República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2371-15-45
DEMANDANTES: Los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.863.206 y 14.493.785, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos LAURA GONZÁLEZ y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.733.209 y 21.429.300, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: El profesional del derecho ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de DESALOJO, seguido por YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ en contra de los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ, todos identificados en actas; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 12 de junio de 2015, y se dejó constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para resolver conforme la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el citado artículo 10 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de DESALOJO, seguido por YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ contra los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ, todos identificados en las actas procesales. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar sí se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia. De comprobarse lo antes explanado, resultaría a todas luces innecesario fijar la audiencia oral en esta instancia por cuanto se vería afectado en su la naturaleza el sistema procesal por audiencias o sistema oral, pues, el juicio oral se reputa como de orden público y de estricto cumplimiento. En vista de lo anterior, se observa de autos lo siguiente:
La presente demanda inició en fecha 12 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, ya identificados, asistidos de abogado, mediante la cual demandan a los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ, ya identificados, por DESALOJO del inmueble “…destinado para casa de habitación…”, ubicado en San Isidro, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que según el decir de los actores les pertenece, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2014, bajo el No. 21. Protocolo 1°. Primer Trimestres.
Por distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada al juicio de desalojo en fecha 17 de marzo de 2015, tramitando el procedimiento por el “…JUICIO BREVE…”.
Ahora bien, precisado lo anterior, para analizar la procedencia o improcedencia de la decisión recurrida, considera esta Alzada prudente realizar las siguientes consideraciones:
El accionante pretende el desalojo de un inmueble el cual, supuestamente, era objeto de una relación jurídica referida a un contrato de comodato verbal. En ese sentido, en materia de comodato lo procedente desde el punto de vista jurisdiccional es que se pretenda su cumplimiento, entre otras razones por vencimiento del término, o su resolución. Sin embargo, la parte demandante ha pretendido, como se dijo, el desalojo de un inmueble o vivienda familiar, cuando esa posibilidad de desocupación de dicho bien es una consecuencia de las pretensiones mencionadas, en el supuesto que fueren declaradas con lugar.
En virtud de lo anterior, y basado en el principio iuris novit curia según el cual el Juez no está supeditado a las calificaciones jurídicas de las partes sino a los hechos, y dado que en el procedimiento administrativo conciliatorio constante entre los folios 04 al 96, de estas actuaciones, nada se dijo que la tutela eventualmente a incoar por ante los órganos de justicia estaba relacionada con ese tipo de relación jurídica (contrato de comodato); irremisiblemente, esta debe reputarse como una demanda de desalojo intrínseca a un negocio jurídico arrendaticio, en consecuencia, se debe aplicar la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2011.
En ese sentido,, el artículo 7° del orden legal especial, prevé, “Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como: Vivienda: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano…..”.
Igualmente, el artículo 98 de dicho cuerpo normativo dispone: “…se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.
Destacando quien hoy decide, que en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, las demanda por desalojo o cualquiera derivada sobre una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenidos en dicha Ley, y supletoriamente, las relativas al juicio oral o por audiencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en la relación con posibilidad de la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2011, en el expediente No. 2011-000211, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual dejó asentado:

“…La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.
Así esta Sala ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96)….”.

De la norma y doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se observan los extremos establecidos por el legislador a los efectos que, una vez advertido el vicio en el proceso, el Juez pueda anular el acto o subsanar la omisión. Por lo cual, éste Tribunal pasa a verificar los extremos expresados ut supra.
En el sub iudice el Juzgado del conocimiento de la causa, estando en vigencia la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tramitó la presente causa conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem. En ese sentido, éste Tribunal de Alzada tiene la convicción en afirmar que las partes del presente proceso fueron sometidas a una situación de hipo-suficiencia procesal, lo cual se manifiesta en el hecho de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suprimió totalmente el procedimiento oral previsto en la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que subvirtió el orden procesal y limitó el derecho a la defensa de las partes, pues al no seguir el procedimiento por audiencias, omitió entre otras etapa de trámite respectivo, la fase de mediación.
Además, el Tribunal de la recurrida restringió con sus actuaciones el lapso de contestación a la demanda; lesionando por ende el derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reputarse dicho emplazamiento como una manifestación del citado derecho fundamental.
En consecuencias, vistas las argumentaciones contenidas en las presentes consideraciones, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, así como la doctrina Jurisprudencial supra transcritas, las cual éste Tribunal hace parte de la presente motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda decidir la presente causa, la tramite conforme al procedimiento oral o sistema por audiencias previsto en la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda decidir, admita y tramite la presente causa conforme al procedimiento oral o por audiencias previsto en la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• NULO, todo lo actuado en este procedimiento desde la admisión de la demanda.
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DR. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2371-15-45, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JNG/ca