República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2364-15-38
PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.327.410, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por motivo de las apelaciones interpuestas por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, contra el dispositivo dictado en la audiencia oral de fecha 27 de abril de 2015 y de la decisión publicada en extenso de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA Y EGLI MACHADO, anteriormente identificados, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de diciembre de 2013.
A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, y dispuso resolver por separado la admisión de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando:”…INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ contra el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.
Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante, por lo que en fecha 18 de agosto de 2014, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y mediante auto fechado el 20 de agosto de 2014, se oyó la misma en un solo efecto; acordando el Tribunal a quo remitir el expediente original a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 27 de agosto de 2014, le dio entrada.
En fecha 04 de septiembre de 2014, la quejosa ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, presentó escrito con sus anexos, el cual este Tribunal le dio entrada en esa misma fecha, para luego resolver lo que en derecho corresponda.
En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Alzada dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ…”. Razón por la cual, en fecha 1° de octubre de 2014, este Superior Órgano ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto, a través del Dr. Carlos Eduardo Márquez, en su carácter de Juez Temporal de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó, por auto por separado, resolver lo conducente.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: “…la admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ…” (…) “..SE DECRETA la Medida Innominada solicitada por la accionante…”.
Constantes en el expediente respectivo las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, fue fijada la Audiencia Oral Constitucional.
En fecha 27 de abril de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral en la que se declaró: SIN LUGAR la Acción de Amparo incoada. Por ello, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte quejosa, el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó el extenso de la sentencia, declarando: “…SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional…”
Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ratificó el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015. Por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, identificada en actas, asistida de abogado, presentó escrito a manera de informes, solicitando declare sin lugar la apelación interpuesta por la presunta agraviada contra el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa.
Ahora bien, el 20 del presente mes y año, correspondió al último día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ese día fue sábado y el siguiente domingo, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy lunes, veintidós (22) de junio del presente año, a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

De la Competencia
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Visto lo anterior, siendo este Tribuna la Alzada ordinaria del órgano que conoció en Primera Instancia la acción de Amparo incoada, se declara de conformidad con la norma antes transcrita, competente para conocer el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A) Motivos de la solicitud de Amparo:
Expresa la quejosa en su solicitud de tutela constitucional de derechos fundamentales, lo siguiente:
“…Ahora bien, es cierto como consecuencia de la venta que le hiciere el arrendador primario a la actora de la demanda de desalojo originarios que, verbalmente estableció la continuidad de la relación arrendaticia con la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-3.227.604, en calidad de arrendadora, es decir, sólo el contrato de arrendamiento resultó modificado en cuanto dicha circunstancia y, eventualmente, en torno a los aumentos de los cánones de arrendamiento que ocurrieren a futuro, debidamente autorizados por el órgano competente en materia de arrendamiento. No así en lo vinculado las otras cláusulas del contrato de arrendamiento primario antes indicado.
Entre esas cláusulas que han quedado en plena vigencia, independientemente del cambio verbal pautado en torno la figura del arrendador, es la cláusula Décima Quinta, la cual establece: “Para todos los efectos derivados del presente contrato de arrendamiento, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cabimas, a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen expresamente someterse la partes contratantes…”.
Es esa la razón por la que las consignaciones arrendaticias presentadas como prueba para desvirtuar la pretensión de la actora en el juicio de desalojo donde se produjo la sentencia lesiva denunciada, fueron desestimadas por el Juez denunciado bajo el supuesto que se realizaron ante un Tribunal incompetente, ya que oportunamente y conforme al domicilio especial establecido en el contrato documentado, cuyas cláusulas se encuentran vigente, excepto lo ya señalado con ocasión de la figura del arrendador o arrendadora, esas consignaciones arrendaticias se efectuaron por ante el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Como puede observar, ciudadana Jueza de Primera Instancia en sede de amparo, en el contrato de arrendamiento originario, cuyas cláusulas tienen vigencia, a excepción de lo atinente al arrendador, se estableció un pactum forum o domicilio especial, conforme lo autoriza el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el haberse ventilado la causa que dio origen a la sentencia que se denuncia como lesiva a través del presente amparo constitucional, por ante el hoy Tribunal Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se vulnera mi derecho fundamental al Juez Natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución.

TUTELA CONSTITUCIONAL INVOCADA
Por todo lo procedentemente expresado, denuncio ante ese Tribunal, a su digno cargo, actuando en sede de amparo como Primera Instancia Constitucional, lesión a la garantía pública del Debido Proceso, en su atributo al derecho al Juez Natural, como expresamente se reconoce en el artículo 49, ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, ciudadana Jueza, el amparo solicitado no ha de ser considerado como inadmisible a tenor de las causales indicadas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que contra la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 2° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2006, es inadmisible el recurso de apelación, en virtud que la demanda fue estimada por una cantidad menor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); lo que fue confirmado, entre otras, por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136, del 23 de febrero de 2013, en el Expediente N° 12-0158, en ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Por dicha razón, la única vía posible para reponer la situación jurídica infringida es a través del amparo establecido en el artículo 27 de la mencionada Carta Magna.
En base a lo último aseverado, se destaca el hecho que no puede argumentarse la subsidiaridad para obstaculizar la tramitación del presente amparo, bajo el razonamiento de quien existen supuestas vías ordinarias para restaurar lo infringido, ya que como se dijo, al no ser admisible el recurso de apelación contra la sentencia lesiva antes mencionada, no existe una vía idónea, expedita y célere para resolver la situación jurídica infringida y reponerla a su estado anterior o al que le resulte más perecida.
Como derivación de lo antes dicho, es ineludible el cese de cualquier restricción a la admisión del amparo interpuesto fundado en su característica extraordinaria o sucedánea, debido a que para considerar una vía como ordinaria para la tutela de los derechos, ésta debe ser adecuada, efectiva, inmediata y eficaz para tal fin. Así mismo, la acción de amparo constitucional que a través del presente escrito se ejercita, no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la ley, especialmente, y se reitera, en la causal dispuesta en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Por lo antes señalado, me encuentra de ese modo legitimada para que a través este medio procesal incoado, se declare la protección de la garantía y del derecho denunciado como infringido por la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2013, de la cual me di por notificada, en fecha 07 de marzo de 2014, según folio 294 de las certificaciones que se acompañan al presente amparo constitucional. Igualmente, pido se ordene la restitución de la situación jurídica lesionada a su estado anterior y; se anule por inconstitucional el fallo anteriormente señalado, dejando sin efecto de la susodicha sentencia nugatoria de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Juez Natural, por falta de una sentencia debidamente fundada o motivada…”

B) Fundamentos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, del análisis de los hechos expuestos se observa que la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, sobre un inmueble situado en el Calle Sucre con Avenida Alonso de Ojeda, No. 84 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el No. 25, tomo 82, de los libros respectivos.
El ciudadano GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, da en venta el inmueble en cuestión, a la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, mediante documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 15 de abril de 2.008, bajo el No. 39, tomo 39, de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2.008, bajo el No. 13, tomo 3, protocolo primero.
En tal sentido, la relación arrendaticia continuó de forma verbal entre las ciudadanas ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ y LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, sin embargo, por existir diferencias entre las partes contratantes, la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, interpone demanda de Desalojo contra la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuya causa finaliza con una Sentencia Definitiva en la que se declara Con Lugar la demanda de desalojo.
Así las cosas, la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, interpone la presente acción de Amparo Constitucional, alegando que se le ha sido violado su derecho al Debido Proceso Consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Juez Natural, por cuanto en el contrato de arrendamiento que dio origen al a demanda de Desalojo, estaba vigente la Cláusula Décima Quinta, relativa a las partes eligieron en dicho contrato como domicilio especial la ciudad de Cabimas, a la jurisdicción de cuyos Tribunal declararon someterse; y que por lo tanto, al haber tramitado el Juez de Municipio Lagunillas la demanda de Desalojo, se le vulneró su derecho fundamental al Juez Natural.-
Se hace necesario destacar, que el contrato es un especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser producto de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“parte de la idea de que siento el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”.
El profesional del derecho Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento puede ser compelidas”
tal como ha quedado plasmado, lo relativo a la Cláusula Décima Quinta referente al domicilio especial, fue acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ y GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, y es entre ellos que los acuerdos suscritos en el contrato de arrendamiento deber surtir efectos, ya que mas podría la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, pretender que la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO, de cumplimiento a lo acordado en la cláusula Décima Quinta, cuando dicho acuerdo no fue pactado por ella en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de noviembre de 1.997.-
Sin embargo, de las copias certificadas del juicio de Desalojo, consignadas como fundamento de la presente acción, se evidencia, que una vez citada la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, ésta ejerció su derecho a la defensa en la causa No, 7632, por cuanto dio contestación a la demanda, promovió sus respectivas pruebas en el lapso probatorio e interpuso recurso de Apelación contra la decisión definitiva, más sin embargo, NUNCA alegó la Incompetencia del Tribunal de Lagunillas, lo que se traduce en que se conformó con el domicilio elegido por la parte accionante ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO.-
En relación a la determinación de la Competencia respecto al juicio de Desalojo, se tiene que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra ubicado en La Calle Sucre con Avenida Alonso de Ojeda, No. 84 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la parte demandada en dicho juicio, ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en tal sentido, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tramitar, sustanciar y decidir el juicio de Desalojo, actuó dentro del limite de sus funciones, por ser el mismo competente en los siguientes términos:
Por el Territorio, por estar la parte demandada domiciliada en el Municipio Lagunillas, así como el inmueble arrendado ubicado en dicho Municipio.
Por la Cuantía, dado que no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) establecidas en la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009; y
Por la Materia, en virtud de que la naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artículo 28 de la ley adjetiva civil, teniendo como punto central, una relación contractual, en este caso de arrendamiento regulada por el código civil y demás normas aplicada al caso en concreto.
En atención a todo lo analizado en la presente decisión, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, se deduce que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que se desprende que la presente demanda de Amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el artículo 49, ordinal 4° de la Carta Magna, que la presunta agraviada ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, alega como injuriados. Así se decide.-
Razón por la cual, tal situación conlleva a que este Tribunal en sede Constitucional, estime que esta acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deba declararse SIN LUGAR; y como consecuencia de ello, se SUSPENDE la Medida Innominada decretada en fecha 09 de Octubre de 2014, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y participada a dicho Tribunal mediante oficio signado con el número 37.589-1444-14 de fecha 04 de noviembre de 2014. Así se decide….”

C) Motivos de la sentencia de Alzada:
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, actuando en sede de Amparo, se considera lo siguiente:
Se denuncia en la solicitud de amparo incoada la lesión al derecho a Juez Natural reconocido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el supuesto que la causa en la cual se dictó la sentencia denunciada como lesiva de derechos fundamentales, su conocimiento no correspondía a un Tribunal con competencia territorial en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, sino a aquellos que tienen atribuida la competencia en la materia arrendaticia, territorialmente, en el Municipio Cabimas de esa misma Circunscripción Judicial.
Afirma la accionante en su escrito de amparo, que si bien el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, no es menos cierto que en una primera relación arrendaticia sobre dicho inmueble, que la quejosa había celebrado con un arrendador primario, ciudadano GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, identificado en las actas procesales, antiguo propietario del bien en cuestión, las partes establecieron un pactun forum o domicilio especial, conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, una vez que el mencionado arrendador primario vendió el inmueble objeto del inicial contrato de arrendamiento a la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, identificada en las del proceso, se acordaron unas nuevas condiciones arrendaticias entre esta última, y la arrendataria ANGELA MARÍA ALEJANDRA BAEZ, identificada en actas, y quien es accionante en el sub iudice. Sin embargo, en esas nuevas condiciones, como expresa la quejosa en su solicitud, nada se dijo en relación al domicilio especial establecido en el contrato de arrendamiento primigenio; por ende según su parecer, ese domicilio excepcional acordado entre el primer arrendador y su persona se encontraba vigente en las nuevas condiciones arrendaticias pautadas, las cuales eran muy puntuales, pues, sólo se referían a la condición de arrendadora de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ , y a la modificación del canon de arrendamiento.
Vale acotar, por tratarse la designación de un domicilio especial una excepción a la regla general según la cual, en materia arrendaticia cualquier pretensión relacionada con el inmueble objeto del contrato debe incoarse por ante un Tribunal que tenga atribuida la competencia por la materia en el territorio donde éste se encuentre; por lo tanto, si las partes establecen un pactun forum o domicilio específico en que deba ventilarse, se insiste, cualquier controversia jurisdiccional relacionadas con la relación arrendaticia, ese establecimiento debe ser expreso y no tácito, es decir, como excepción al fin, el domicilio especia no se presume, por lo contrario, taxativamente, ha debido ser fijado en el contrato de arrendamiento ulterior.
En consecuencia, mal puede aducirse que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio denunciado se considera violatoria de la condición de un juez ordinario predesignado al asunto sometido bajo su conocimiento, que se trata de un juez incompetente a tenor de lo dispuesto en al ley y, que no sea un operador de justicia imparcial; en otras palabras, que se haya lesionado el derecho al Juez Natural, como se indicó ut supra, reconocido en el Texto Político fundamental.
Por último, dado que para quien juzga el amparo incoado no debe ser considerado como temerario, se exonera de costas a la quejosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, en el dispositivo del fallo se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada, actuando en sede de amparo como órgano de Primera Instancia, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como órgano de Segunda Instancia en Sede de Amparo, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA MARÍA ALEJANDRA BAEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2015; y, por vía de consecuencia,
• SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, ya identificada, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
• SE SUSPENDE la Medida Innominada decretada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual suspendió los efectos del fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue participado a dicho Juzgado por el a-quo, a través del oficio signado con el número 37.589-1444-14 de fecha 04 de noviembre de 2.014.
• ACUERDA que una vez quede firme la presente decisión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oficiará al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole la debida participación de la suspensión de la Medida Innominada decretada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.
• No se condena en costas procesales a la quejosa, ciudadana ANGELA MARÍA ALEJANDRA BAEZ, ya identificada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el amparo incoado no se considera como temerario.
Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2364-15-38, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGN/ca.