REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000987
ASUNTO : VX01-X-2015-000001
DECISION No. 190-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 04 de Junio de 2015, por la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. VP02-D-2013-000987, seguido en contra del Ciudadano Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la presente incidencia en fecha 09 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes, DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 04 de Junio de 2015, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en la Materia el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Del mismo modo, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Por ello, y en virtud de las disposiciones y resolución ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza Suplente inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se Declara.-
II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 04 de Junio de 2015, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Suplente ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, se apartó del conocimiento del asunto No. 1U-820-14//VP02-D-2013-000987, seguido en contra del Ciudadano Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 1U-820-14 y VP02-D-2013-000987, seguida en contra del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Ahora bien, por cuanto quien aquí suscribe, en fecha 08 de Enero de 2015, encargada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, celebré en la causa 1C-4780-14, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes (sic), donde admití la acusación incoada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y donde resultara como víctima el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos vinculados con los que son objetos de estudio del presente asunto, y habiendo el ciudadano YORGENIS GONZALEZ, admitido los hechos que le fueron imputados, esta Juzgadora procedió a imponerle como sanción definitiva la de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DE (sic) UN (01) AÑO, considerando esta Juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente (sic), en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la citada causa, motivo que impide conocer, por cuanto obviamente, al haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, tratándose de que ambas causa (sic) versan sobre hechos vinculados, ocurridos entre las mismas partes, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: (…) aunado a esto se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de as instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizadas y examinados en fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 y 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código orgánico Procesal penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de los documentos probatorios pertinentes (…)”. Es todo…” (Negrillas de la a quo)

III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Alzada señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación.
En virtud de ello, es necesario acotar que por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la norma procesal penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir en las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de las previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega el hecho de haber emitido opinión en fecha 08-01-2015, cumpliendo funciones de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual celebró acto de Audiencia Preliminar en el asunto penal signado bajo el Nro. 1C-4780-14, en la cual se encontraba como imputado el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hoy víctima), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hoy victimario), en el cual impuso como sanción definitiva la Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de un (01) año.
Continúa manifestando, que si bien se trata de dos causas distintas, versan sobre hechos similares, pues son las mismas partes, en diferentes roles, pero gira en torno a los mismos hechos de la causa de la cual hizo el pronunciamiento la Jueza de mérito, y que hoy son objeto de estudio del presente asunto, por lo que a su consideración tal actuación como Jueza de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sea aplicable cualquiera de las causales contempladas en el artículo 89 de la norma procesal penal.
En tal sentido, se hace necesario señalar, que por cuanto el pronunciamiento de la a quo, se produce en la causa No. 1C-4780-14, seguido en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y no en el asunto del cual se Inhibe, el cual es el No. 1U- 820-14, seguido en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); es por lo que esta Corte de Alzada circunscribe la presente incidencia de apartamiento específicamente en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente y no en el numeral 7 del referido artículo, -tal y como lo señala la Jueza inhibida-, de allí, lo necesario de citar el contenido del referido artículo, el cual a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza de Instancia, consideró que su imparcialidad se encuentra comprometida, pues se pronunció como Jueza de Control en el asunto seguido en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del adolescente hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que ambos asuntos tienen como base los hechos que guardan estrechamente relación, por lo que afirma que efectivamente se materializó un pronunciamiento por su parte, que va al fondo del presente asunto penal; por lo que afirma, que ante tales circunstancias su imparcialidad se encuentra comprometida para conocer y decidir sobre los hechos que aquí se debaten.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Igualmente este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Vellos en su libro “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional” que:
“… el juez imparcial es aquél que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba del litis…”

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”
(Omissis)

Ahora bien, evidencia esta Corte Superior de las actuaciones, que como prueba para sustentar el acta de inhibición, la Juzgadora de mérito, acompañó el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08-01-2015 (según acta de audiencia), en la causa signada bajo el No. 1C-4780-14, seguida en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del adolescente hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la imposición como sanción definitiva la libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de Un (01) año, estimando inoficioso la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 ejusdem
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, si bien emitió opinión en otra causa, ésta, versa sobre hechos similares, de los que son objeto de estudio en el caso sub judice, así como con las mismas partes de la causa en la cual la a quo, emitió opinión; en consecuencia esta Alzada verifica que la Jueza Inhibida, analizó elementos de convicción y pruebas que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto ya sea de Libertad o de aplicación de alguna Sanción en la respectiva fase.
En el marco de las consideraciones antes expuestas, así como el argumento esgrimido por la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Corte de Alzada determina, que la antes mencionada Profesional del Derecho se encuentra incursa en lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-D-2013-000987, seguida en contra del adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto al asunto registrado bajo el No. VP02-D-2013-000987// 1U-820-14, seguida en contra del Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA. DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
(Ponente)
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No 190-15, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ.