REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE APELANTE - OPOSITOR: Fuad Omar Guerra, venezolano, mayor, de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.132.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Sacro, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de diciembre de 1998, bajo el número 16, Tomo 46 A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, en fecha 19 de junio de 2014, bajo el n° 8, Tomo 54.

APODERADOS JUDICIALES: Reinaldo Rondon Haaz, Luzceleste Rondon Mendoza y Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, matriculados en el Instituto de Previsión Social bajo los números 48.744, 128.285 y 83.291, en ese orden.

PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Levi Segundo Pérez Pineda y María Yajaira Azuaje, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 7.873.539 y 7.843.510, en ese orden.

PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Gerardo José Echeto Vale, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.309.176 y de este domicilio.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo de la incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares incoado por los ciudadanos Levi Segundo Pérez Pineda y María Yajaira Azuaje, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 7.873.539 y 7.843.510, en contra del ciudadano Gerardo José Echeto Vale, plenamente identificados.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fuad Omar Guerra, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Sacro, c.a., contra el fallo dictado por el Tribunal A Quo en fecha 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar la oposición de tercero y condenó en costa a la parte opositora.

El 5 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada y fijó un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas a fin de celebrar con posterioridad la audiencia oral de informes.

El 15 de mayo de 2015, la apoderada actora Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, presentó escrito en el que hizo una síntesis de los hechos y fundamentos que a su entender darían lugar a que prosperare el mecanismo de impugnación ejercido, consignando a tal efecto las documentales conducentes.

El 18 de mayo de 2015, el Tribunal admitió el medio probatorio promovido, excepto la documental contenida en el numeral 2 relativa al documento de opción de compra venta suscrito entre Gerardo José Echeto Vale y Fuad Omar Guerra, por presentarla en copia simple.

El 21 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto en el que fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de informe, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 25 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la concurrencia de los apoderados actores Elizabeth Judith Martínez Rodríguez y Reinaldo Septimo Rondon Haaz, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte adversaria.

III
DE LOS ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2015, el ciudadano Fuad Omar Guerra en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Sacro, c.a., con la debida asistencia judicial, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 18 de junio de 2014.

El 19 de enero de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto en el que advirtió a la parte opositora que el referido escrito presentaba ambigüedades, defectos y omisiones que obsta determinar con exactitud el pedimento formulado, empleando mecanismos procesales incompatibles para atacar la efectividad del decreto cautelar, razón por la cual le concedió un lapso de tres (3) días para que subsanara el escrito.
En esa misma fecha, el ciudadano Fuad Omar Guerra, con el carácter acreditado en autos, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Reinaldo Rondon Haaz, Luzceleste Rondon Mendoza y Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, identificados en autos, para que sostuviera sus derechos constitucionales en la presente incidencia.

El 26 de enero de 2015, la apoderada actora Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, presentó subsanación del escrito petitorio, considerando este Tribunal menester reproducir un extracto del mismo:
‹‹En realidad y dado la etapa procesal en que se encuentra este juicio, a todas luces resulta inadmisible el juicio de tercería por mandato expreso, repito, del primer aparte del artículo 217 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo que opera y así solicito de este Tribunal es la oposición de tercero prevista en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 546, 588, parágrafo segundo y en el 377 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que por cierto, aunque la misma refiere al embargo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que en aras de garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicio en los que se decreten medidas cautelares, que inciden en sus esferas subjetiva, fundamentado en la conexión directa que estos mantienen con los derechos y garantías protegidos, en la actualidad, por el artículo 49 constitucional. Por ello consideró la Sala Constitucional, que ante el vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem, a casos distinto al embargo, como es el secuestro de bienes y a cualquiera medida cautelar, sea esta nominada o innominada, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, con esta medida se viola la teoría de las personas jurídicas y, a su vez, se atenta contra la seguridad agroalimentaria; digo se viola la teoría de la personalidad jurídica, porque ella establece que sus accionistas sean estas personas naturales o jurídicas, son distintas de la persona del cual forma parte el capital accionario (entiéndase AGROPECUARIA MONTE SACRO) que son propietarios y es más, en las sociedades anónimas los activos son propiedad de la persona jurídica; los socios solo tienen una participación accionarias que les permite ser parte de las ganancias de esa persona jurídica, en proporción al capital del cual son propietarios, excepcionalmente y no es el caso, se puede levantar el velo corporativo (teoría de Rodolf Sheriff), cuando se utiliza en fraude a la Ley, pero resulta, ciudadano Juez, que mi administrada AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., NO ES PARTE EN EL PRESENTE JUICIO, NI COMO DEMANDADA, NI COMO DEMANDANTE, NI HA SIDO LLAMADA COMO TERCERO, POR LO QUE MAL PUEDE SER AFECTADA COMO UNA MEDIDA CAUTELAR SOBRE SUS ACTIVOS, PARA RESPONDER POR UN COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE LA COMPRA DE UNAS ACCIONES, QUE SI BIEN FORMARON PARTE DE SU CAPITAL ACCIONARIOS, NO ES MI ADMINISTRADA LA QUE INCURRIÓ EN MORA NI MUCHO MENOS.
(…Omissis…)
Es decir, ciudadano Juez, que al no ser mi administrada AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., parte en el presente juicio, al ser la misma una sociedad de comercio dedicada a la actividad agrícola, al ser el demandado una persona distinta a la persona jurídica que presido y de la cual soy el único propietario de su capital accionario, resulta a todas luces procedente la declaratoria con lugar de la presente oposición, que se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles propiedad de AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., y que se oficie a las distintas oficinas de registro (…).
El fundamento de esta oposición de terceros por vía incidental es la oposición de tercero prevista en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 546, 588, parágrafo segundo y en el 377 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formalmente hago oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado (…)››.

El 30 de enero de 2015, el Tribunal instó a la parte interesada a impulsar las notificaciones que imponían el abocamiento de la Juez María Alejandra Piñeiro, en la presente causa.

El mismo día, la apoderada actora Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, estampó diligencia en la cual manifestó que el lapso previsto para el abocamiento había transcurrido con creces y consignó ejemplar del boletín que contenía el registro de la empresa Agropecuaria Monte Sacro c.a., y un cd para la grabación de la audiencia preliminar.

El 7 de abril de 2015, el Tribunal declaró sin lugar la oposición de tercero y condenó en costas a la parte opositora.

El 10 de abril de 2015, la mencionada apoderada ejerció actividad recursiva contra la sentencia que resolvió la oposición, argumentando las razones de hecho y de derecho en los que en su criterio erró el Tribunal A Quo.

El 17 de abril de 2015, el Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto de apelación declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 26 de enero de 2015. En este sentido señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:
‹‹No obstante, la apoderada judicial de la parte ahora opositora a la medida, abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTINEZ RODRIGUEZ, pretende formular oposición de tercero, fundamentándose en lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 546, 588, parágrafo segundo y en el 377 del Código de Procedimiento Civil, en la causal contenida en el numeral segundo del artículo 370 iusdem; siendo este un procedimiento exclusivo para las partes intervinientes en el juicio principal, aunado a ello, el decreto de medida mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra, quedando satisfecha la pretensión requerida por la parte actora en esa incidencia cautelar.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, se pronunció en sentencia número 80 del 10 febrero de 2009, donde estableció lo siguiente:
(Omissis…)
Cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
(…Omissis…)
De lo anterior señalado se puede concluir que, cuando los bienes del tercero tienen alguna relación con la causa y ellos son objeto de la medida, ese enlace que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser esclarecida por el tercero, cuya situación jurídica no es clara, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido a la especialidad de la materia, a fin de que dentro del procedimiento ordinario por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente observa que, la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, realizó efectivamente la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 18 de junio del 2014, más no realizo actuación alguna en el expediente principal a los fines de activar los mecanismos ordinarios establecidos para hacerse parte en el juicio y así de esta manera poder aclarar la situación de este tercero que no gozara de defensa alguna en su perspectiva de tercero en el juicio principal, tomando en cuenta que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en el curso del juicio, hasta llegar a sentencia definitiva de la aludida medida, por lo que si bien es cierto la oposición realizada es extemporánea, resultando improcedente en derecho, no es menos cierto que esta ha podido hacerse parte en el juicio principal con el fin de defender el interés del tercero y garantizando así su derecho a la defensa (…)››.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la imprecisa exposición del ciudadano Fuad Omar Guerra, esta Alzada puede medianamente colegir que su pretensión está dirigida a la oposición cautelar decretada en fecha 18 de junio de 2014 partiendo del hecho de que la fundamenta sobre la base de la decisión dictada por la Máxima Instancia Constitucional, surgida en el marco de un amparo que previno la intervención de terceros en juicios ordinarios y especiales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afectaren su esfera particular de derechos, en apoyo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Pues, asumir la inviabilidad del ejercicio de este medio procesal constituiría una flagrante violación al derecho constitucional de la defensa y las garantías que rigen el debido proceso judicial, de quien guarde interés o pretenda tutelar el objeto del debate.

A mayor abundamiento hace cita este Juzgado del sustento jurídico invocado en la referida decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el n° 1620, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señala:
‹‹En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado(…)››. (Negrita del Tribunal).

Así la problemática judicial se centra en determinar cuál es la posición jurídica asumida por el ciudadano Fuad Omar Guerra para reclamar en el juicio de cobro de bolívares el supuesto derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de prohibición de enajenar y gravar y la procedencia o no del medio procesal ejercido para impugnar la eficacia de la cautelar decretada. Ello así, este Tribunal debe aclarar a las partes que guardan relación con el juicio que la ley adjetiva impone mecanismos procedimentales que permiten intervenir a sujetos que procuran proteger los intereses amenazados en una discusión judicial en la que no es ni parte actora ni demandada, los cuales distan en cuanto a la sustanciación.

Lógicamente la medida cautelar sea preventiva o ejecutiva debe pesar sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se dicte, es decir integrantes de la relación jurídica, pero no escapa de la realidad que los efectos que surte pudieran afectar los derechos e intereses de personas ajenas a la causa, a quienes la legislación le ofrece modos de intervención, aplicables de acuerdo a la idoneidad del asunto en estudio. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil erige en el Libro IV, Capítulo VI, denominado “De la intervención de terceros”, lo que sigue:
‹‹Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297››.

En criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 24 de septiembre de 1969, en relación al alcance de la tercería, expone:
‹‹La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio››.

En adición expone el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, pág. 570, que:
‹‹La tercería es una institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente entre otras personas, puede realizarse también el derecho que afirma un tercero con ocasión a la conexidad que se produce en virtud del objeto material del juicio. Se trata de una “pretensión jurídica” que dirige un tercero contra las partes originarias de un proceso, sea para “excluir” a ambas partes en el derecho alegado o para concurrir con alguna de las partes en el derecho alegado. Sin embargo, como anota Parilli, el tercero pretenderá no que se niegue el derecho del actor que propuso la demanda sino que la suya es prioritaria, sea por tener un mejor derecho, o igual derecho, o también podrá sostener que es propietario del bien objeto del juicio, y por ente, debe ser favorecido con la decisión››.

Al hilo de la normativa y criterio transcritos, es menester que el Tribunal recalque que la intervención de terceros, voluntaria o forzada, constituye una institución procesal por medio de la cual se les permite a los sujetos que no integran la relación procesal primigenia, defender los derechos que le han sido afectados directa o indirectamente a través de demanda principal o incidental, en cuyo último caso la resulta se abraza con el juicio principal.

Al mismo tiempo, el legislador previo la intervención de tercero en la causa donde se haya dictado una medida cautelar que afecte sus derechos e intereses, denominada “recurso de oposición”, contemplada en el artículo 546 íbidem, cuya norma establece lo siguiente:
‹‹Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación
probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él››. (Negrita del Tribunal).

El citado tratadista sobre este particular sostuvo que constituye un mecanismo de impugnación de primer grado con que cuentan los terceros en relación con una causa, en el cual se hubiere decretado o ejecutado una medida que lesione los derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho, y que se ejerce por ante el mismo Tribunal que hubiere decretado la medida sea preventiva, cautelar, ejecutiva, de ejecución anticipada.

Ahora este tipo de medio procesal aplicable en defensa de las cautelares dictadas en contra de un sujeto distinto a las partes del juicio encuentra cabida en todas las medidas cautelares pese a que hace expresa referencia a la de embargo, cuyo recurso lo resuelve el mismo Tribunal que tomó la decisión impugnada, según lo establece el criterio jurisprudencial antes reproducido y el que sigue:
‹‹De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, lo siguiente:
Para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”
Transcrito lo anterior, tenemos que la recurrida, para resolver la referida oposición, expresamente se pronunció con respecto al procedimiento escogido por los terceros para hacer valer su oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.
En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido››.

Con lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda que el sujeto agraviado ajeno al debate jurídico en el que haya sido dictada una cautelar sobre un bien que alega de su propiedad, tiene la posibilidad desde el orden legal de recurrir a la vía de la tercería o de oposición. Préciese, que se ha creado una incertidumbre en el foro jurídico que no ha determinado el alcance de ambos mecanismos, incluso así quedó evidenciado en la sentencia del Tribunal A Quo, el cual sin lugar a dudas, en el dictamen apelado confundió ambos mecanismos procesales.

Tal imprecisión en la decisión resulta imputable al ciudadano Fuad Omar Guerra, quien presentó un escrito netamente ininteligible pero que este oficio judicial en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto tiene la obligación de garantizar la correcta aplicación e interpretación del bloque de la legalidad, esto sin que las partes involucradas lo juzguen como menoscabo a la transparencia que debe imperar en la administración de justicia pues su rol en base al valor justicia está en corregir, sanear en lo posible las situaciones irritas, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Quien aquí decide, dilucidado el fin que persigue ambos mecanismos procesales colige, por un lado, que lo pretendido por el ciudadano Fuad Omar Guerra, es la oposición cautelar de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el fundo agropecuario Monte Sacro y Monte Oscuro, y por el otro, que el Tribunal de cognición yerro en su pronunciamiento, en el sentido de que jurídicamente era factible que el referido ciudadano pudiera oponerse a la medida conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento, es decir, este medio procesal en criterio constitucional no sólo es oponible por parte de los integrantes de la relación jurídica como lo hizo hacer valer en su decisión, sino por cualquier tercero quien queda liberado de subsumir el asuntos en los supuestos intrínsecos contenidos en la normativa del 370 íbidem.

Postura que asume la Sala Constitucional y que incluso el Tribunal A Quo, ampara su decisión en criterio constitucional n° 1317/02 que hace expresa mención que quien se afirma afectado o perjudicado por el dictado de una medida cautelar, puede interponer demanda de tercería o hacer uso del mecanismo de la oposición previsto en el artículo 546 íbidem. Sin embargo declaró sin lugar la oposición cautelar en razón de que a su juicio el tercero opositor formuló el ejercicio extemporáneo y no se hizo parte en el juicio principal para defender sus derechos e intereses, lo cual resultaba innecesario dada la vía escogida.
Ahora, de la revisión de las actas procesales se desprende de la Sentencia de Primera Instancia que el apoderado de la parte demandada ciudadano Gerardo José Echeto Vale, en la oportunidad correspondiente ejerció oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, incidencia resuelta el 28 de octubre de 2014. Pero esto, no obsta para que el ciudadano Fuad Omar Guerra postule oposición a la medida dado el supuesto quebrantamiento de su derecho de propiedad, punto que no es materia de discusión en este fallo.

Lo que pretende significar este Tribunal es que el ciudadano Fuad Omar Guerra tenía dos vías optativas para ejercer su defensa contra la providencia cautelar dictada en contra de su derecho, la tercería autónoma o la oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que ejerció aunque la Sentencia del A Quo interpretara de otra forma su postulación y le diera otra tramite procedimental que es el de la tercería. En consecuencia, se ve forzado este Tribunal a declarar con lugar la apelación ejercida, ordenando al Tribunal de Primera Instancia sustanciar la oposición formulada por el ciudadano Fuad Omar Guerra, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretare en fecha 18 de junio de 2014, en tutela del derecho de propiedad que alega ostentar sobre el bien inmueble objeto de medida; tal cual será expresado de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha de 10 de abril de 2015, por la profesional del derecho Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fuad Omar Guerra, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.132.036, actuando en representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Monte Sacro”, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, anotado bajo el n° 8, Tomo 54, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la oposición de tercero propuesta en la incidencia cautelar surgida en la acción de cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos Levi Segundo Pérez Pineda y Maria Yajaira Aguaje Paz en contra del ciudadano Gerardo José Echeto Vale, identificado en las actas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo sustanciar la incidencia de formulada en fecha 26 de enero de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil catorce (2015). Años: 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 870 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL