REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de mayo de 2012, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rila C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, Tomo 14-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2010, en el juicio de Desalojo y Daños y Perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Rila C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Joyería Comercio C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 39-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 22 de junio de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2012, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rila C.A., antes identificados, presentó escrito ante esta Alzada.
De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de noviembre de 2010, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación se lee lo siguiente:
“La parte actora en este juicio reclama el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de abril de 2000, y además exige la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00). Siendo oportuno traer a colación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, (…). De manera que la referida ley arrendaticia, prevé un procedimiento especial para sustanciar y sentenciar las demandas relativas al contrato de arrendamiento y todas aquellas controversias derivadas de una relación arrendaticia; en atención a los preceptos legales ut supra citados la acción de desalojo debe tramitarse a través del procedimiento breve, mientras que la demanda de indemnización de daños y perjuicios debe gestionarse por el procedimiento ordinario, es decir que ambas pretensiones planteadas en el escrito libelar contemplan procedimientos diferentes.
(…)
Por los fundamentos expuestos previamente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por desalojo e indemnización de daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., en contra de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., ambas anteriormente identificadas, en razón de la inepta acumulación de pretensiones verificadas por este Órgano Jurisdiccional y la consecuente violación del dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ende, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.”
Consta en actas que en fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rila C.A., a través del cual expuso:
“Comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., (…), sobre un (1) inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por dos (02) locales comerciales, signados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la Primera Etapa del Centro Comercial “PASEO LAS DELICIAS DE MARACAIBO”, (…); según contrato suscrito y autenticado en fecha 14 de abril de dos mil (2000), por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el número 05, Tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno en original constante de tres (3) folios útiles, signado con la letra “B”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento antes indicado estableció un término fijo de duración de un (1) año contado a partir del día 1° de marzo de 2000, hasta el 28 de febrero de 2001, y que por el devenir del tiempo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del mismo; sin embargo las mismas reglas y normas previstas en el contrato de arrendamiento en referencia subsistían, por lo cual mi representada en fechas veintitrés (23) de febrero del año 2005, procedió a ejecutar una inspección judicial sobre los inmuebles arrendados, siendo practicada la misma por el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual consigno constante de doce (12) folios útiles signada con la letra “C”, (…)
(…)
Por último vale referir que el 02 de mayo de 2005, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda por resolución de contrato, derivada del mismo contrato de arrendamiento que nos ocupa, siendo decretado el secuestro sobre el inmueble identificado en el cuerpo del presente escrito libelar, y que ante ciertas omisiones fue declarada la perención de la instancia mediante sentencia definitivamente firme dictada el 07 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que transcurrido el tiempo a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, mi representada se encuentra habilitada para interponer la presente demanda.
CAPÍTULO III
EL PETITUM
En consecuencia, ocurro ante su digna autoridad en nombre de mi representada INVERSIONES RILA, C.A., para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., el DESALOJO, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada conformado por dos (02) locales comerciales, (…), y como consecuencia de ello la entrega definitiva del referido inmueble arrendado, derivado del incumplimiento producido por parte del demandado; así como los daños y perjuicios ocasionados al referido inmueble, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00); más las cuotas de condominio insolutas ante la falta de cancelación del (sic) demandada, que ascienden a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.340,12), y en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal.”
Consta en actas que en fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Michele Partipilo Rizzi, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.796.813, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Joyería Comercio, C.A., antes identificada, asistido por los abogados Vicente Marcano Rojas y Julio Uzcátegui Benítez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.519.973 y V.- 2.628.353, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.525 y 51.597, respectivamente, presentó escrito a través del cual contestó la demanda de la siguiente manera:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda, por ser falsos e improcedentes, los hechos y el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento mencionado en el libelo, se haya operado en el tiempo y operado la tácita reconducción del mismo.
(…)
Niego que a la demandante Inversiones Rila, C.A., le asista el derecho a solicitar en contra de mi representada, el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que la demandante, no puede pedir el desalojo a alguien que no cuenta con la posesión ni siquiera precaria del inmueble; esto es así ciudadano Juez, ya que en razón de la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad Inversiones Rila, C.A. en contra de mi representada en fecha 02 de Mayo de 2.005, le fue concedida medida de secuestro a le (sic) hoy demandante y aún cuando fue decretada la perención de la instancia en dicha causa y ordenando levantar la medida de secuestro, la empresa Inversiones Rila, C.A., se ha negado a hacer entrega del inmueble a mi representada y (sic) incurriendo en delito, arrendó a espaldas del Tribunal que decretó la medida de Secuestro, aprovechando que le fue concedido el nombramiento de secuestrataria, el inmueble a otra empresa, demandándole luego también por desalojo con la intención de cometer fraude procesal en contra de mi representada, de la empresa a la cual le arrendó el inmueble en forma ilícita y en contra del órgano de administración de justicia, siendo declarada a dicha empresa incursa en el referido fraude procesal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo apelada dicha sentencia por la hoy demandante en esta causa y se encuentra en estos momentos para ser admitida por ante le (sic) Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual no se acompaña copia certificada de dicha sentencia a este escrito.
Niego que mi representada haya ocasionado daños y perjuicios al inmueble arrendado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00), ya que no se especifican cuales son tales daños y tales perjuicios, así como la causa de los mismos, confundiendo daños con perjuicios la demandante.
Niego que mi representada deba a la demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.340,12) por cuotas de Condominio insolutas, ya que los gastos de condominio a que está obligada mi representada, conforme a lo estipulado en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, son aquellos que ocasionen la explotación del negocio por ella ejercido y por cuanto el negocio ejercido por mi representada no ocasiona el gasto de ningún Condominio, no le correspondería pagar nada por ese concepto, en todo caso, por cuanto el inmueble estuvo totalmente solvente hasta el momento en que se despojó a mi representada de su posesión, tal como se evidencia de las propias relaciones presentadas por la demandante y por cuanto la demandante ha dispuesto del inmueble hasta en forma ilegal, corresponde a ella, el pago de tal concepto.
COMISIÓN DE UN NUEVO FRAUDE PROCESAL
Denuncio por ante éste órgano jurisdiccional, la comisión de un nuevo Fraude Procesal, de parte de la demandante , en contra de mi representada, de la empresa a quien arrendó en forma ilegal nuevamente el inmueble y en contra de éste órgano administrador de Justicia, ya que a sabiendas de que está incursa en un primer acto de Fraude Procesal, ya ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, pero en apelación por ante el Superior respectivo, pretende a través del Dolo y el engaño, conseguir una Sentencia que le pueda favorecer y de esta forma burlar la Justicia que le ha sido adversa. Aún cuando la denuncia de Fraude Procesal debe intentarse a través del Juicio ordinario, cabe destacar, que en pro de una buena administración de justicia, puede el órgano jurisdiccional de oficio, realizar diligencias pertinentes a los fines de llegar a la verdad.”
Consta en actas que en fecha 06 de julio de 2009, la abogada Morella Coromoto Reina Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.058, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rila C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Michele Partipilo Rizzi, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Joyería Comercio, C.A., asistido por los abogados Xiomara Luisa Mavarez Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.605.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.245 y Julio Uzcátegui Benítez, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
III
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL
Antes de realizar el correspondiente pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal Superior verificar la correcta consecución del presente juicio, dentro de lo cual observa:
De acuerdo con el contenido del escrito de contestación a la demanda, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, denunció la comisión de un fraude procesal dentro del presente juicio por parte de la demandante, señalando que la misma se encuentra incursa ante un primer acto de fraude procesal ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior que no fue aperturada la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ambas partes promuevan las pruebas relacionadas con la denuncia de fraude procesal efectuada por la demandada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 días del mes de noviembre de 2005, señaló:
“En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Al respecto, de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(...Omissis...)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;
(...Omissis...)
Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con la anterior sentencia, ante una denuncia de fraude procesal realizada por alguna de las partes dentro del juicio, debe aperturarse una articulación probatoria a los fines de permitirle a ambas partes el ejercicio del derecho a la defensa en torno al posible fraude procesal, no se trata de considerarlo o declararlo procedente, sino de garantizar el orden público procesal.
Por tanto, quien aquí decide considera que mal puede pronunciarse sobre el recurso de apelación, particularmente en lo que se refiere al verdadero sentido y alcance del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el procedimiento de las demandas que se susciten con ocasión a la terminación del contrato de arrendamiento, así como todas aquellas acciones derivadas de la relación arrendaticia, cuando en el curso del presente proceso, no se cumplió con el procedimiento previsto para las denuncias de fraude procesal; motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar de Oficio y con base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad de todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, a los fines de cumplir con la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem, que le permita a las partes promover pruebas en torno al fraude procesal denunciado por la parte demandada y en consecuencia se Repone la Causa al estado de aperturar la mencionada articulación probatoria, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes y el correcto desarrollo del presente juicio, tanto más cuando en el presente caso se trata de un asunto que interesa al orden público procesal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de junio de 2009, por la parte demandada, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover pruebas en torno al fraude procesal denunciado por la parte demandada, en el juicio de Desalojo y Daños y Perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Rila C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Joyería Comercio C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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