República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2370-15-44
RECURRENTE: La profesional del derecho MARIA JOSE MARTINEZ GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.342.992 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.769.691, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
ANTECEDENTES
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la profesional del derecho MARIA JOSE MARTINEZ GALENO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, ya identificados; e interpuso recurso de hecho, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación interpuesta por dicha abogada contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2015, en la solicitud de Titulo Supletorio seguido por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.600.633 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de junio del año 2015, da por introducido el recurso de hecho y ordenó a la parte recurrente consignar copia certificada de las actas respectivas, para lo cual fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive, y una vez vencido ese lapso, producirá su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, la profesional del derecho MARIA JOSE MARTINEZ GALENO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, ya identificados, consignó copia certificada de las actas que consideró pertinentes y, con esa misma fecha, se dictó auto ordenándolas agregar al expediente.
Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Como consecuencia de lo antes citado, dado que este Tribunal Superior es el órgano jurisdiccional de Alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del presente recurso de hecho. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Resulta relevante para este Juzgador realizar algunas consideraciones en cuanto al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho….”.
En ese sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
Por su parte el autor Rengel – Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la
decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (Págs. 449 y 450).
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, están dados los supuestos para proceder o no a ordenar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oír la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA JOSE MARTINEZ GALENO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, ya identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015. Por esa razón, este Tribunal pasa a verificar el argumento formulado por la recurrente en relación a que con dicha decisión se lesionan derechos constitucionales de su representado.
En ese orden de ideas, la presente solicitud se refiere a los asuntos tramitados por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, los cuales son objeto de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho al acceso a la justicia y a ser oído en cualquier clase de proceso, considerándolos como un derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el encabezamiento del artículo 26 y el ordinal 3° del artículo 49, respectivamente.
Ahora bien, en atención a la facultad ordenadora del procedimiento que le corresponde a esta Alzada, lo que entre otros aspectos implica el velar por el cabal cumplimiento de los principios constitucionales inherentes al sistema procesal venezolano; se hace imperioso declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en esta instancia, a los fines que se ordene oír, en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, en la solicitud distinguida con el No. 8019 de la nomenclatura del referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la profesional del derecho MARIA JOSE MARTINEZ GALENO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, en la solicitud distinguida con el No. 8019 de la nomenclatura del referido Juzgado.
• SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido ante dicho juzgado, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 25 de mayo de 2015, en la solicitud distinguida con el No. 8019 de la nomenclatura del referido Juzgado.
No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2370-15-44 siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca.
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