REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.658.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 2 libro 47, y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 2 de febrero de 1.979, quedando anotada bajo el No. 26 Tomo 2-A y que se encuentra en el mencionado Registro Mercantil agregado al expediente No. 4.077, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAIMANDO PAZ VILLALOBOS y DENNIS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares la cédulas de identidad Nos. V-4.518.045 y V-5.844.326 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.400 y 25.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 03 de julio del año 2009, bajo el No. 14 Tomo 17-A, con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 10 de febrero de 2015.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.326, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.308, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, previamente identificada, contra auto de fecha 23 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por la Sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A., ya identificados, decisión ésta mediante la cual el Tribunal A-quo se abstuvo de admitir la demanda.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto los informes de la parte actora, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha de fecha 23 de enero de 2015 mediante la cual el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta que el demandante subsanara la falla presentada en el libelo y cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dicho auto fue emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“ Así pues, tomando en consideración lo mencionado ut supra, estima esta sentenciadora que en aras de dar aplicación al procedimiento por intimación cuyo trámite es espacialísimo, el demandado deberá consignar a las actas, otros medios probatorios que permitan comprobar el presunto estado de “suspensión de los pagos” de la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A., por ser una de las excepciones para dar lugar al cobro de las letras de cambio no vencidas, y así poder subsumir la presente causa, al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 451 del Código de Comercio. En consecuencia este Tribunal se abstiene de proveer lo conducente, hasta que el demandante.”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015 el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, previamente identificado y actuando en representación de la Sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia profirió auto donde se abstiene de admitir la demanda hasta tanto no se cumplan ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante apeló del auto ut supra señalado.
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha diez (10) de febrero de 2015 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada a la presente causa.

CUARTO
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Señala la representación judicial de la parte demandante, que su representada es beneficiaria y por tanto acreedora de 81 letras de cambio, emitidas en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia en fechas, 15 de marzo de 2013 y 15 de junio de 2014, las cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y COHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 696.068,80), todas con valor en cuenta para ser canceladas los días quince (15) de cada mes; dichas letras de cambio fueron libradas todas a la orden de C.A. DIARIO PANORAMA, para ser pagadas a su vencimiento y a la vista por la deudora principal “REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A.” con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de julio del año 2009, bajo el No.. 14, Tomo 17-A RMPT, representada por su presidente Manuel Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.151.402, con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que del monto original adeudado fue pagado a su representado por parte de “REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A.” el importe correspondiente a las letras numeradas del 1/48 a la 10/48 y asimismo del monto original adeudado, fue cancelado a su representado, solamente el importe correspondiente a la letra numerada 1/24 de las que se identificaron consecutivamente con los números de la 1/24 hasta la 24/24; siendo que hasta la presente fecha –según su dicho-la deudora se ha negado a pagar el importe correspondiente a las letras de cambio restantes vencidas y por vencerse en cada caso, incurriendo en el supuesto fáctico que prevé el numeral 2° del artículo 451 del Código de Comercio.
Indica que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han llevado a efecto con miras de obtener de manera efectiva el pago de los instrumentos cambiarios antes señalizados, con el objeto de que la deudora “REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A.”, cancele la obligación liquida y exigible y de plazo vencido , y siendo que las mismas han resultado infructuosas la demandante se ha visto en la necesidad de acudir a la vía judicial a los efectos de hacer efectivo el cobro de las mismas utilizando como fundamento de su pretensión lo previsto en los artículos 644 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, previamente identificado presentó los suyos, en los siguientes términos:

Manifiesta que a su juicio la jueza del juzgado-aquo interpreta y aplica erróneamente la norma contenida en el artículo 510 ordinal 2° del Código de Comercio y que aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada para el caso equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, no la del verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

Señala el evidente error en el cual pudo haber incurrido el juzgado a-quo en la aplicación de la norma que se delata como infringida, pues al fijar la juzgadora a quo su criterio en lo expuesto por la doctrina que cita en su apoyo, sencillamente no se percata que los dos casos que ejemplifica el autor invocado son distintos al de autos basándose en:
Porque lo que el autor señala, es un caso de regreso anticipado por falta de pago en las letras de cambio, supuesto muy distinto al de autos, ya que aquel es cuando se ha endosado una letra (por la cual pague el precio ) y el librado, aceptante o no, se rehúsa al pago y antes de poder cobrar a quien le endosó, debe dejar constancia de esa negativa mediante el levantamiento de un protesto, por el contrario en esta causa se está demandado al obligado directo, es decir el librado aceptante, representaciones Alicmar, C.A. resaltando de igual forma que todas y cada una de las letras de cambio demandadas tienen la cláusula sin aviso y sin protesto lo cual exonera del tramite de los mismos.
Indica que el segundo ejemplo que utiliza el autor citado por al a-quo, es el caso de las letras de cambio libradas Pro Solvendo, que es el supuesto cuando la emisión y entrega del titulo cambiario se hace, por regla general, para facilitar el pago o cumplimiento de una obligación causal, es decir de aquella relación jurídica que le dio origen, aquí la relación fundamental, causal ( por ejemplo si se celebra u contrato de compra venta y en una de sus cláusulas se conviene en que el deudor ( el comprador) pagará el precio en el plazo de cinco meses y le propone al acreedor ( el vendedor) entregarle una letra de cambio como medio de pago de esa deuda). En principio, el vendedor sólo estaba obligado a aceptar el dinero como modo de cumplimiento del contrato de compra venta, y al aceptar al recibir un titulo de crédito, que puede tener incluso un vencimiento posterior al del contrato de compra venta altera el modo de cumplimiento de la obligación fundamental mediante el contrato de entrega o negocio ejecutivo para realizar su interés (en lugar del pago o a titulo de cumplimiento)
En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, esta Jueza Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en su totalidad fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo instó al demandante a consignar a las actas otros medios de prueba con el objeto de determinar el presunto estado de suspensión de los pagos por la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A..

Asimismo, se evidencia de los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante su total disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado a-quo; por lo que esta arbitrium iudiciis, en sintonía con la normativa legal aplicable, establecerá lo ajustado a derecho en la causa in commento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Sentenciadora, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Ahora bien cabe acotarse que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso. En ese sentido debe entenderse que:

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”. (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

Por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo y no al derecho discutido. En efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”. (cita).
Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el Juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelados, siendo que atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ya citado, y una vez hecha la reforma o revocatoria, sólo contra éstas resoluciones es que se admitiría apelación.
En ese orden de ideas, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una “resolución” en el que la Juzgadora de Primera Instancia insta a consignar un medio de prueba a los efectos de subsumir la presente causa al supuesto de hecho de conformidad con el contenido del ordinal 2° del artículo 451 del Código de Comercio a fin de que el demandante subsanara la falla que señaló en dicha resolución.
Ahora bien, esta Superioridad observa con alto escepticismo la forma como el juzgado a-quo le otorga el calificativo de resolución a una actuación en la cual simplemente le insta a consignar a la demandante un medio de prueba que acredite el cumplimiento de lo contenido en el ordinal 2° del artículo 451 del Código de Comercio, y más aun, sin haberse pronunciado sobre la admisión de la demanda y haber ordenado la intimación del accionado, ello, debido a que una resolución implica una decisión mediante la cual el Tribunal dirime a una contención que surja en el proceso en atención al discurrir propio del juicio, en ese sentido, en el caso de autos estamos ante una flagrante situación en la cual simplemente la juzgadora a-quo consideró necesario el requerimiento de una prueba a los efectos de proferir el decreto intimatorio, no existiendo de esta forma una decisión que implique la connotación de una resolución, pues, se exigió dicho recaudo para posteriormente tomar la verdadera determinación en cuanto a su procedencia en derecho, por lo cual, debe concluirse que lo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fue un AUTO y así debe entenderse en lo sucesivo.- Así se decide.-
En fuerza de los alegatos antes singularizados y de un examen del contenido del auto apelado de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, debido a que es simplemente un auto que se encarga de requerir un medio de prueba a los efectos de poder pronunciarse sobre la admisión de la demanda que a su vez comporta el decreto intimatorio, es decir, se trata de un acto de mero trámite mediante el cual el Tribunal pretendía se subsanara una falla en la que a su juicio incurrió el demandante, ello, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión . Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, resulta acertado dejar aclarado adicionalmente que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, por lo que de una interpretación la regla es que las interlocutorias no siempre son apelables, considerando al efecto esta Sentenciadora Superior que la comentada resolución hoy apelada de fecha 23 de enero de 2015 no causa gravamen irreparable alguno a la recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto es tramitar la admisibilidad de la demanda con el decreto intimatorio respectivo, constituyendo un mero acto que no afecta a la parte demandante, sino que en todo caso, lo pertinente sería solicitar la revocatoria de dicho auto por contrario imperio; presentar la documentación exigida por el Tribunal o por el contrario hacerle saber al juzgadora A-quo por escrito su voluntad de no presentar lo exigido para que éste- el Tribunal-, allí sí, se pronuncie sobre la admisibilidad de lo pretendido por el demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto por el jurista Román Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:
(...Omissis...)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).

Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de todo lo cual, puntualiza esta suscrita jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el Sentenciador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido esta Superioridad, estima pertinente EXHORTAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a verificar con detenimiento las actas al momento de pronunciarse sobre las apelaciones, pues la presente apelación (en caso de haber sido escuchada como en efecto erróneamente lo fue) debió ser oída en el solo efecto devolutivo y en modo alguno paralizar la consecución del juicio con el envío del expediente en su totalidad, pues ello es contrario a los principios de celeridad e incluso de economía procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En derivación, evidenciado como ha sido por la suscriptora de este fallo que la resolución de fecha 23 de enero de 2015 hoy recurrida constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite los cuales no son apelables, siendo lo pertinente su revocatoria o modificación de oficio o a petición de parte por la Jueza a-quo (quien fue la encargada de emitirlo) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada de reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible declararse INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la Sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, conllevando a REVOCAR el auto de fecha 02 de febrero de 2015 por el cual se oyó la apelación instaurada, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la providencia de fecha 23 de enero de 2015 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio Sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA. contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A.,, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil C. A. DIARIO PANORAMA, contra el auto de fecha 23 de enero de 2015 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada fecha 23 de enero de 2015, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 02 de febrero de 2015 dictado por el referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-069-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GSR/LRA/sc1