REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.751
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.393, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920 y de este domicilio.
DEMANDADO: sociedad mercantil PANIFICADORA EL GALPON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo 109 A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.116.899.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 05 de junio de 2015.
Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.393, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL GALPON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo 109 A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.116.899, de este domicilio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada, en fecha 28 de abril de 2015, por el Juez de Municipio, Abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Con fecha 23 de Julio del año 2014, en Juicio N° 3098 este Tribunal mediante Sentencia, acordó condenar a la empresa PANIFICADORA EL GALPON, en los siguientes términos:
1)- Cancelar al Ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.393 la cantidad de Bs. 48.000, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos desde el 29 de Octubre del año 2012, al 29 de Abril del año 2013.
2) a cancelar la cantidad de Bs. 48.000, como indemnización por el uso del inmueble durante los seis meses (6) consecutivos al vencimiento del contrato.
…Omissis…
Con fecha trece 13 de Agosto del año 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de ejecutar lo ordenado en su Sentencia, y en tal escenario, surgió oposición, por parte de la Ciudadana LUISANA NEGRON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.184.088, supuesta cónyuge del ejecutado, con la asistencia del Abogado MARCOS PITUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.956, invocando principios constitucionales y dispositivos de leyes especiales, en razón de que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar de la notificada de la ejecución a practicarse, procediéndose a verificar que efectivamente existía un área con marcadas evidencias de ser una vivienda familiar, por lo que el Tribunal procedió a suspender la ejecución del desalojo, tomando en consideración la presencia de menores de edad, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de los órganos competentes correspondientes.
…Omissis…
En cuanto al desalojo del inmueble, el mismo se suspendió al detectar que era habitado por un grupo familiar con presencia de menores de edad, para lo cual se tomaron gráficas impresas del lugar constatándose lo afirmado (Fotos de lo cual se acompañan al presente pronunciamiento), en contraste con el argumento del accionante de que se trataba de “simples roperos o tendederos improvisados que configuraban UN FRAUDE en lugar vivienda, silenciando el acuerdo y el dinero recibido, reiteradamente en todas sus posteriores actuaciones, todo lo cual consta en copias que se dan por reproducidas.
Con tales precedentes, emerge Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra quien suscribe el presente escrito, imputando actuaciones y señalando violaciones de rango fundamentales que se subsumen en expresiones tales como.
• Violación al debido proceso.-
• Que ejercí presión casi obligando a sus representados a suscribir un acuerdo en el que se le concedían al ejecutado un lapso de 7 días para que entregaran voluntariamente el inmueble.-
• Que de manera ilegal e inesperada procedí a dictar resolución sobre la incidencia surgida.-
…Omissis…
Para ello redobló esfuerzos originalmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso que sucumbió IMPROCEDENTE In Limini litis, con fecha 19 de Noviembre de 2014.
Insistiendo mediante apelación, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo resultado fue la declaratoria SIN LUGAR del recurso ejercido con fecha 23 de febrero del presente año, y la confirmación del fallo de Primera Instancia, copias de cuyas Sentencias produzco al presente escrito.
Afán sostenido y anhelado de presentarme como un Juez que lejos de ser garante de la legalidad asumo conductas que la contrarían.
Las afirmaciones vertidas al presente escrito se encuentran contenidas en el expediente objeto de mis actuaciones e ilustran claramente lo acontecido en el señalado Proceso.
Tal comportamiento asumido, lo califico como injusto y desconsiderado toda vez que interpreto mi accionar dentro del marco de la legalidad a diferencia de las expresiones y calificaciones vertidas por los abogados accionantes en Amparo Constitucional ciudadanos HELI ROMERO y ANGEL MENDOZA, representado al ciudadano JOSE GREGORIO COELLO LEON.
Ello sin duda condiciona y altera mi capacidad discrecional y emocional para asumir una conducta imparcial necesaria y elemental en cualquier estrado de Justicia y en este caso en lo que resta del trámite del presente expediente, cuya próxima estación sería la del desalojo de la vivienda tantas reseñada. Toda vez que considero perturba mi imparcialidad que como Juez estoy obligado a guardar.
INHIBICION
Razón por la cual ME INHIBO de continuar actuando en el presente expediente y en todos aquellos en los que figure como parte el ciudadano JOSE ALBERTO COELLO ELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.393, y como sus representantes legales o que presten su patrocinio los abogados HELI ROMERO y ANGEL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.637 y 61.920, puesto que considero que mi participación resulta inconveniente en virtud de que carecía de imparcialidad y ecuanimidad para conocerle, fundamentándola en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Es por ello que encontrándome en una situación de incapacidad motivacional de ejecutar para beneplácito del ciudadano JOSE GREGORIO COELLO LEON, lo que a todas luces se me presenta como el intento de convertirme en un instrumento de arbitrariedad mediante la pretensión de cometer un atropello fundado en la premisa de que no puedo dejar de cumplir con la ejecución aún a costa de violar la ley, emprendiendo conductas signadas por la arbitrariedad y el atropello como es lanzar a la calle a una madre de familia con sus menores hijos, alejadas de mi noble función de salvaguardar y respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva cual sicario judicial, ignorando de paso logros y conquistas pecuniarias ya satisfechas por quien me ha emplazado, hecho este, que a ignorado deliberadamente durante todo el periplo Procesal.
Acudiendo incluso a recursos de rango constitucional, con intensiones de colocarme como medio o instrumento de tropelías; es por lo que estimo mi capacidad subjetiva y ecuanimidad exigida se encuentra totalmente alterada.
Luego resulta forzoso deducir que como Juez de mérito la Causal de mi reproche o negativa a continuar conociendo de este expediente se genera con ocasión al hecho sobrevenido de actuaciones y conductas que desdicen de mi desempeño como Juez y ente garante del cumplimiento de la ejecución acordada, cuestionada en su esencia por el propio accionante, quien con sus imputaciones y recursos ejercidos ha pretendido evidenciar mi incapacidad e ineptitud para redondear la faena procesal concluida.
…Omissis…”.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”. …Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)”.
En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.
Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el singularizado Juez expone, al momento de inhibirse, de manera expresa y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, instauró el ciudadano JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN, contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL GALPON, C.A., estableciendo que debido al Recurso de Amparo Constitucional, ejercido en contra de la decisión que profirió el Tribunal el cual él ostenta con el cargo de Juez, es decir el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el cual le fueron atribuidos actuaciones y señalamientos de violaciones de rango fundamentales, tales como violación al debido proceso, ignorancia y violación al principio de autonomía de la voluntad de las partes e ilegalidad de la decisión al oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, siendo declarado sin lugar dicho recurso.
Por otro lado manifiesta el Juez Inhibido, que el mencionado recurso fue ejercido en con ocasión al auto profesado en la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa signada bajo el N° 3098 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal que preside, el día 06 de octubre de 2014, mediante el cual acordó suspender la causa en cuanto a la entrega material del inmueble objeto del litigio por un lapso de noventa (90) días hábiles, ordenando oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas- Región Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en virtud de lo cual el Juez Inhibido alega una manifiesta parcialidad, motivo por el cual resulta forzoso continuar conociendo del expediente generándose con ocasión al hecho sobrevenido de actuaciones y conductas que desdicen de su desempeño como Juez ya que el recurso ejercido por el accionante en contra de la decisión proferida, cuestionan su esencia, en virtud de que las aseveraciones explanadas en el Recurso de Amparo Constitucional, han pretendido evidenciar su incapacidad e ineptitud para redondear la faena procesal concluida.
En este orden de idea, se verifica, de las actas que conforman este expediente, que el Juez Inhibido promovió escrito de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN; Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual fue declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano anteriormente mencionado, sentencia dictada por esta Superioridad el día 23 de febrero de 2015, donde fue declarado SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el accionante; actas levantadas con ocasión al embargo ejecutivo y de la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fechadas el 13 de agosto de 2014 y 02 de octubre de 2014 y por ultimo auto dictado el día 06 de octubre de 2014, donde se ordenó la suspensión de la causa en cuanto a la ejecución de la entrega del inmueble por un lapso de noventa (90) días y donde se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas- Región Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Todo en relación al expediente signado bajo el N° 3098, deduciéndose de dichas pruebas que el Juez inhibido a los fines de darle transparencia al proceso, evitando de esta manera vicios procedimentales que puedan acarrear de todo lo cual hay constancia en autos que ciertamente el Juez Inhibido se encuentra inmerso en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de los hechos narrados sanamente apreciados y de la conducta asumida por el Juez Inhibido, quien claramente expresa sobre su incapacidad motivacional de ejecutar el fallo, puede deducir quien aquí decide que tales circunstancias se subsumen en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Ahora bien, este Tribunal, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios antes expuestos así como a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que el Juez EULOGIO PAREDES TARAZONA, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa, bajo tales fundamentos, que estima comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa, actuó de manera correcta, en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición, por ende, subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lo inhabilita para seguir con la prosecución del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN, en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA EL GALPON, C.A.
En derivación de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, declarara CON LUGAR la inhibición in examine, en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la causal de inhibición planteada por el mencionado Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN, contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL GALPON, C.A, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para seguir conociendo del mismo, planteada por el Abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
REMÍTASE por oficio el presente expediente al Tribunal de origen a quien se le ordena la notificación de esta decisión al Tribunal sustituto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2-071-15 y se ofició bajo el Nº S2-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS MÉNDEZ
GSR/mac/ymf.
|