LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2014, con ocasión a la solicitud realizada por los abogados ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA e IVETTE JOSEFINA LUGO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.833.096 y 19.147.292, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.822 y 198.258, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando el primero en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIZAR KHADDAJ AL SAFADI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 20.947.825, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y la segunda actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HANA ABBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.669.000, domiciliada en la República Árabe de Siria, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y HANA ABBOUD, plenamente identificados.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:
De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, se establece luego de la revisión efectuada a la sentencia dictada, se observa que ambos ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y HANA ABBOUD, asistieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo promovieron los trámites del DIVORCIO CONSENSUAL, en fecha 25 de septiembre de 2010, por lo que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“… El 8 de octubre de 1995, nuestros representados contrajeron matrimonio en la Región de Sovieda de la República Árabe Siria, ante el Conservador del Registro Civil de Sovieda, quien emitió partida de matrimonio, bajo el número de Acta 1.717, la cual fuese insertada ante la Jefatura (hoy Registro) Civil de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de febrero de 2011, bajo el N° 19, copia certificada de la cual acompañamos…; dicha unión conyugal la disolvieron según consta Documento de Confirmación de Divorcio Consensual expedido por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, de fecha 4 de noviembre de 2010, bajo el N° 230, la cual adquirió carácter definitivo y ejecutada con su legalización el 4 de enero de 2011 por dicho tribunal, copia certificada, debidamente traducida y apostillada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe de Siria, el 13 de enero de 2011, en la sección consular N° 000231…
Ciudadano Juez Superior, puede apreciarse en el contenido de la misma que la disolución del matrimonio se produjo de mutuo acuerdo entre los cónyuges, quedando ejecutada y firme la sentencia de divorcio, por lo que se evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden Jurídico Nacional Venezolano…”.

En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada; dictada por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, es del tenor siguiente:
“ En vista que las dos partes han confirmado la existencia de un divorcio consensual entre ambas, por mutuo acuerdo efectuado entre si con fecha del 25.09.2010, presentando las documentaciones pertinentes: una copia en el registro civil para cada parte (ambos esposos), con una copia del contrato de matrimonio N° 14630, de fecha 30.09.1995, con el período legal contado, donde el mismo esposo Nizar se dirigió a su esposa Hana, y ha declarado diciendo: yo te he divorciado de mi potestad, liberando sus cargos, e inmediatamente, contestó la misma esposa Hana dirigiéndose hacia su esposo diciéndole te he admitido su divorcio, y he liberado sus cargos, de todos mis derechos maritales, y de los otros derechos, (absolviéndose de todos los derechos conyugales inmediatos y aplazados, pensión de La (Uddah), A condición de absolver la esposa de todo derecho y pagarle cien liras sirias a cambio de este divorcio.
En testimonio de lo referido anteriormente, fue testificado ser correcta la confirmación de Divorcio Consensual con conformidad de ambas partes (esposo y esposa) en presencia de ambos presentantes, de manera que se les prohíbe volver como esposos legalmente sin suscribir con nuevo contrato de matrimonio con nuevas condiciones canónica, donde fue registrado debidamente una vez vencidas las tasas legales, documento espedido con fecha del 04.11.2010…
Sentencia presencial para ambas partes en pleito, expedida en fecha 04.11.2010, y leída públicamente según los procedimientos legales…

La presente sentencia ha adquirido el carácter de definitivo para su ejecución debidamente…”.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe de Siria el 13 de enero de 2011, en sección consular número 000231, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y HANA ABBOUD, fue efectivamente disuelto el día 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de octubre de 1995, en la República Árabe Siria.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en la República Bolivariana de Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 04 de enero de 2011, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y HANA ABBOUD, del 04 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; la cual textualmente expresa lo siguiente: “…La presente sentencia ha adquirido el carácter de definitivo para su ejecución debidamente…”.-ASÍ SE ESTABLECE.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes tenían su Domicilio en Al Gharieh N° 45, tenía referida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “…En vista que las dos partes han confirmado la existencia de un divorcio consensual entre ambas, por mutuo acuerdo efectuado entre si con fecha del 25.09.2010, presentando las documentaciones pertinente…”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “…En testimonio de lo referido anteriormente, fue testificado ser correcta la confirmación de Divorcio Consensual con conformidad de ambas partes (esposo y esposa) en presencia de ambos presentantes, de manera que se les prohíbe volver como esposos legalmente sin suscribir con nuevo contrato de matrimonio con nuevas condiciones canónica, donde fue registrado debidamente una vez vencidas las tasas legales, documento espedido con fecha del 04.11.2010…”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, de fecha 04 de noviembre de 2010, debidamente apostillada bajo el número 000231 en fecha 13 de enero de 2011, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 19 y 20 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por los abogados ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA e IVETTE JOSEFINA LUGO CARRERO, actuando el primero en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIZAR KHADDAJ AL SAFADI, y la segunda actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HANA ABBOUD, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y HANA ABBOUD, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por los abogados ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA e IVETTE JOSEFINA LUGO CARRERO, actuando el primero en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIZAR KHADDAJ AL SAFADI, y la segunda actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HANA ABBOUD, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y HANA ABBOUD, plenamente identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.