República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2347-15-21
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ OCANDO y GILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.669.952, V-3.635.201 y V- 4.014.074, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARITZA GONZÁLEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.176.899, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los profesionales del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA y JHOANA PEROZO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21326 y 182.871, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada en ejercicio NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.544.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ OCANDO y GILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ SUAREZ, en contra de la ciudadana MARTIZA GONZÁLEZ OCANDO. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ OCANDO y GILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ SUAREZ, plenamente identificados, quienes con la debida asistencia de abogado demandaron a la ya nombrada ciudadana MARITZA GONZÁLEZ OCANDO, la nulidad de la venta de un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en la Carretera H del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que son o fueron ejidos; SUR: Vía pública conocida como Calle Venezuela; ESTE: La denominada Carretera H; y OESTE: Casa que es o fue de Ramón Marín propiedad de JUAN GONZÁLEZ BARROSO. La parte actora, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), fundamentándola de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1346 del Código Civil. Fueron acompañados junto con el libelo los elementos que consideraron pertinentes al caso.
Por distribución, le correspondió conocer al extinto Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de julio de 2012, le dio entrada. Sin embargo, la parte demandante nuevamente presentó escrito de demanda indicando la estimación expresada en Unidades Tributarias. Por lo que posteriormente el a quo admitió la referida reforma en fecha 17 de julio de 2012, ordenando citar a la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ OCANDO.
Cumplida con las formalidades de citación, la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2012, procedió a dar contestación e invocó como punto previo la falta de cualidad e interés de las partes actoras, establecida en el párrafo Segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos y el derecho alegado por los demandantes, como el valor estimado en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio, el cual se declaró desierto.
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando CON LUGAR la presente acción de Nulidad Absoluta de Venta incoada. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el a-quo en fecha 24 de marzo de 2015, y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de abril de 2015 le dio entrada.
En fecha 12 de mayo de 2015, solamente la parte demandada presentó escrito de Informes. Asimismo, llegada la oportunidad al que corresponde las Observaciones en fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandante no concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se atiende lo siguiente:
A) Fundamentos de la pretensión:
Expresan los demandantes en su reforma al libelo de la demanda, lo siguiente:
“…Consta en documento Autenticado en la Notaria publica de Cabimas hoy Notaria Primera de Cabimas, anotado bajo el No 9 tomo 45 la supuesta venta de las bienhechurías descritas y sitas en el terreno que se dice ser ejido que hiciere JUAN GONZALEZ BARROSO a nuestra hermana MARITZA GONZALEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, Bioanalista, con cédula de identidad No. 5.176.899, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, esta venta fue protocolizada en fecha 21 de Julio del 1995, bajo el No 21 tomo 4 tercer trimestre protocolo primero.
Consta de Acta de defunción de la Ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ que para el día 28 de febrero de 1995 nuestra madre legítima dejó como herederos declarados a diez de nosotros los González Ocando, es decir, para el día 21 de Julio de 1995 nuestro padre JUAN GONZALEZ BARROSO era viudo, tal cual se hace identificar en el documento de venta de las bienhechurías, y como quiera que en documento de adquisición se identificó como casado, dichas bienhechurías pertenecían a la comunidad de JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ su legítima esposa.
Tal cual se relata, en esa venta de las mejoras se incluyó nuestros derechos hereditarios derivados de la muerte de nuestra causante, motivo por el cual se hace irrita la venta dado que nuestro también difunto padre dispuso del bien a favor de una de nuestras hermanas MARITZA GONZALEZ OCANDO, en una venta que además de simulada se convirtió en nula de toda nulidad dado que se dispusieron de derechos hereditarios sin haberle participado al Fisco Nacional y perjudicando, en todo caso, nuestra legítima.
Consta en Acta de defunción de fecha 24 de noviembre de 1995 el fallecimiento de nuestro causante JUAN GONZALEZ BARROSO, quien a todas luces ya senil falleció ab-intestato dejando nueve hijos de los que nos encontramos los que demandamos JUAN JOSE, LUIS ENRIQUE, GILBERTO ANTONIO, NELSON RAMON, FREDDY ANTONIO, NANCY, MINIERVA MARITZA y MELVIN GREGORIO GONZALEZ OCANDO.
Como verá, ciudadano Juez, dado el cúmulo de hechos y las fechas en la que acontecieron se evidencia que nuestra hermana MARTIZA GONZALEZ OCANDO, prevalida de la condición de enfermo, caso moribundo lejos de tener las facultades mentales y físicas ni siquiera, y de que ya nuestra madre no existía, hizo firmar el irrito documento con ocultamiento manifiesto, sin percatarse que se vendieron derechos que no le pertenecían por ser hereditarios y en detrimento de mismo Fisco Nacional, motivo por el cual se materializa la causal de NULIDAD DE VENTA.
EL DERECHO-
De conformidad con el artículo 1346 del Código Civil vigente se estipula que la acción de nulidad debe pedirse en los cinco años, salvo disposición especial de Ley, solo que el tiempo comienza a transcurrir desde el día en que hayan sido descubiertos, como verá Ciudadano Juez de la certificación de la copia del documento de venta se extrae cuando nos dimos cuenta de la supuesta venta realizada por nuestro moribundo padre, motivo por el cual dejamos en claro y así lo demostraremos que la susodicha venta se realizó a espalda de nosotros, se estuvo oculta a nuestra vista y conocimiento.
Los actos pueden atarse por simulados cuando se demuestren tres condiciones esenciales a saber:
El precio irrisorio, el vínculo parental, y que queden perjudicados los derechos de terceros que pudieren quedar afectados. En efecto Ciudadano Juez, dada la condición presentaba nuestro padre, el hecho cierto de que nuestra hermana no pagó por el precio que dice haber dado a nuestro padre y porque compró nuestros derechos sucesorales derivados de nuestra madre es que demandamos en toda forma de derecho la nulidad por simulación de acto jurídico.
Conocida es la jurisprudencia que indica que cuando se reúnen los tres elementos indicados se configura la simulación del acto jurídico y debe en consecuencia declararse nulo de toda nulidad, cabe también que la acción supeditada a los cinco años deben ser contados a partir del conocimiento que se tenga.
De conformidad con el artículo 1281 del Código Civil las acciones de simulación también tienen cinco años contados a partir de que se tengan conocimiento, es el caso que una vez declarada no produce efectos en terceros de buena fe. Es el caso que amerita de urgencia de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente na (-Sic-) medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, dado que para evitar que estos supuestos terceros de buena fe puedan adquirir derechos que no los alcance la Ley.- …”

B) Fundamentos de la defensa de la parte demandada:
Expone la demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente invoco la falta de cualidad e interés de las partes actoras de la presente causa, dicha perentoria tiene su fundamento en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho: Los demandantes LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y GILBERTO ANTGONIO GONZALEZ SUAREZ, suficientemente identificados en acta fundamentan su cualidad e interés para intentar la demanda en ser legítimos herederos de la difunta LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, quien falleció ab intestato el 28 de Febrero de 1.995, si bien es cierto que ellos son hijos de la antes prenombrada ciudadana, y que el inmueble vendido a mi representada por parte del ciudadano hoy difunto JUAN GONZALEZ BARROSO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas hoy Notaria Primera de Cabimas de fecha 05 de Junio de 1995 bajo el numero 9 tomo 45 de los libros de autenticación de la mencionada Notaria posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas, de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 1.995, bajo el numero 21 tomo 4 tercer trimestre de ese mismo año, siendo adquirido por el ciudadano hoy difunto JUAN GONZALEZ BARROSO durante su matrimonio con la ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ. No es menos cierto y notorio el tiempo transcurrido entre los diferentes hechos narrados por los demandantes, en este sentido debo destacar lo siguiente:
La difunta LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ falleció el 28 de Febrero de 1.995 y el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO le vendió a mi representada por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas hoy Notaria Primera de Cabimas, de fecha 05 de Junio de 1995 bajo el numero 9 tomo 45 de los libros de autenticación de la mencionada Notaria posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas, de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 1.995, bajo el numero 21 tomo 4 tercer trimestre de ese mismo año.
Los demandantes solicitan la nulidad de venta de unas bienhechurías situadas en terreno que se dice ser ejido que tiene quince metros de fondo por veinte metros de largo, constante de una casa ubicada en la carretera H constando de cuatro cuartos, sala, comedor, cocina, baño y local anexo utilizado como negocio de abastos denominado el gato. Construida con paredes de concreto y bloques piso de cementos cementados en el patio y zonas anexas techo de zinc. Dentro de los siguientes linderos Norte terrenos que son o fueron ejido, Sur: vía publica conocida como calle Venezuela, Este: la denominada Carretera H y este: (-Sic-) casa que es o fue de Ramón Marín, en fecha Dieciséis de julio de Dos Mil Doce por ante este Tribunal.
Es evidente que los demandantes luego del fallecimiento de la causante LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, no realizaron ningún tipo de actuación para aceptar la herencia de su madre, ya sea en forma expresa o tacita en los términos establecidos; en los artículos 1002 y 1003 del Código Civil Venezolano y luego de diecisiete años cuatro meses y diecisiete días es que pretenden realizar actos como herederos de la de cujus LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, al introducir e intentar la presente demanda; siendo que el Código Civil Venezolano estable en su artículo 1.011 una prescripción decenal para la aceptación de la herencia, en consecuencia y por no haber aceptado los demandantes la herencia dejada por su madre, consistente en la cuota parte que pudiera corresponderle sobre las bienhechurías adquiridas por mi representada, es por lo que hoy carecen de la cualidad para intentar la presente acción, puesto que por dicho motivo no pueden alegar su condición de herederos de LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ Ciudadano juez cabe destacar que el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO padre de los demandante quien vendiera a mi representada las bienhechurías objeto del presente litigio falleciendo el 24 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco es decir ocho meses y veinticinco días después del fallecimiento de la ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, lo cual demuestra la inactividad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, de hacer valer sus derechos hereditarios sobre las (-Sic-) bienes que pudieron haber dejado sus difuntos progenitores. En consecuencia de ello y dado el lapso que dejaron transcurrir, les es imputable lo dispuesto en el artículo 1011 ejusdem que señala:
“La facultad de aceptar una herencia no prescribe sino con el transcurso de diez años”.
Como podemos observar este lapso lo dejaron precluir, no siendo diligente para dejar expresa o tácitamente sentada la captación del titulo o cualidad de herederos de la de cujus LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ y a si como la del ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO quienes fueros (-Sic-) sus legítimos padres.
CAPITULO II
Niego rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho alegado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y JILBERTO (-Sic-) ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, suficientemente identificados en acta la temeraria demanda incoada en contra de mi representada ciudadana MARITZA GONZALEZ OCANDO, por ser totalmente falsos.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO estuviera en una condición de enfermo casi moribundo sin facultad física y mental.
Niego rechazo y contradigo que mi representada hizo firmar el documento con ocultamiento manifiesto, del mismo documento de venta se desprende el estado civil (viudo) del ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO a si como la constancia de haberse presentado el acta de defunción de la ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ.
Niego rechazo y contradigo que los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y JILBERTO (-Sic-) ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, desconocieran la venta hecha a mi poderdante.
Niego rechazo y contradigo el valor estimado de la demanda por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y JILBERTO (-Sic-) ANTONIO GONZALEZ SUAREZ.
Niego rechazo y contradigo que los demandantes LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y JILBERTO (-Sic-) ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, y demás hijos de la ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, nombrados en el escrito de la demanda tengan actualmente el carácter de herederos. …”

C) Motivos del fallo recurrido:
Se basa la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“…Del análisis y valoración que se le ha hecho tanto a la demanda como a la contestación de la misma, a todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; inclusive el del documento fundante de la acción, cuya nulidad se pide ha quedado claro y preciso los siguientes hechos:
Primero: que tanto los demandantes o actores como la demandada tienen una relación de parentesco por consanguinidad de segundo grado, ya que son hermanos; hijos de los causantes JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, a excepción del demandante GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, Segundo: que a la muerte de los ciudadanos JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, (lo cual también quedó plenamente demostrado con las actas de defunción que corren insertas en actas), tanto los mencionados actores como la demandada se constituyeron en herederos de los mismos; Tercero: que el bien o las bienhechurías que fueron objeto de venta y cuya nulidad se pide pertenece a dicha comunidad hereditaria (los GONZALEZ OCANDO) Cuarto: que ha quedado plenamente demostrado la mala fe con la que actuó la demandada la ciudadana MARTIZA GONZALEZ OCANDO ya que al ser heredera al igual que sus hermanos los accionantes, sin embargo realizó la venta con su padre de las referidas mejoras sabiendo que le pertenecían a dicha comunidad hereditaria y que al mismo tiempo ella era copropietaria del mismo Quinto: de las actuaciones realizada por la demandada en el juicio y su defensa a través de la presunción hominis ha quedado en este sentenciador la convicción que la misma actuó de mala fe y que su defensa se limitó a invocar la prescripción de la acción y de los derechos que alegan los accionanates, pareciera de dicha defensa observar que la demandada ciertamente acepta los hechos narrados por sus hermanos en resguardo de los derechos de estos y de ella misma pero que según ella dichos derechos han sido reclamados en forma tardía invocando la figura jurídica como es la prescripción, que la misma ha quedado desechada tal como se señaló cuando procedió a resolver la Falta de Cualidad e Interés en los Actores.
De igual manera resulta pertinente traer a colación en este caso que nos ocupa lo que es el Fraude Procesal y el Fraude a la ley, los cuales se caracterizan por tener un elemento común en la utilización de maquinaciones, artificios o actos engañosos.
De conformidad con el estudio y valoración que este órgano jurisdiccional ha hecho de la demanda como de la contestación de la misma, de la excepciones opuestas como de las pruebas se evidencia que la parte demandada desarrollo una conducta contraria a la ley o en fraude a ella, entendiéndose la misma como toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.
Según lo expuesto por el Profesor Zeuss sostiene que “el fraude” ala ley se configura como un problema que lesiona o viola la interpretación de la ley, pues existe fraude a la ley cuando se evite arteramente, en beneficio propio o de un tercero, la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en la ley, que regula el caso concreto y lo resuelve; o bien cuando capciosamente se busca la aplicación de una norma jurídica inaplicable al caso concreto por no regularlo ni resolverlo, pero que contiene un efecto jurídico que interesa o beneficia a la parte o a algún tercero, cuando lo cierto, verdadero y real es que debería aplicarse o bien otra norma jurídica a producirse otro efecto jurídico, circunstancia esta última que involucra una usurpación de la ley”.
De acta se desprende que en fecha 28 de febrero de 1995 dejó de existir o falleciera la madre tanto de los accionantes como de la accionada ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, y que en fecha 31 de julio de 1995 la accionada MARTIZA GONZALEZ OCANDO realizara con su padre el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO la venta de las bienhechurías o inmueble, cuya nulidad se pide en el presente proceso; esto es apenas transcurrieron Cuatro (04) meses desde la muerte de su madre a la fecha de la adquisición de la misma, y que en fecha 24 de noviembre de 1995 se produjo el fallecimiento del ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO, esto es Tres (03) meses después de haberse realizado la compraventa objeto de la presente acción de nulidad, elementos estos que producen la convicción en este sentenciador que la demandada actuó de mala fe ya que la misma al igual que sus hermanos eran herederos y de lo cual estaba en pleno conocimiento; la acción desarrollada por la demandada MARITZA GONZALEZ OCANDO no solamente lesiona intereses individuales (ocasionados a los actores, sus propios hermanos) sino que vulnera disposiciones de estricto orden público por ser contraria a la ley y a las buenas costumbres pero que va mucho mas allá y vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”….
De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación que tiene el Estado de proteger y garantizar a las familias como tal, garantizando la igualdad, derechos y deberes, como la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión, el respeto mutuo; garantías estas que corresponden a los órganos subjetivos jurisdiccionales para que las mismas no sean vulneradas o violentadas, o en caso de producirse tales acontecimientos restablecerlas en forma inmediata a través de las acciones y recursos pertinentes.
Como consecuencia de todo lo anteriormente narrado este Juzgador Declara la Nulidad Absoluta del Documento de Compraventa Protocolizado en fecha 31 de Julio de 1995 bajo el No 21, Tomo 4, tercer trimestre, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita y Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; documento este que fue fundante de la acción producida por los accionantes con su demanda y estudiado y valorizado en su oportunidad de conformidad con la ley y así se decide.
De igual manera la demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo el valor estimado de la demanda, defensa ésta que se desecha ya que de acuerdo con criterio reiterados del alto Tribunal de Justicia Venezolano como es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, la cual ha establecido que en la oportunidad de impugnar el monto de la demanda por ser insuficiente o exagerada, dicha petición debe ser fundamentada y las razones por las cuales cuestiona el monto de la misma; por lo tanto se reclama improcedente dicho reclamo, y así se decide. …”

D) Fundamentos de la decisión de Alzada:
Como se puede apreciar de los fundamentos de la demanda y la contestación, atendiendo el principio iuris novit curia, según el cual el Juez no está supeditado a la calificación jurídica dadas por las partes a los hechos, la litis ha quedado determinada en dilucidar si el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano JUÁN GONZÁLEZ BARROSO y MARITZA GONZÁLEZ OCANDO, identificados en las actas procesales, es una venta efectuada en fraude de los intereses de los accionantes por no tener el vendedor la total disposición del bien enajenado, ya que éste forma parte de patrimonio de una comunidad hereditaria preexistente a dicha venta, e integrada por quienes formaron parte de dicho negocio jurídico y los co-demandantes. Sin embargo, como asuntos previos a la resolución definitiva se debe atender el cuestionamiento a la estimación de la demanda efectuado por la demandada y la falta de legitimación o cualidad ad causam de lo co-demandantes.
En ese sentido, por lo que concierne al cuestionamiento de la estimación de la demanda aducido en la contestación, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda: El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva….”.
En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (el resaltado de la sentencia).
Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, y por ende, se considerará como cierta la estimación formulada por el actor.
Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante. Lo anterior, tiene correspondencia con un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el N°. 0276, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Aníbal Rueda, el cual estableció:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”.
Como puede apreciarse, en el caso de marras la impugnación al monto en que fue estimada la demanda se limitó a la expresión: “…Niego rechazo y contradigo el valor estimado de la demanda…”, sin señalar las razones en las cuales se soporta dicho cuestionamiento ni manifestar que ésta debe ser mayor o menor a la indicada en el libelo. De allí, se desestima la oposición de la parte demandada, se insiste, a la estimación efectuada por el actor a su demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se relaciona con la defensa de la falta de legitimación basada en que los co-demandantes carecen de la condición de herederos por, supuestamente, haber prescrito la oportunidad que tenían para la aceptación de la herencia, se debe acotar que para el ejercicio de la acción propuesta, la cual es de las que se conocen como declarativa o mero declarativas, pues, con ella se pretende reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de una distinta, esto con el propósito de impedir un daño o gravamen que devenga del negocio jurídico cuestionado; sólo se requiere la existencia de un interés legítimo en recurrir a la justicia para eludir los perjuicios que ocasiona el acto que se denuncia como fraudulento.
Por lo precedentemente, y constando en actas que los demandantes pudieren tener un interés legítimo, incluso eventual o futuro, dada su condición de ser hijos de JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, identificados en actas, como se demuestra en actas a través de sus respectivas partidas de nacimiento; expresado ese interés en que sea declarado a través de la acción incoada la inexistencia del negocio jurídico denunciado y, por ende, lograr la reivindicación del bien enajenado a la masa hereditaria. Sin perjuicio que, en la oportunidad de hacer valer ese futuro y eventual interés a través de la tutela judicial que resulte idónea en derecho, se opongan las respectivas defensas, como sería caso de una supuesta prescripción o caducidad.
Ante lo expuesto, resulta evidente la legitimación ad causam de los accionantes, la cual los faculta para recurrir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la justicia reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe ser interpretada de manera latus sensu o extensiva, precisamente, para favorecer la cabal salvaguarda del derecho fundamental antes citado. En consecuencia, dados los razonamiento antes esgrimidos, ineludiblemente, en armonía con los principios pro actione y favor amplianda o favor libertati, se reputan como legitimados los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, JUÁN JOSÉ GONZÁLEZ OCANDO y GILBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
Resueltos de manera previa los puntos anteriores, corresponde en lo adelante considerar los aspectos de la cuestión de mérito, y para ello, ante las distintas afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo y en el escrito de contestación de la demanda, en acatamiento a las normas que regulan la carga de la prueba, es decir, los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas promovidas por las partes.
En este orden de ideas, los co-demandantes promovieron como primera probática la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que se solicite al Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, lo siguiente: a) Copia certificada del documento registrado por ante dicha oficina en fecha 31 de julio de 1995, bajo el N° 21, Tomo: 4to.; b) Copia certificada del documento registrado por ante esa oficina en fecha 1° de septiembre de 1958, anotado bajo el N°. 95, Tomo: 01, Protocolo Primero; y c) Se informe sobre la declaración del impuesto sucesoral de la fallecida ab intestato, LUISA OCANDO DE GONZÁLEZ.
Las resultas de la prueba de informe antes señalada, constan entre los folios 85 al 96 y sus vtos., esto sólo en lo que concierne a las copias de los documentos certificados solicitados, no así de la información respecto a la declaración sucesoral antes descrita, sin embargo, de los resultados de otras probanzas que más adelante se estimarán, se puede corroborar información relevante en cuanto la susodicha declaración de impuesto.
Es así como se constata de la documental certificada que cursa entre los folios 86 al 90 y sus vtos., en primer lugar, que el ciudadano JUÁN GONZÁLEZ BARROSO, ya identificado, era de estado civil casado cuando adquirió el inmueble descrito en el libelo y que constituye el objeto de la venta cuya nulidad se demanda; por lo que a dicho instrumento se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe al documento certificado cursante entre los folios 91 al 95 y sus vtos., de estas actuaciones, éste constituye el documento en el cual consta el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el libelo; de allí que su valoración se reserva una vez que se aprecien judicialmente todas las demás probanzas allegadas al proceso.
Igualmente, los co-demandantes promueven de conformidad con el artículo 433 eiusdem, que se solicite información al SENIAT en torno a si por ante ese organismo fue tramitada la declaración sucesoral de la ciudadana LUISA OCANDO DE GONZÁLEZ, quien falleció ab instestato en fecha 25 de febrero de 1995.
En relación con la presente prueba, consta al folio 83 de estas actuaciones, la comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se informa que “…no se evidencia el ingreso de Declaración Sucesoral a nombre de la ciudadana LUISA OCANDO DE GONZÁLEZ…”. De dichas resultas se comprueba que el ciudadano JUÁN GONZÁLEZ BARROSO, ya identificado, en la oportunidad de celebrar el contrato de venta cuyo objeto consistió en el bien inmueble adquirido en fecha 1° de septiembre de 1958, aún no había liquidado el impuesto correspondiente a la sucesión de la de cujus LUISA OCANDO DE GONZÁLEZ, encontrándose en vigencia la comunidad sucesoral integrada por él y los hijos de la causante antes mencionada. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatoria a la información suministrada por el SENIAT a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Como última probanza, los co-demandantes de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil, promueven la prueba de informe a objeto que se solicite información a la Empresa PDVSA La Salina, E y P Gerencia de Salud, en cuanto las causas del deceso del ciudadano JUÁN GONZÁLEZ BARROSO, ya identificado. En ese sentido, consta al folio 103 de estas actuaciones, comunicación emanada de de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, en la que se expresan los motivos por los cuales no existe en los archivos respectivos la información requerida por el Tribunal de la causa. En consecuencia, dada la respuesta emitida por la mencionada Gerencia de Asuntos Jurídico de PDVSA, no se efectúa valoración alguna en relación con esta prueba. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere a la fórmula probática promovida por la demandada, en el numeral 1.-, del escrito respectivo, se promueve el documento en el cual consta el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el libelo. Esta prueba ya fue valorada precedentemente, y cualquier otra consideración se reserva para más adelante, una vez que resulten apreciadas las demás probanzas de autos.
En segundo término, en el citado escrito de prueba se promueve el acta de defunción de la ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZÁLEZ, identificada en actas, con la finalidad de cuestionar la legitimación de los co-demandantes para interponer la presente tutela judicial. Sin embargo, la defensa de la falta de legitimación opuesta como cuestión de fondo por la demandada ya fue decidida de manera previa en esta definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por último, La demandada promueve el acta de defunción del ciudadano JUÁN GONZÁLEZ BARROSO, ya identificado, a objeto de demostrar el tiempo transcurrido desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que ha sido incoada la demanda de autos, y demostrar así la falta de legitimación de los co-demandantes. Sin embargo, como ya se dijo, en la presente decisión como punto previo fue decidida la legitimidad ad causam de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas promovidas por los confructuantes, se observa del sub iudice, que el ciudadano JUÁN GONZÁLEZ BARROSO, celebró contrato de venta con su hija MARITZA GONZÁLEZ OCANDO, parte demandada, sin tener la totalidad de los derechos de disposición sobre el bien objeto de dicha relación jurídica, pues, por haber sido adquirido el inmueble respectivo estando casado - lo que subsume en la estructura contingente del elemento regulador contenido en el artículo 156 del Código Civil y en la presunción dispuesta en el artículo 164 eiusdem - y fallecido luego ab intestato su cónyuge, LUISA OCANDO DE GONZÁLEZ, antes de la celebración de la citada venta - circunstancias que no fueron controvertidas en la litis - había surgido una comunidad sucesoral integrada por el citado JUÁN GONZÁLEZ BARROSO y por quienes son parte en el presente asunto, esto sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, se reitera, objeto del negocio cuya nulidad se pretende. Comunidad hereditaria que se encontraba vigente para la fecha de dicha negociación, dado que no consta que se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, menos aún su partición y liquidación definitiva.
Lo previamente expresado se debe conjugar, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho indicante representado en las razones que tenía la demandada MARITZA GONZÁLEZ OCANDO, identificada en actas, para conocer las estructuras contingentes descritas en el párrafo que antecede, se insiste, por ser descendiente de los nombrados LUISA GONZÁLEZ OCANDO y JUÁN GONZÁLEZ BARROSO; en otras palabras, era de su conocimiento que el negocio llevado a cabo con su difunto padre lesionaba el patrimonio de la comunidad sucesoral de la cual es integrante integra junto a los hoy accionantes, a quienes en su oportunidad, como ya fue asomado, se le podrán oponer las excepciones y defensas que se consideren pertinentes, incluso, la supuesta prescripción de sus derechos sobre la herencia; lo que no desvirtúa su legitimación en la presente causa de acuerdo a lo decidido ut supra de manera previa al mérito de la controversia.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente motiva, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, deberá declararse en el dispositivo del fallo: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2014. Como derivación de lo anterior, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada NERITZA MELEAN PORTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana, MARITZA GONZALEZ OCANDO, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2014.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.