La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. 2236-13-102
DEMANDANTE: La ciudadana BETTY MILAGRO SUAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.299.753, y domiciliada en la Ciudad y estado Mérida.
DEMANDADA: El ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.658, y domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho YESSAMING DEL CARMEN FONSECA DE BARRIOS, RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON, NORBERTO ROLDAN VILLASMIL y YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.013, 36.210, 14.228, 9.187 y 161.108, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en copias certificadas, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana BETTY MILAGRO SUAREZ CASTELLANOS, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ.
Recibidas como fueron por este Juzgado Superior las actuaciones correspondientes, en fecha 06 de diciembre de 2013, se le dieron entrada. Luego, en fecha 14 de enero de 2014, quien suscribe la presente decisión, en razón de haberse culminado el periodo vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2010-2011, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido, en fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal a los fines de tener pleno conocimiento de la causa, ordeno oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe en que estado se encuentra la causa principal, e igualmente informe si consta en dichas actas el domicilio de las partes intervinientes, todo esto a los efectos de resolver la presente causa.
En fecha 19 de mayo del presente año se le dio entrada, al oficio debidamente certificado por el a-quo remitido bajo el No. 3430-331, de fecha 21 de abril de 2015, en el cual informa que las partes del juicio en cuestión llegaron a un acuerdo extrajudicial en fecha 17/12/2013, según se evidencia en diligencia que obra inserta al folio ochenta (80) de la pieza principal del expediente, siendo ésta la ultima actuación que aparece en dicho expediente, y de la cual se anexa copia debidamente certificada; en la cual se señala: que el abogado en ejercicio ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció explanando lo siguiente: “…por cuanto mi representada ha llegado a un acuerdo extrajudicial y satisfactorio con la parte demandada, mediante la cancelación de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), monto que incluye los Cánones de Arrendamiento vencidos hasta el presente mes de Diciembre inclusive, Honorarios Profesionales y gastos judiciales. De igual modo, el ciudadano JORGE BARBOZA GUTIERREZ, le hizo entrega formal a mi representada BETTY SUAREZ del local arrendado libre de personas y bienes a su entera satisfacción, así mismo haciéndole entrega de las llaves del referido local; los daños que presenta el local serán satisfechos con la suma dada en depósito para el momento de la firma del contrato de arrendamiento que dio origen a esta relación arrendaticia a partir del primero (01) de Agosto de 2011, hasta la presente fecha. En consecuencia, el demandado nada queda a deber a mi poderdante por conceptos derivados por dicho Contrato de Arrendamiento. En razón de todo lo expuesto, y por cuanto el demandado JORGE BARBOZA GUTIERREZ dio cumplimiento voluntario a todas las pretensiones de mi representada, solicito al tribunal de por terminado el presente juicio y archive el expediente…”. A tal efecto el Tribunal de la causa remite copia simple de la diligencia antes transcrita, de fecha 17 de diciembre de 2013.
En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.

Por su parte, el artículo 14 eiusdem, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”. En ese sentido, se observa en las normas anteriormente citadas la labor que tiene el Juez en el proceso, específicamente, en cuanto a su dirección y el dirimir la controversia hasta la finalizar de la relación jurídica procesal.
Ahora bien, en el sub iudice este Tribunal aprecia que el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante actuación procesal manifestó que su representada ha llegado a un acuerdo extrajudicial y satisfactorio con la parte demandada, y en consecuencia solicitó al tribunal de por terminado el presente juicio y se archivara el expediente, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, debidamente certificada por el juzgado de la causa la cual fue remitida mediante oficio No. 3430-331, de fecha 21 de abril de 2015 (folios 67 al 68). En virtud de dicha circunstancia, este Tribunal considera innecesaria las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, las cuales se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera innecesario entrar a conocer el fondo de lo recurrido (desalojo), se insiste, como consecuencia de la antes mencionada actuación de auto-composición procesal; por lo que, insoslayablemente, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado del conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.

EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN EFECTO Y SIN NUNGUN VALOR JURIDICO las notificaciones ordenadas por este órgano superior mediante auto de fecha 14 de enero de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• No conocer la incidencia surgida en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana BETTY MILAGRO SUAREZ CASTELLANOS, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ, ya identificados, en razón que mediante actuación procesal de fecha 17 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando al tribunal de la causa diera por terminado el presente juicio y el archivo del expediente, por cuanto su representada llego a un acuerdo extrajudicial y satisfactorio con la parte demandada, tal y como se evidencia del oficio No. 3430-331, de fecha 21 de abril de 2015, remitido por dicho Juzgado (folios 67 al 68).
• SE ORDENA, la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar innecesaria su permanencia en los archivos de este Tribunal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2236-13-102, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.