La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2361-15-35
QUERELLANTE: El ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.208.896, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
QUERELLADO: El ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.699.600, y domiciliado en Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, contra el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, ya identificados. Por motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.803, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por dicho Juzgado.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, asistido por la abogado en ejercicio ALEXANDER URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.246, e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, al ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se le protegiera la posesión sobre una Casa-Quinta con su terreno donde está constituido el inmueble, ubicado en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare, hoy Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, No. 535 de Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, poseyendo como cédula catastral 231102U01090610, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela No. 536; Por su lado SUROESTE: La calle que la separa de la parcela 516; NOROESTE: Parcela No. 537 y SUROESTE: Con la parcela 533, quedan igualmente incluidas todas las otras mejoras existentes en el referido inmueble, con una extensión aproximada de OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (803,70 Mts2). A su vez, solicitó al a-quo DECRETO DE AMPARO sobre la posesión que ejerce en relación con el inmueble. Además, estimó la presente querella en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Acompañó al libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la querella y decretó AMPARO PROVISIONAL, que fue ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2014.
Constando en actas la resulta de la ejecución antes señalada, en fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de la causa ordenó emplazar al ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, ya identificado, y para los efectos de la citación, la a-quo comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplida la formalidad de la citación del querellado ante el comisionado, en fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa agregó las resultas de la citación a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte querellante, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.246, diligenció solicitando se declare con lugar la querella en virtud de haber operado la confesión ficta.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Confesión Ficta alegada por la parte querellante ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, antes identificado (…) SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión propuesta…”.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero, el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, ya identificado, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, quien a su vez ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, por lo que se le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2015.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:
La querella incoada es intentada en contra del ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, ya identificado, quien en el presente asunto fue citado para los efectos del proceso por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le libró comisión a los fines de practicar dicha citación, dejando constancia el referido Alguacil mediante actuación procesal, que el “…Ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS C.IV- 8.699600, fue citado (…) dirección calle farias casa s/n frente de la pizzería (sic) María de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”:
Ahora bien, de la decisión recurrida se constata que fue ordenada la notificación de las partes por el Juzgado del conocimiento de la causa, al respecto la parte querellante se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015. Luego, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, se solicitó la notificación del querellado conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado éste el domicilio procesal, siendo proveído dicho petitorio por el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, es decir, se libró la boleta de notificación conforme lo previsto en el artículo 174 ibidem: Razón por la cual, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte querellada y remitió la causa a este Tribunal de Alzada.
Sin embargo, según criterio de este Tribunal, la parte querellada no se encuentra debidamente notificada del fallo recurrido, pues, el haber librado el a quo la boleta de notificación y ordenado su fijación en la cartelera del referido Tribunal conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, agravia el derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo antes expresado, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de septiembre de 2003, en el exp. No. 02-1998, la cual v asentó:
“…En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo cuanto sigue:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal
...omissis...
La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza
. ..omissis...
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación”….”.

En atención a lo antes expresado, se colige el deber de los jueces de cumplir las normas procesales garantes de la justicialidad de los fallos. Asimismo, en virtud de lo antes expresado, este juzgador tiene la convicción en afirmar que en el sub iudice la parte querellada fue sometida a una situación de hipo-suficiencia procesal, dado que ésta puede, si así lo considerare, tener interés en presentar alegatos a su favor en esta Superior Instancia, esto contra el recurso ejercido por la querellante al fallo dictado por el a-quo en fecha 10 de noviembre de 2014. Esa debilidad jurídico-procesal se manifiesta en el hecho que hasta la presente fecha, el susodicho querellado no ha ocurrido a este Despacho ni por sí ni a través de representante judicial, no obstante cumplidas por el Tribunal Superior las formalidades previstas en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En resumidas cuentas, el omitir la notificación del demandado del fallo recurrido por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente, menoscaba el derecho fundamental de la defensa reconocido en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, vistas las argumentaciones contenidas en la presente motiva, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, en la Dispositiva del fallo se ordenará al Juzgado de la recurrida: Reponer la Causa al estado que se proceda a la notificación del demandado del fallo publicado por dicho Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2014, conforme lo previsto en el artículo 233 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA NULIDAD, de todo lo actuado desde el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 06 de abril de 2015.
• SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado del conocimiento de la causa, proceda a la notificación del demandado del fallo publicado en fecha 10 de noviembre de 2014, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2361-15-35, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.