República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2368-15-42
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano LEIBIN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.665.350, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; obrando en su propio nombre y en nombre de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNÁNDEZ ANCIANI, LEIKI CARILINA HERNÁNDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ ANCIANI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.809.178, V- 18.370.393 y V- 25.941.189, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: El ciudadano DANIEL MARTINEZ, quien se dice ser de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.378.010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.889.195, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como representante legal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda en el Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho JULIO SALAZAR y LEIKI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 149.730, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEl TERCERO INTERVINIENTE: El profesionales del derecho JOSE RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.976.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano LEIBIN HERNÁNDEZ, obrando en su propio nombre y en el de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNÁNDEZ ANCIANI, LEIKI CAROILINA HERNÁNDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ ANCIANI, contra el ciudadano DANIEL MARTINEZ, todos ya identificados. Motivado a la apelación interpuesta por el Tercero Interviniente ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTINEZ, plenamente identificado en las actas del proceso contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 2015.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano LEIBIN HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNÁNDEZ ANCIANI, LEIKI CAROLINA HERNÁNDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ ANCIANI, asistido de abogado e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano DANIEL MARTINEZ, solicitando el cese de los actos perturbatorios que, supuestamente, fueron realizados por el demandado sobre dos (02) inmuebles de su única y exclusiva propiedad, los cuales están constituidos por dos (02) parcelas de terreno ubicados en la Carretera N, Esquina con Av. 43, de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; solicitando además, se condene al pago de las costas procesales a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencidos en la litis.
El querellante fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 771 y siguientes del Código Civil, estimando la presente querella en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a 23.622,04 Unidades Tributarias. Asimismo, solicitó en su escrito de querella se decrete Medida Cautelar de Amparo Provisional a la posesión. Fueron acompañados los elementos probáticas que el querellante consideró pertinente.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, instó a la parte querellante a que amplíe las pruebas acompañadas con el libelo a los fines de determinar la perturbación alegada.
Considerado cumplido por el a quo el referido ordenamiento dictado ut supra, en fecha 27 de noviembre de 2014, procedió a admitir la querella incoada por considerar que fue demostrada la perturbación denunciada. Por lo que se ordenó decretar Amparo Provisional sobre los inmuebles ya descritos, que fue ejecutado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado de la causa ordenó emplazar al ciudadano DANIEL MARTINEZ, quien fue citado por el Alguacil Natural del ya nombrado Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas, en fecha 18 de febrero de 2015.
Transcurridos los lapsos subsiguientes, en fecha 15 de abril de 2015, el a quo dictó su fallo declarando PROCEDENTE la confesión ficta del demandado, CON LUGAR la demanda de Querella Interdictal. Contra la referida decisión el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA MARTINEZ, actuando con el carácter de Tercero Interviniente en el presente asunto, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015. Razón por la cual se acordó remitir el expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 04 de junio de 2015, dejando expresa constancia que el presente procedimiento se tramitará conforme lo prevé el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto de la precitada norma, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A) Motivos de la pretensión del querellante:
Expresa la parte querellante en su solicitud, lo siguiente:
“…CAPITULO II
LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadana Juez, es readvertir que con anterioridad a la adquisición del referido documento, ya venía ocupando el referido inmueble, con las prerrogativas propias de la posesión legitima a título particular, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño, cuyo último requisito sustantivo se materializó mediante justo título de propiedad señalado ut supra; hasta que el día 19 de Noviembre de 2014, en horas de la mañana, irrumpiera abruptamente un grupo de personas liderados por el ciudadano: DANIEL MARTINEZ, al parecer de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Identidad N° E.- 83.378.010, y además con maquinarias y equipos los cuales derivaron la cerca perimetral y comenzaron a realizar movimientos de tierra alegano que ese terreno lo iban a tomar para realizar un proyecto, sin permitir hacer uso del ejercicio del derecho legitimo de propiedad y posesión que me asisten, profiriéndome amenazas e insultos; razón por la cual opte por salir de mi propiedad, temiendo por mi integridad física.
Ciudadana Juez, una vez como fueron agotadas todas las vías personales para conminar a el referido ciudadano y el grupo de personas que lo acompañaban, que cesara en su conducta hostil contra el derecho de propiedad y posesión, procurando con ello, buscar una efectiva e inmediata solución a éste irritante problema, en contra de mi posesión. El mimo día 19 de Noviembre de 2014, me acerque hasta los terrenos de mi propiedad, aproximadamente a las 6 de la tarde, y ya estaba totalmente libre de personas y maquinarias, y observe que estaba totalmente destruida la cerca y había colocado un material de construcción, por lo que contrate los servicios de un vigilante privado el cual a la mañana siguiente, es decir, el 20 de Noviembre de 2014, a las 8 de la mañana, nuevamente el ciudadano DANIEL MARTINEZ, se apersono en el inmueble y con insulto y agresiones desalojaron a el vigilante privado que había contratado….”
B) Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos:
“…Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir lo s presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1° La existencia de una perturbación:
2° La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3° Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4° La caducidad de la acción;
5° El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;
De acuerdo al primero (1er) requisito sine cuanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por vía interdictar de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación “El animus turbando o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, deben exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intensión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legitima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumple. La cuestión es la periodicidad de los actos pertubatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.
C) Alegaciones del tercero recurrente como fundamentos de su apelación:
Expone el tercero apelante el su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano LEIBIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.665.350, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en su nombre y en el de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNANDEZ ANCIANI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.178, LEIKI CAROLINA HERNANDEZ ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! V-18.370.393 y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNANDEZ ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.941.189, del mismo domicilio, interpuso pretensión INTERDICTAL DE AMPARO, contra del ciudadano DANIEL MARTINEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, según Expediente N° 37.681, en relación a dos (02) parcelas de terreno contiguas, ubicadas en la carretera N, esquina avenida 43, de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en dicho libelo de demanda, alegando tener propiedad sobre dicho terrenos.
Ahora bien ciudadana Juez, dichos terrenos se encuentran enmarcados dentro de la poligonal del área de mayor extensión denominada Las Morochas II, perteneciente a DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DULCOSA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, mediante la donación que en su debida oportunidad hiciese PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a dicho instituto según costa en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2006, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, documento que oportunamente consignaremos, tal y como consta en comunicación emanada por el Gerente de Asuntos Jurídicos Oficina Regional Zona Occidente de DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DULCOSA), de fecha 03 de de diciembre de 2014, dirigida al Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que en tres (3) folios útiles anexamos a la presente marcada con la letra “B”; instrumento legal a través del cual podemos deducir y afirmar que es un bien propiedad del Estado Venezolano, cuyos derechos son imprescriptible e inalienables, representado en este acto por el Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo Habitad y Vivienda, órgano ministerial encargado de la construcción de viviendas y espacios de sano esparcimiento en diferentes sectores de la Nación, mas aun en el caso especifico del are de terreno descrita, donde este Ministerio atendiendo a la petición realizada por los pobladores del sector Las Morochas basado en la condición de abandono en que se encontraba dicha extensión de terreno, tiene previsto la construcción de viviendas, las cuales se encuentran actualmente en la fase inicial, evidenciándose en dicho terreno los movimientos de tierra y la construcción de losas de piso, por lo que cualquier situación enfocada sobre el bien descrito estaría afectando la consolidación del sector, así como la dignificación de un número de familias, a las cuales la Gran Misión Vivienda Venezuela estaría brindando soluciones al déficit habitacional existente específicamente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, ciudadana Juez, el Gobierno Nacional ha puesto en marcha el desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, debiendo todos los entes públicos nacionales, regionales y municipales adherirse a cada una de las políticas que apoyan el vivir viviendo que requiere el Pueblo Venezolano, con el fin único de promover los medios para que conjuntamente con las organizaciones populares se satisfaga progresivamente el derecho a vivir dignamente, rescatando los espacios públicos y la funcionalidad del suelo, para lograr que las familias puedan tener un hábitat digno, y así desarrollarse en ambientes adecuados para la conformación de la sociedad, integrándolas siempre en todo el proceso de construcción y consolidación de las viviendas, o regulando la tenencia de las tierras urbanas ocupadas por barrios y urbanizaciones populares siempre y cuando se encuentre edificada una vivienda de uso familiar, y no exceda de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mtrs2), privando de esta forma el Interés Social.
Ciudadana Juez, permítame informarle que usted fue sorprendida en su buena fe, cuando éste órgano jurisdiccional, sin asomo alguno de la real situación, sustancia y decide una causa mediante un procedimiento interdictar desconociendo la realidad de los hechos, usted en el ejercicio diáfano de sus funciones de administrar justicia, dicta SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: “…CON LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano LEIBIN HERNANDEZ, en contra del ciudadano: DANIEL MARTINEZ y en consecuencia, SE CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado…”
D) Fundamentos del fallo de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, dado lo decidido por el Tribunal de la recurrida según el cual, el tercero apelante evidenció interés jurídico para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 700 del Código de Procedim0iento Civil, dispone:“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
A su vez, el artículo 782 del Código Civil, prevé:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
Para entrar en el análisis de las normas transcritas se hace necesario, ante todo, definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Al respecto, el autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”.
El autor patrio antes citado, en dicha obra nos indica cuáles son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus. En torno a ello, expresa Simón Jiménez Salas, al comentar la obra de Parra, lo siguiente:
“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).
Por lo que concierne a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, estos son:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.
Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. En ese sentido, siguiendo, la obra antes citada de Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
Por su parte, Guillermo Cabanellas, citado por Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).
A su vez, Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”
En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”.
En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).
Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de reconocible relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, que constituye el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer en caso de conflicto. Asimismo, por vía del procedimiento in commento, menos aún sería pasible discutir el derecho de propiedad.
Igualmente, los comentarios transcritos ut supra, nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación, es decir, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.
Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación o despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien.
Por lo contrario, se refiere a contingencias creadas al legitimo poseedor y que actúan como una especie de barreras impeditivas o restrictivas de la posesión que viene legítimamente ejerciendo, las cuales pueden tomar variadas características y formas de manifestación, y que tienen por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.
En el marco de lo antes expuesto, vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 708), quien expresa:
“Esa perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión. …”.
En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio.
De igual modo, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, en el entendido que su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio, demostrar en autos las afirmaciones de hecho aducidas en el escrito de querella; esta vez no bajo elementos presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión o decreto de amparo provisional, sino de índole estrictamente demostrativo.
Considerado lo anterior, se observa que en el sub iudice la Jueza de la recurrida se pronunció declarando la confesión ficta, basado en que la parte querellada no ocurrió al acto de contestación de la querella de protección posesoria introducida en su contra; estableciéndole por dicha contumacia los efectos al que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dada la naturaleza de los procedimientos de protección posesoria, en específico, la querella interdictal contra la perturbación de la posesión, se deben satisfacer los requisitos de procedencia analizados ut supra. Sin que opere al respecto, dada la contumacia del demandado, quien además, nada probó en el lapso de prueba, la presunción de tener por ciertas las afirmaciones esgrimidas por el querellante en su escrito introductorio.
Por lo antes argumentado el juzgador, en todo caso, está obligado a razonar si están dados esos requisitos de procedencia de la querella de perturbación posesoria, pues de no ser debidamente satisfechos, irremisiblemente, mal puede podría el operador del justicia dar por cumplido el tercer requisito para declarar operada la confesión ficta, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho.
En virtud de lo precedente, si bien se observa de la fórmula probática presentada por la parte querellante (folios 93 al 97), la promoción y ratificación de una serie de documentales públicas y privadas, signadas con los numerales 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.- y 8.-, las cuales cursan entre los folios 10 al 42 de estas actuaciones. No es menos cierto que las referidas probanzas están dirigidas demostrar los supuestos derechos de propiedad que le asisten al querellante sobre el inmueble y bienhechurías que constituyen el objeto de la presente tutela judicial, aspecto que como ya fue explicado en esta motiva, no se considera un tema de controversia en este tipo de pretensiones, pues se reitera, en los procesos de querellas contra la perturbación posesoria lo que se discute es la posesión como hecho y en ningún caso la posesión como derecho, contingencia que sería objeto de discusión de otras tutelas jurisdiccionales, se insiste, la actio possesione, la cual se ventilaría a través del juicio ordinario por no tener un trámite especial asignado en la Ley Adjetiva Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente aseverado, se desestiman las pruebas antes indicadas a los efectos de reputar como satisfechos los requisitos de procedibilidad de la querella de protección posesoria in examine. ASÍ SE DICIDE.
Siguiendo con las pruebas promovidas por el querellante, en el escrito de promoción se ratificaron los documentos administrativos constantes entre los folios 43 al 56, es decir, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, solvencias municipales y de servicios públicos expedidas por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constancia expedida por la Dirección de Catastro de esa misma corporación municipal, y plano de mensura del inmueble descrito en el escrito de querella expedido por la citada dirección de catastral.
En relación con las probáticas antes señaladas, vale acotar que las mismas no deben considerarse como pruebas por excelencia o fundamentales para demostrar los requisitos o presupuestos sustanciales de las querellas de protección contra la perturbación posesoria, en virtud que dicha probanza fundamental no es otra que el justificativo de testigo.
Razón por lo cual, a criterio de quien decide, de no ser presentado y ratificado en el curso del proceso el justificativo de testigo que se produjo, ad initio, para el decreto posesorio provisional, mal puede declararse como procedente la querella incoada, independientemente, que haya habido contumacia del querellado por no concurrir a contestar la querella, pues como ya fue expresado, de no ser demostrados los requisitos de procedibilidad o presupuestos sustanciales ante descritos a través, se reitera, de su prueba determinante, indubitablemente, no se podría dar como cumplido el tercer requisito para que prospere la confesión ficta, esto es, que no este prohibida la pretensión por la ley. En consecuencia, se desestiman las instrumentales administrativas in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, las anteriores valoraciones, corresponde corroborar si el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, constante entre los folios 59 al 67, de estas actuaciones, resultó efectivamente ratificado en el curso de la causa. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales se colige que el justificativo antes mencionado no fue en ningún momento ratificado en juicio. No obstante, si bien bastaba su incorporación con el propósito del decreto de la medida de amparo provisorio, esto es a los efectos de la declaratoria de la procedencia de la querella, insoslayablemente, se requiere su ratificación en el transcurso del lapso de evacuación de prueba; de lo contrario, se insiste, aún en los supuestos de contumacia del querellado al acto de contestación de la querella, ésta debe ser declarada como improcedente.
En consecuencia, conforme los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente motiva, en el dispositivo del fallo deberá de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el tercero recurrente, y por ende, queda REVOCADA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA MARTINEZ, actuando como representante legal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda en el Estado Zulia, ya identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2015;
• SIN LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano LEIBIN HERNÁNDEZ, obrando en su propio nombre y en el de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNÁNDEZ ANCIANI, LEIKI CAROLINA HERNÁNDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ ANCIANI, contra el ciudadano DANIEL MARTINEZ, todos ya identificados.
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de resultar vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó este fallo, en el expediente No. 2368-15-42, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.
|