República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2350-15-24

SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: La ciudadana MARY COLAIUDA SCIOMENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.739.850, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Los profesionales del derecho ALEXIS DEVIS DAZA y JHOANA PEROZO FIGUEROA, inscritos en el Inreabogado con matrículas Nos. 21.326 y 182.871, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, para la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana MARY COLAIUDA SCIOMENTA, ya identificada.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MARY COLAIUDA SCIOMENTA, ya identificada, asistida por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, y solicitó sea sometida a interdicción a la ciudadana MARIA SCIOMENTA DE COLAIUDA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 616.089, es su legitima madre y “…ha venido sufriendo de diversos quebrantos de salud, desde hace aproximadamente 5 años como consecuencia de una Enfermedad Cerebro Vascular con secuelas severas,…”.
A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 18 de junio de 2012. Transcurridos los actos subsiguientes, en fecha 19 de junio de 2013, decretó en forma provisional la Interdicción de la ciudadana MARIA SCIOMENTA DE COLAIUDA, ya identificada, designando como tutora interina a la ciudadana MARY COLAIUDA SCIOMENTA, ya identificada.
Seguidamente, se continúo el proceso por el procedimiento ordinario y, en fecha 07 de noviembre de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia decretando definitivamente sometida a interdicción judicial a la ciudadana MARIA SCIOMENTA DE COLAIUDA, ya identificada, designándose como tutora definitiva de la mencionada entredicha a la ciudadana MARY COLAIUDA SCIOMENTA, ya identificada.
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el a-quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria.
En fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento a los fines de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de atender la consulta obligatoria a la que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las sentencias dictadas en materia de interdicción, ineludiblemente, deben ser consultadas con el Órgano Superior, se procede a verificar si en el presente asunto se han seguido debidamente las normas sustanciales y adjetivas que regulan las estructuras contingentes relacionadas con esta institución, y para ello se observa:
Por lo que concierne a la legitimación ad causam, se observa de autos que la solicitante se trata de una hija de la persona cuya interdicción se impetra, por ende, se subsume dentro de los sujetos de derecho a los que alude el artículo 395 del Código Civil. Asimismo, las estructuras contingentes afirmadas en la solicitud se corresponden con aquellas a las que se contrae el elemento regulador 393 eiusdem.
En virtud de lo anterior, se corrobora de las actuaciones que constan en el respectivo expediente, que el trámite procesal seguido por el Tribunal de la causa se corresponde con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en los artículo 396 y siguiente del Código Civil, en cuanto a los interrogatorios necesarios previos a la declaración de interdicción, tanto el relacionado a la persona cuya interdicción se solicita como de los testigos promovidos, asimismo, se cumple con sometimiento del entredicho bajo el régimen de tutela, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, decretada como fue la interdicción provisional en fecha 19 de junio de 2013 (folio: 62 al 64 y sus vtos.), la causa fue ventilada conforme al artículo 734 de la Norma Adjetiva Civil, hasta llegar a la sentencia en la cual se declara la interdicción definitiva, proferida en fecha 07 de noviembre de 2014, por el órgano jurisdiccional debidamente competente, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
En consecuencia, en virtud de lo que se señala como conformado en esta motiva por esta superioridad, se insiste, en el ejercicio de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo que corresponda se declarará la CONFIRMACIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de noviembre de 2014.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en virtud de la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2350-15-24, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.