REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL
204° y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 128.727 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, CARLOS ORDÓÑES MOLERO, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO y LEONARDO JESÚS RINCÓN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.278.218, 4.516.544, 14.863.529, 10.163.926 y 20.058.620 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270 respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO LÓN Y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.144, 7.715.574 y 5.804.089.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 1132

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha catorce (14) de enero de 2015 los abogados en ejercicio ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, CARLOS ORDÓÑES MOLERO, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO y LEONARDO JESÚS RINCÓN LEAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, en representación del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, suficientemente identificado, interpusieron acción de amparo constitucional por ante este Juzgado en contra de las providencias cautelares de fechas veintisiete (27) de mayo y cuatro (04) de agosto de 2014, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, este Juzgado admite la presente acción de amparo. Librándose los oficios correspondientes en fecha veintitrés (23) de enero de 2015.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en la presente causa y se dictó el dispositivo.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, este Juzgado dictó el fallo in extenso.

En fecha siete (07) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio GERARDO JAVIER ZAMBRANO RENDÓN, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual apela de la decisión proferida por este tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2015.

En fecha ocho (08) de junio de 2015 los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO LÓN Y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN, suficientemente identificados y debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, presentaron escritos mediante los cuales en primer lugar: revocan instrumento poder otorgado a los abogados GERARDO JAVIER ZAMBRANO RENDÓN y OVIDIO AGUILAR DURÁN, y en segundo lugar: desisten de la apelación propuesta por éste en fecha siete (07) de mayo de los corrientes.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas en el presente juicio, con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR LA PARTE APELANTE

A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento de la acción de Amparo, este Superior considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:
…Omissis…
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Omissis…
Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido una conceptualización clara con respecto a la figura del desistimiento en sentencia 1.752 de fecha 18 de julio de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López:

“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”

Sobre la base de lo antes expuesto, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir sobre el desistimiento de la Apelación planteada por los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO LÓN Y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN, suficientemente identificados y debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, bajo los siguientes términos:

“…procedemos de manera espontánea, pura y simple, suficientemente informada de los efectos jurídicos en lo procesal y sustantivo del acto que por este medio realizamos, a DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 7 de 5 de 2015. Ahora bien, expuestos como han sido los diversos mecanismos jurídicos procesales provocados por nuestra actividad, nuestro DESISTIMIENTO se extiende a todos y cada uno de dichos procedimientos tanto principales como incidentales y de las argumentaciones alegatorias contenidas en ellos…”


II
DE LA ACEPTACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
Y EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Siguiendo este orden de ideas, en el mismo escrito la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, quien es apoderada judicial de la parte accionante y suscribe igualmente el referido escrito, alegó lo siguiente:

“…procedo en este acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en aceptar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN realizado por los ciudadanos antes identificados, y en consecuencia manifestar nuestro acuerdo en la extinción del proceso signado con el número 1132 y de cada una de sus incidencias…”

Como corolario de lo anterior, este Órgano Superior, considera, que el Desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella. El desistimiento de la acción se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no pudiéndose admitir el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efecto de cosa juzgada formal.

Por todo lo antes explanado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, aplicando el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia citada, HOMOLOGA EL DESISITIMIENTO de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2015 por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa y como consecuencia de ésto igualmente se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de enero de 2015 por los abogados en ejercicio ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, CARLOS ORDÓÑES MOLERO, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO y LEONARDO JESÚS RINCÓN LEAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, en representación del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, suficientemente identificado en contra de las providencias cautelares de fechas veintisiete (27) de mayo y cuatro (04) de agosto de 2014, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de no evidenciar perjuicio alguno al orden público ni a las buenas costumbres, y como consecuencia de ello acuerda dar por terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado en fecha ocho (08) de junio de 2015 por los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO LÓN Y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN, suficientemente identificados y debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, de la apelación intentada en fecha siete (07) de mayo de 2015 por el abogado GERARDO JAVIER ZAMBRANO RENDÓN, suficientemente identificado, en virtud de no evidenciar perjuicio a algún derecho de inminente orden público ni a las buenas costumbres.

SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de enero de 2015, por abogados en ejercicio ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, CARLOS ORDÓÑES MOLERO, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO y LEONARDO JESÚS RINCÓN LEAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, en representación del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, suficientemente identificado en contra de las providencias cautelares de fechas veintisiete (27) de mayo y cuatro (04) de agosto de 2014, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se acuerda DAR POR TERMINADA la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 869 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL