REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Junio de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000051
ASUNTO : VP03-R-2015-001020

DECISION Nº 189-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Tercero Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Abogado ADIB GABRIEL DIB, actuando con el carácter de Abogado de confianza del Imputado ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, venezolano, nacido en fecha 05-02-1988, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-19.341.007, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión de fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 04-05-15, bajo Resolución No. 1170-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Imputación, en el cual el a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley especial de Género, y INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 03-06-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 04-06-2015, mediante decisión Nº 181-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye el recurrente como primer punto que el Tribunal de Instancia, decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera inmotivada, afectando de esta manera principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, aunado al que hecho que existen elementos de convicción agregados a las actas, pero estos no fueron analizados, ni motivados por el Juez a quo. Al respecto, citó un extracto de la sentencia dictada Nº 0948, de fecha 11-07-00, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Sennhenn.
En este orden de ideas, hace mención la defensa que al trasladar la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, existe una falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la aprehensión del imputado de autos, pues a consideración del accionante el órgano judicial no motivo si la aprehensión era flagrante, si existía o no un hecho punible, si se trata de un delito de genero, si la victima era una mujer, que debió establecerse cuales medidas cautelares y medidas de protección y seguridad eran aplicables y cual era el procedimiento a seguir.
Asimismo la defensa hace alusión, que toda decisión no solo basta con indicar los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, sino que también debe quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo, de no ser así se estarían violando flagrantemente el contenido del ordinal 1 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 de nuestra carta magna. En ese sentido, cito un extracto de la sentencia, de fecha 25-04-03, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Denunció la Defensa, que el Juzgador de Instancia, no tomo en cuenta que los funcionarios que efectuaron la aprehensión, dejaron constancia en el acta policial que procedieron a solicitar información policial sobre el imputado de autos, indicando que no presenta solicitud, al igual que no le fueron incautados objetos de interés criminalistico, por lo que la motivación resulta exigua, ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional, además que no existen basamentos suficientes, pues no se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. También señala que nuestro sistema acusatorio establece la aplicación con preferencia del artículo 233 ejusdem, aunado al hecho que se establece como regla general el derecho del imputado de permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
No obstante lo anterior, considera la defensa que la medida de coerción decretada por el Tribunal de Instancia, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y hace mención que las resultas del proceso pudieron ser satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el articulo 242 ejusdem y con las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 de la Ley Especial. En proporción a lo antes indicado, cito unos extractos de las sentencias, de fecha 11-05-2005 y 24-08-2004, por la Sala de Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En torno a lo anterior adujo el recurrente, que la decisión recurrida violó la presunción de inocencia que ostenta su representado, y cito un extracto de la sentencia, de fecha 21-06-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Insiste el recurrente en alegar, que el Juez de Instancia, violó derechos constitucionales, tal y como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

“…IMPUTARLE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO DE MENOR ENTIDAD, como un castigo o penal a priori, donde el juzgado a quo solo tomo en cuenta el dicho de la victima…”

De igual forma vulneró derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia solicitó que se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y otorguen a su representado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado, de fecha 04-05-2015.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que sea declarado admisible y con lugar el presente recurso, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de actas y su reclusión, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas ABOG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ y ABOG. SANDRA CARLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Tercero Especializado, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que difiere del recurrente, toda vez, que existen plenos y contundentes elementos de convicción como lo son el acta policial donde se constata la aprehensión bajo los extremos de la flagrancia del imputado de autos, la denuncia de la victima, inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas del lugar de la comisión del hecho punible, las cuales guardan perfecta armonía entre si con respecto a lo narrado por la victima en la denuncia.
Destacan también, que es durante la fase preparatoria en la que el Ministerio Publico debe recabar todos los elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos y dictar el correspondiente acto conclusivo al que haya lugar, y a su consideración la defensa no puede pretender que en lapso aproximado de trece (13) horas que transcurrieron desde que fue aprehendido el imputado de autos, hasta el momento de la presentación ante el tribunal de control, se pueda culminar la investigación penal, pero que a pesar de ello con los elementos que fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico, se cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Publico deja sentado que cuenta con el lapso de 30 a 45 días, para desplegar el resto de las diligencias de investigación con el objeto de emitir el acto conclusivo a que diera lugar, por esta razón los alegatos esgrimidos por la defensa carecen de fundamento y de criterio lógico jurídico.
En otro orden de ideas, arguye la vindicta publica, que la defensa hace referencia que se han violentado derechos y garantías tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictivas de las normas de coerción personal, y a su consideración la decisión recurrida cumple con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron claramente expuestos y justificados por el Fiscal del Ministerio Publico como por el Juez de Control; Hacen también mención que en la reseña realizada al imputado de autos, fueron reflejados tres casos en los cuales ya se habían decretado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por todo lo antes expuesto consideró la vindicta publica que el Juez de Instancia no vulneró ninguno de los derechos y garantías que le asisten al imputado ROBERT ANGEL DUNO MARVAL.
En definitiva la decisión cuestionada, esta dotada de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales, que permiten materializar en opinión del Ministerio Publico la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de lo previsto en el articulo 5 de la Ley Especial, por esa razón debería ser confirmada por esta Instancia Superior.
PRUEBAS: La Fiscalia del Ministerio Publico promovió como prueba para acreditar la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, todas las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2015-002944.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADIB DIB, obrando con el carácter de Defensor Publico Tercero Especializado del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, y confirme la decisión de fecha 04-05-2015, emitida por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se decretó con lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley especial de Género, y INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la referida Ley Especial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, afectando de esta manera principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, aunado al que hecho que existen elementos de convicción agregados a las actas, pero que estos no fueron analizados, ni motivados por el Juez a quo.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley especial de Género, y INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en razón de la denuncia efectuada, en fecha 03-05-2015, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo Nº 2 Coquivacoa- Juana de Ávila- Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley especial de Género, y INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, es el autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo recurrido que, los mismos devenían del: 1) Acta Policial, de fecha 03-05-2015, levantada por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPBEZ) ORLANDO PAZ, Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resulto la aprehensión del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, 2) Denuncia Narrativa, de fecha 03-05-2015, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo Nº 2 Coquivacoa- Juana de Ávila- Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar, 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-05-2015, levantada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) ORLANDO PAZ, Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 4) Oficio S/N, de fecha 03-05-2015, dirigido a la Medicatura Forense, donde se solicita practicar examen de reconocimiento medico legal (Físico y Psicológico) a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), 5) fijaciones fotográficas, de fecha 03-05-2015, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo Nº 2 Coquivacoa- Juana de Ávila- Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar, 6) Informe Medico, emitida por el Seguro Social, suscrito por el Dr. Roberto Moran, en su carácter de Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 17.412.812, COMEZU 16091, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, se subsumen en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley especial de Género, y INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público, ni tampoco han sido vulnerados, la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, denunciados por la defensa.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe la presunción no solo del peligro de fuga, sino además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.


De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, adujo el recurrente, que el Juzgador de Instancia, no tomo en cuenta que los funcionarios que efectuaron la aprehensión, dejaron constancia en el acta policial que procedieron a solicitar información policial sobre el imputado de autos, indicando que no presenta solicitud, al igual que no le fueron incautados objetos de interés criminalistico, por lo que la motivación resulta exigua, ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional, además que no existen basamentos suficientes, pues no se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. También señala que nuestro sistema acusatorio establece la aplicación con preferencia del artículo 233 ejusdem, aunado al hecho que se establece como regla general el derecho del imputado de permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

No obstante, de lo anterior, se constata que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En razón de los razonamientos efectuados, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley especial de Género, y INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
OBSERVACIÓN
Se apercibe al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo apelado, para que en futuras audiencias sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, por cuanto esta Alzada ha constatado que en el presente fallo resaltan errores materiales, verificando este Órgano Superior que en el contenido del in extenso de la decisión se mal emplean datos como el nombre del Imputado, cuando se observa en el cuerpo del fallo en su parte motiva, que señaló entre otras cosas:

“Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OMAR JAVIER PADILLA VILORIA…”

De igual forma cuando el Tribunal de Instancia dictó la dispositiva, señaló lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAMON CHOURIO FERRER…”

Por ello esta Alzada insta al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia a realizar una exhaustiva verificación de las decisiones proferidas por estos, a objeto de evitar ese tipo de errores, que si bien no afectan el Dictamen tomado por dicho Tribunal, se traducen en errores materiales que no debieren de existir puesto que este tipo de situaciones pudieran generar a futuro inseguridad jurídica a las partes; tal observación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ANGEL DUNO MARVAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 189-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA

JADV/andreina.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000051
ASUNTO : VP03-R-2015-001020