que la testigo no tiene razones para mentir y menos para inventar o crearle unos hechos tan delicados donde la victima sea su propio hijo. Dicha prueba compromete la responsabilidad del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el delito que se le acusa por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Adminiculando dicho testimonio, con los resultados de los exámenes forense (psicológico y ano rectal) da plena certeza al Tribunal de que la victima niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue victima del delito de Violación y valorándose la prueba concatenada con la declaración de la victima y el examen practicado por la psicología forense y su deposición en sala, da la certeza a esta administradora de justicia de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el ilícito penal.

5.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), promovida por la defensa como prueba nueva y admitida por el tribunal, para que rinda su declaración, Y Expone: Ante todo mi presencia es para tratar de aclarar la inocencia de mi hijo y quiero decir algunas cosas desde hace año, cuando mi hermano se separo de ella, ella hizo todo lo posible por volver con el e incluso lo metió preso por eso. A raíz de eso mi hermano salio en libertad le dijo que se vengaría como sea y como le tiene rabia a los gays entonces. Mi mama los consiguió jugando dentro del cuarto y mi mama le pregunto que hacen y mi mama le pego con una regla y le dijo que no se tocaran los hombres con hombres y mucho menos entre ellos. Sin embargo lo revisó y no tenia huellas de nada. Mi mama y ellos conversaron como vio que no había nada y se dejo eso así, y yo digo si en verdad hubiese pasado algo no se hubiese quedado así, se trato de aclarar todo porque a nosotros no nos gustan las cosas malas. Ella lo maltrata y tiene dos denuncias por la Lopna por maltrato, a mi hermano le entregaron la custodia del niño. Mi mama cuando salía de consulta y si ella tenía el niño ahí, lo llevábamos a la escuela o nunca lo dejaba solo. Un día no había nadie en la casa y le dijeron que no lo fuese a dejar en la casa solo sin representantes, ella cuenta que ella se fue y reviso al niño y ese mismo día le hicieron la prueba y fue de un día para otro como puede ir a decir ella que fue mi hijo cuando de un día para otro pueden pasar muchas cosas. Simplemente ella esta aferrada a destruir a mi familia, y como dice la Doctora que si el niño tiene problemas, eso puede ser producto de muchas causas. Se probara la inocencia de mi hijo y que se busque el verdadero culpable. (…).. Esta sentenciadora al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa que con la declaración clara y precisa del testigo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que dicha ciudadana puede declarar acerca de la presencia del niño en el lugar de los hechos, pues indica que ese día su mama los consiguió jugando dentro del cuarto y les pregunto que hacen y le pego con una regla y le dijo que no se tocaran los hombres con hombres y mucho menos entre ellos. Que su mama es la señora Isabel que ese día la llamo a ella y al papa de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y les dijo que algo había sucedido, nos contó todo y le pego a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con una regla. Que la señora (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) reviso revisa el ano de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por los nervios. Y que ella vio que estaba jugando debajo de las sabanas..” Dicha prueba compromete la responsabilidad del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el delito que se le acusa por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Pudiéndose establecer la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y adminiculando dicho testimonio, con los resultados de los exámenes forense (psicológico y ano rectal) y valorándose la prueba concatenada con la declaración de la victima y el examen practicado por la psicología forense y su deposición en sala, da la certeza a esta administradora de justicia de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el ilícito penal.

6.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (…)(IMPUESTO DE SUS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES PREVIAMENTE) : Yo estoy aquí para demostrar mi inocencia, como lo declaro la señora (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en ningún momento lo penetre, no hemos tenidos penetraciones mas si juegos y bochinches. Mi abuela nos vio jugando y como ella tiene una mala experiencia, lo revisó. Yo estoy para defenderme y estoy estudiando y eso a mi me perjudica. Ella dice que esta yendo a la iglesia, ella ayer le dijo a mi mama un montón de groserías. Ayer grito a los 4 vientos que ella me rayo, como quien dice. Me dice delante de todo el mundo violador, yo en ningún momento lo penetre. Si yo lo hubiese violado varias veces fueses, no recuerdo la palabra, algo crónico. También tengo testigo en diciembre y la veo y le doy la espalda y me dijo disfruta los pocos momentos de libertad que te quedan. Yo fui a la fiscalía a denunciarla y me ha hundido mucho. Y quiero que de aquí culpable de quien lo violo. Ella lo envía en el carrito de h 7 solo y no sabe si entra o no a clase, y no se da cuenta de anda. El se va para que su abuela y pasa todo el día con el uniforme. En la urbanización hicieron preguntas de que quien era el padre de ese niño, porque se mantiene solo. Ella no haya como destruir mi familia. Es todo. …(…) Dicha declaración del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES )y las respuestas al interrogatorio de las partes no justifica ante este Tribunal la conducta asumida por este adolescente, ya que sus dichos no derriban el muro de pruebas contundentes traídas por el Ministerio Publico, ya que el dicho del acusado no justifica su actuación, que aun cuando estamos en presencia de una persona en proceso de desarrollo, conocía que con su actitud violentaba una norma reprochable por nuestra sociedad, y castiga por nuestra Ley Penal, el adolescente de forma ninguna convence a esta sentenciadora con hechos firmes que las pruebas de la fiscalía no sean ciertos, no debilita las pruebas que trajo la fiscalía y que todos captamos con nuestros sentidos de sus exposiciones en sala de juicio, por lo que no logro el acusado derribar la fuerza probatoria de la veracidad de los testigos traídos por el Ministerio Publico.

7.- Testigo ISMAEL FREITES, a quien se le informo de las consecuencias de ofrecer falso testimonio y las sanciones correspondientes, seguidamente expone: Mi nombre ES ISMAEL FREITES de 29 años, domicilio en la avenida 43 Bario Francisco de Miranda 2, Cabimas del estado Zulia. quien prestando el respectivo juramento de ley, instándole a decir todo cuanto supiese del hecho que se ventila, advirtiéndole que se encuentra bajo fe de juramento y en caso de falsear los hechos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente, haciéndole del conocimiento del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quien manifestó lo siguiente: Me llamaron para decir lo que paso, no recuerdo la fecha y fui y me dice que encontré (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) jugando bajo la sabana. Y me dijo que no paso nada y lo revisaste, si lo revise y no tenia nada. Yo agarre a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le pregunte y me dijo no paso nada y yo le dije no te dejéis tocar de los varones, me respondió OK papi… (…)… Esta sentenciadora al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa que con la declaración clara y precisa del testigo ISMAEL FREITES GARCÍA, esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que dicho ciudadano al igual que la testigo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) conforman la presencia del niño en el lugar de los hechos, pues indica que ese día su mama lo llama y le manifiesta de una situación irregular ocurrida en su casa, que consiguió a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)debajo de las sabanas dentro del cuarto y les pregunto que hacen y le pego con una regla y le dijo que no se tocaran los hombres con hombres y mucho menos entre ellos. Que la señora (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) reviso revisa el ano de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por los nervios. Y que ella vio que estaba jugando debajo de las sabanas…” Dichas pruebas adminiculadas con los exámenes forenses y la declaración del niño victima, compromete la responsabilidad del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el delito que se le acusa por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Pudiéndose establecer la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y adminiculando dichos testimonios, con los resultados de los exámenes forense (psicológico y ano rectal) y valorándose la prueba concatenada con la declaración de la victima y el examen practicado por la psicóloga forense y su deposición en sala, da la certeza a esta administradora de justicia de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el ilícito penal.

Pruebas documentales:

1.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 26-02-2014, suscrita por la Psic. MARIA TERESA CASTILLO, Experto Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas (inserta en la causa al folio 45). Constante de (01) folios útiles, donde se deja constancia que fue incorporada por su lectura, exhibida en el debate y ratificada por sus firmantes, otorgándosele valor probatorio en virtud del contenido que esta recoge, permitiendo la acreditación del hecho.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (ANO RECTAL), signada con el numero 9700-169-749, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), suscrita por la DRA. BLANCA RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cabimas, practicada al niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima del hecho, a objeto de ser incorporada por su lectura, exhibida en el debate y ratificada por sus firmantes, otorgándosele valor probatorio en virtud del contenido que esta recoge, permitiendo la acreditación del hecho…(…)


De lo antes explanado y del análisis pormenorizado del contenido de la recurrida, constatan quienes aquí deciden que la Jueza a quo motivó debidamente su decisión con apego a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias cuando en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y decantando aquello que no le mereció fuerza probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el juicio oral y reservado, dentro de estos las testimoniales del niño victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las experticias forenses incorporadas al debate, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado configurándose en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, numeral primero del Código Penal y al ser suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio, quedó suficientemente acreditado que el Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es responsable penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); colofón de lo cual evidencian quienes profieren el presente fallo, que la Defensa Técnica parte de un falso supuesto, al precisar que la recurrida se encuentra inmotivada por existir incoherencias entre las pruebas testimoniales rendidas por los expertos, por lo que a su criterio debieron ser desestimadas, circunstancias que como se explico no fue constatada por esta Corte de Apelaciones.

A este tenor, de lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, planteó con respecto a la falta de motivación lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernandez Borges C.A (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: “..la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este orden de ideas, esta Sala especializada estiman señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha asentado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, y a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es decir, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Importa sostener, que no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem,...” para acreditar la responsabilidad del acusado y considerarlo culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Así pues, cabe destacar, que esta Alzada, bajo ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, puesto que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que estimó acreditados el Juzgado de mérito para la configuración del delito atribuido, corresponde única y exclusivamente a éste en virtud del Principio de Inmediación, por ello, ésta Corte está sujeta a los hechos ya establecidos y precisados de manera coherente y contundente, por parte de la Jueza de la Primera Instancia, quien llegó a la convicción de la concreción del hecho punible, en virtud de los elementos técnicos evidenciados, a través de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba, como pilares estructurales fundamentales del Derecho Probatorio, los cuales tienen su génesis en el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificándose de actas que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y privado, en el caso sub judice, fue realizada bajo los lineamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, y apreciando las pruebas aportadas desde la óptica de la sana critica, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, el derecho que tiene el justificable a obtener una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos de hechos y de derecho, y completamente garante del Derecho a la Defensa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso; por lo cual se concluye que la presunta falta de motivación alegada por la Defensa, así como la errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declarada Sin Lugar. Así se Decide.-

Como tercera denuncia plantea el recurrente el vicio de errónea aplicación de los artículos 426 del Código Penal, “en lo atinente a la aplicación de la sanción impuesta al Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, indicando que de la testimoniales evacuadas durante el desarrollo del contradictorio se demuestra la inocencia de su defendido con respecto a los hechos típicos, afirmando el recurrente que aprecia una incongruencia en la motiva del Juez de instancia en el fallo dictado; Ahora bien, aprecia esta Instancia Superior que el contenido del artículo 426 del Código Penal hace referencia al provocador de la refriega, lo cual es aplicable a los fines de establecer la pena correspondiente en los delitos de Lesiones en Riña, situación que no se ajusta al presente caso bajo ningún concepto; No obstante, el recurrente en fecha 01.06.2015 con ocasión al recurso de apelación de sentencia, señaló durante la audiencia que se trata de un error material, pues su denuncia pretende atacar la errónea aplicación del artículo 622 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, situación que es alegada en la quinta denuncia, fundamentada por el recurrente en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar, que se vulneraron los derechos del imputado, al no aplicar los principios de favorabilidad y excepcionalidad al momento de aplicar las pautas del articulo 622 ejusdem, por lo que esta Sala procede a resolver como una sola denuncia por las razones expuestas, dejando constancia que esta Alzada en la Admisibilidad del presente recurso Sala en aplicación del principio general “Iura Novit Curia” estableció que la citada denuncia se subsume en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, denuncia el recurrente, que la sentencia impugnada viola los derechos de su defendido al existir falta de adecuación en la sanción impuesta, aplicando erróneamente las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al momento de establecer la sanción, en tanto el artículo 537 de la Ley Especial, prevé los principios favorabilidad y excepcionalidad de la privación de libertad, tomando en consideración el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de dictar la sentencia recurrida, el cual establecía seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: Amonestación; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad; Disposición que de acuerdo a la ultima reforma de la Ley Adolescencial de fecha 08.06.2015, solo fue modificada la Amonestación, por Orientación Verbal Educativa, y que esta Sala pasa analizar por cuanto era la norma vigente para el momento que la Instancia estableciera la sanción impuesta.
De manera, que el Jurisdicente para la fecha a los fines de la determinación y aplicación de tales sanciones, debía en cada caso concreto, verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”

Con respecto a la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que lo siguiente:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En este punto a los fines de verificar la denuncia alegada por el parte que recurre considera este Tribunal Superior pertinente traer a colación lo expresado por la a quo en la recurrida, en la oportunidad de tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, el cual, fue objetado por la Defensa en su escrito recursivo, que:
“DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social
.En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente y que resumiendo consistieron en lo siguiente: en fecha 24 de febrero del año 2014 el Adolescente Imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le había introducido su pene Erecto por el ano, en varias oportunidades; corroborándose en el resultado del reconocimiento medico Forense: Esfínter Anal Hipotónico. Perdida parcial de los Pliegues Anales. Esta comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como autor del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, realizado en la forma prevista en las normas mencionada supra, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la victima, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física de aquella persona a quien estaba dirigida la acción, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: morales, mentales, el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día en fecha 24 de febrero del año 2014 el Adolescente Imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le había introducido su pene Erecto por el ano, en varias oportunidades; corroborándose en el resultado del reconocimiento medico Forense: Esfínter Anal Hipotónico. Perdida parcial de los Pliegues Anales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, siendo que en este caso por la edad que tenía misma al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que fue sometida a actos no acordes con su edad, y no estaba en capacidad de resistirse a la acción que ejecutara en su contra el acusado de autos

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó en calidad de AUTOR, todo lo cual se da aquí por reproducido, desprendiéndose así mismo de las declaraciones de la victima recepcionada en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó a la víctima que protege la norma que contempla el delito atribuido al acusado, afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, valiendo aquí las consideraciones previamente hechas en esta sentencia. La autoría en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, es la participación en un delito que atenta contra el derecho a la libertad sexual, contra la integridad física y salud mental de la víctima, demostrada la comisión del delito por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que con su acción desplegada causó un daño.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha 24 de febrero del año 2014 el Adolescente Imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le había introducido su pene Erecto por el ano, en varias oportunidades; corroborándose en el resultado del reconocimiento medico Forense: Esfínter Anal Hipotónico. Perdida parcial de los Pliegues Anales. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. Por tratarse de una participación directa en la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, las medidas idóneas, y vista la finalidad socio educativa de las mismas, así como tomando en cuenta la conducta desplegada por el sujeto activo. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido adolescente SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a”, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que el adolescente con la ayuda de los especialistas, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a participar accesoriamente en el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a las medidas cautelares para garantizar su comparecencia al juicio. Cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente lo hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas.

En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde no quiso declarar sobre los hechos que se le imputaron y donde observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la presencia del adolescente acusado durante todo el debate oral iniciado el día 15-01-2015 y culminado el día 05-02-2015, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado, al afrontar las consecuencias del juicio.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no constar en actas los mismos pues no fueron solicitados por las partes ni fue ordenada su practica por el Tribunal, no es posible entrar a analizar los mismos”.

En torno a ello, se observa que la Jueza de Juicio al imponer al adolescente acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, lo hizo con base al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha, tal como se desprende a los folios 203 al 206 de la sentencia recurrida en la Determinación de la Sanción, donde la juzgadora luego de transcribir el contenido del artículo 622 de Ley que rige la materia, expreso de manera razonada y detallada cada uno de los literales de la citada disposición legal, alegando que su finalidad primordialmente es educativa y siendo la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores, y el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De lo anterior, observa esta Alzada, que los argumentos explanados por la Jurisdicente en el fallo impugnado, se corresponden con la naturaleza y gravedad de los hechos como lo es el delito de VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, el cual atenta contra el derecho a la libertad sexual, contra la integridad física y salud mental de la víctima, y siendo considerado responsable penalmente el acusado de autos, luego del contradictorio, la Jueza de Juicio, decretó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años; lo cual se corresponde con la proporcionalidad e idoneidad de las medidas. Al respecto, esta Sala estima necesario acotar que, tal pauta, es de vital importancia para la determinación de la sanción, puesto que en ella se analiza cuál de las seis (06) sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que debe ser aplicada al adolescente, que ha sido declarado responsable penalmente de la comisión de un hecho punible, atendiendo, a la proporcionalidad que debe existir entre una sanción impuesta y el delito cometido, ya que se establece como exigencia, que debe haber correspondencia entre sanción y delito, en cada caso en concreto, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, que debe estar presente al momento de aplicar una sanción.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha sentado que:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”. (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).


De lo anterior se precisa, que el Juez y la Jueza penal juvenil para decretar una sanción, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.
Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe realizarse una motivación, esto es, debe explicarse de manera detallada el por qué el Jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, y siendo que en el presente caso tal presupuestos procesales fueron cumplidos por el a quo en la sentencia recurrida, evidentemente no asiste la razón al recurrente respecto a la falta de adecuación en la sanción impuesta por la Instancia, y por ende tal denuncia se declara Sin Lugar. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala concluye, sobre la base de los análisis realizados, que no se constataron violaciones de rango constitucional y procesal que hayan causado perjuicio al adolescente sancionado de actas, así como también se verificó que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y en armonía con el cumplimiento de los requisitos de la sentencia dictada por la Jurisdicción Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una sanción adecuada de acuerdo a la gravedad y proporcionalidad al daño ocasionado, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en su condición de Defensor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tanto se CONFIRME la Sentencia Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual Declaró responsable penalmente al referido adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordenó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, ordenando el ingreso de dicho joven en la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, a fin de asegurar la ejecución de la sanción impuesta; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
OBSERVACIÓN
Se apercibe al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo apelado, para que en futuras audiencias sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, por cuanto esta Alzada ha constatado que en el presente fallo resaltan errores materiales, verificando este Órgano Superior que en el contenido del in extenso de la decisión se mal emplean datos como el nombre del acusado y de la victima de autos (corre inserta al folio 184). Por ello esta Alzada insta al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia a realizar una exhaustiva verificación de las decisiones proferidas por ellos, a objeto de evitar ese tipo de errores, que si bien no afectan el Dictamen tomado por dicho Tribunal, se traducen en errores materiales que no debieren de existir; tal observación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensor del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual Declaró responsable penalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordenó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 007-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-D-2014-000099
ASUNTO: VP03-R-2015-000447