LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13316

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.272.843, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, contra el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.406.650.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.


Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2010, el abogado en ejercicio Marcel Cueva Méndez, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito libelar bajo los siguientes términos:
“(...)
Es el caso ciudadano juez, mi representado comenzó una relación arrendaticia a través de un Contrato de Arrendamiento escrito por tiempo determinado con el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU (...) domiciliado actualmente en el inmueble propiedad de mi representado, contrato anexo marcado con la letra “B”, del cual se hará referencia en la presente demanda.
(...)
El contrato de arrendamiento tendría una duración de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de autenticación de dicho instrumento por ante la Oficina Notaria respectiva, efectuada el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL (Sic) DOS MIL DOS (2.003), prorrogable por un periodo Igual (Sic) a menos que las partes manifestasen la Improrrogabilidad del mismo.
(...)
El canon de arrendamiento que se pacto es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Sic) (200.000,00) hoy en día con la reconversión monetaria serían DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 200, °°) mensuales por convenio entre ambas partes se estipulo (Sic) DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 250,°°), los cuales deberían ser cancelados los primeros cinco días de cada mes.
(...)
El inmueble objeto de esta relación arrendaticia es de la propiedad exclusiva de mi representado según se evidencia de documento de propiedad de fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006) el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Número: 28, Tomo 22°, del Protocolo: Primero, en el cual consta que dicho inmueble esta constituida por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la vereda 12, signada con el No. E-12 de la Urbanización La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza DEL Municipio Maracaibo de4l Estado Zulia, del cual consigno en este acto copia simple a los efectos legales marcados con la letra “C”.
De tal manera que el referido contrato ya se encuentra en tiempo vencido, ya que este se renovó automáticamente hasta el 09 de Octubre del año 2.006, cuando se le notifico por vía de telegrama en tres ocasiones (...) y por carta (...) a el ARRENDATARIO, de que no quería renovar dicho contrato tal como se evidencia de lo aquí aportado en el presente contrato marcadas con las letras “D, E, F,G”, y de esta manera ciudadano juez se puede evidenciar claramente que ya se le dio la prorroga (Sic) legal que por ley le corresponde, Igualmente (Sic) este digno tribunal debe apreciar el hecho de que el inquilino de mi representado fue notificado en numerosas oportunidades de la no continuación del contrato y posterior desocupación del mismo, (...)
...Omissis...
Es el caso ciudadano juez, que el arrendatario del inicio de la relación arrendaticia, no ha cancelado los cánones de arrendamiento como lo estipula la cláusula Segunda, ósea los primeros cinco días de cada mes, a tal punto que el mismo introdujo una consignación de cánones de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 2.008, y que fue distribuida al Tribunal Quinto de los municipios (Sic) (...), alegando que mi mandante se negaba a recibirle las cantidades de dinero, lo cual es totalmente falso, posteriormente en fecha 17 de siembre de 2.008 dicho tribunal libra boleta de notificación para mi representado, siendo notificado (...) en fecha 21 de febrero de 2.009, y agregadas a las actas el día 25 del mismo mes y año (...) se puede evidenciar que posteriormente el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, en fecha 04 de mayo de 2.009, realizo (Sic) formal consignación de deposito bancario a nombre de mi representado (...) en relación a los cánones de arrendamiento de los mese Febrero (Sic) Marzo (Sic) y Abril (Sic), de 2.009, ósea tres meses consecutivos incumpliendo con la cláusula in comento , y posteriormente consigna los meses de Abril (Sic) y Mayo (Sic) en fecha 02 de Junio (Sic) de 2.009, luego en fecha 11 de Noviembre (Sic) de 2.009, consigna los meses de septiembre y octubre y luego los meses noviembre y Diciembre (Sic) en fecha 19 de Enero (Sic) de 2.010, incumpliendo de esta manera dicho ciudadano con la cancelación de los cánones de arrendamiento consecutivos he incumpliendo tanto con la cláusula segunda de dicho contrato (...)
Así mismo declaramos que mi representado realizo (Sic) todas las gestiones amistosas de cobro de los cánones de arrendamiento, líquidos y exigibles siendo infructuosas dichas gestiones, antes de la consignación hecha y que de la misma mi representado no ha retirado ningún tipo de cantidades ya que son canceladas irregularmente incumpliendo con el precitado contrato a tal punto que de las cartas entregadas por telegrama se evidencia claramente la voluntad expresa de no renovación del presente contrato.
(...)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, (...) vengo en este acto en nombre de mi representado a demandar (...), por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil (...)
Por cuanto estamos en presencia de un contrato de tiempo fijo o determinado tal como hemos referido y en consecuencia para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
(...) devolverme el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno completamente desocupado, libre de toda persona y cosas para que convenga en pagarme la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000, °°) equivalente en Unidades Tributarias a CIENTO SIETE PUNTO SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (107,69 U.T), (...) así como las costas procesales, reservándome el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que haya podido causar el arrendatario (...)
(...)”

En fecha 28 de abril de 2.010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la presente causa y ordenó formar la misma y anaotarla en el libro correspondiente.

Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2.010, el Tribunal de Municipios admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado de autos, a los fines de que diera contestación a ala demanda, y libró la compulsa.

En fecha 4 de mayo de 2.010, el abogado en ejercicio Marcel Cueva Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretará Medida de Secuestro del Bien Inmueble identificado en actas.

Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2.010, el Tribunal instó a la parte actora consignar el documento de propiedad en el que aparezcan los linderos del inmueble sobre el cual solicitó se decretara la medida cautelar.

En fecha 12 de mayo de 2.010 el abogado en ejercicio Marcel Cueva consignó el documento de propiedad de su representado.

Consta en actas que en fecha 14 de mayo de 2.010, el Juzgado Séptimo de los Municipios decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en actas, en la misma fecha se libró exhorto y se remitió adjunto a oficio No. 266-2.010.

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2.010, la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Natalio Marachli consignó escrito de oposición a la Medida de Secuestro y acompaño los recibos emitidos por el Juzgado Quinto de Municipios y en la misma fecha el Tribunal de Municipios los agregó a las actas.

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2.010, el Juzgado Séptimo de los Municipios ordenó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 14 de mayo de 2.010 y ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios y se apertura la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente comisión y en la misma fecha ordenó remitir la misma visto el oficio proferido por el Juzgado de la causa sin cumplir bajo el No. 151/2010

En fecha 21 de mayo de 2.010, el Juzgado Séptimo de los Municipios agregó las resultas del exhorto de Medida de Secuestro procedente del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, es decir, en fecha 21 de mayo de 2.010, el abogado en ejercicio Marcel Cueva en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó el escrito de oposición y los recibos de pago realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios.

En fecha 21 de mayo de 2.010, la abogada en ejercicio Nora Bracho, presentó escrito de pruebas.

Consta en actas que en fecha 03 de junio de 2.010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:
“...Omissis...
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vestidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADAA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
a) PROCEDENTE la oposición formulada por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, (...) actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda.
b) La suspensión de la medida decretada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2.010).
c) No hay condenatorio en costas dada la naturaleza del fallo.
(...)”

Luego en fecha 20 de mayo de 2.010, la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrita en el inpreabaogado bajo el número 26.643 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:
“(...)
ES CIERTO, el hecho alegado por el demandante en el escrito libelar, (...) cuando señala que comenzó una relación arrendaticia con mi representado, a través de un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado.
ES CIERTO, el hecho alegado por el demandante en el escrito libelar, (...) cuando señala que el contrato de arrendamiento tendría una duración de Un (01) año, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho instrumento, por ante la Oficina Notarial respectiva, efectuada el día 09 de Octubre (Sic) del (Sic) 2.002, hasta el día 09 de Octubre (Sic) de 2.003, prorrogable (Sic) por un periodo igual, a menos que una de las partes manifiesten la improrrogabilidad del mismo.
ES CIERTO, el hecho alegado por el demandante (...) cuando señala que el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,oo), pero por convenio de ambas partes se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000,oo), los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco(5) días de cada mes.
ES CIERTO, el hecho alegado por el demandante (...) cuando señala que mi representado había sido notificado vía telegrama en tres ocasiones, eso es (...) y mediante carta (...) la no prorroga (Sic) del contrato de arrendamiento, pero también ES CIERTO, que desde la óptica de la aplicación legal, es que dicho contrato en el tiempo y en el espacio, se convirtió en un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, para el momento que se ejerció esta acción, tal y como se lee, en la cláusula SEGUNDA, (...)
(...)
Significa pues, ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento se realizó en fecha 09 de Octubre (Sic) de 2.002, el cual no se prorrogará si una de las partes lo manifiesta a la otra con 30 días de anticipación, pero sucede y acontece que de propia palabras de no prorrogar el contrato, cuando lo notificó vía telegrama y luego mediante carta, en las fechas antes señalada, lo que legalmente se traduce en el contrato de arrendamiento, que comenzó a tiempo determinado, se convirtió en UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, tomando en cuanta la fecha de la carta emitida por EL ARRENDADOR (09 de Octubre (Sic) del (Sic) 2.006), es decir, que EL ARRENDATARIO, le asistía el derecho de la prorroga (Sic) legal de Dos (02) años, tal y como lo establece el articulo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ósea, que la Ley lo protege hasta el día 09 Octubre (Sic) del (Sic) 2.008, siempre y cuando este cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento establecido, hecho este que hasta la fecha ha cumplido mi representado responsable y diligentemente, mediante las consignaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios (...) signada con el No. 4701, de los cánones de arrendamiento vencidos mes a mes , tal y como lo consagra el artículo 51 ejusdem, siendo que el último mes consignado es el correspondiente al mes de ABRIL del 2010, el cual fue realizado el día 27-04-2010, a pesar de que dicho mes de arrendamiento se vence el día 09 de Mayo (Sic) del mismo año, tomando en cuenta que las mensualidades de (Sic) establecieron a pagarse su vencimiento, tal y como lo señala la cláusula TERCERA, del referido contrato de arrendamiento (...)
(...)
...Omissis...
Lo que deja ver a las claras, que los cánones de arrendamiento consignados están ajustados a derecho, de acuerdo a la normativa legal señalada, por tanto, al convertice (Sic) el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien regula esa relación jurídica, en cuanto en tanto, quiere ejercer alguna acción EL ARRENDADOR en contra de mi representado, es la normativa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualesquiera de sus literales, cualquiera sea el caso, hecho que no sucedió en este caso en particular, porque erróneamente EL ARRENDADOR, demandó a mi representado, por RESOLUCION (Sic) DE CONTRATO por falta de pago en las consignaciones realizadas, situación jurídica desfasada de la aplicación del derecho como tal , por otra parte, quiero señalarle, ciudadano Juez, que EL ARRENDADOR, ha pretendido con estas equivocaciones en su aplicación legal, obtener un resultado favorable, a través de dos demandas anteriores a esta, la primera de ellas, la intentó EL ARRENDADDOR por ante el Juzgado Tercero de los Municipios (...) expediente No.1681 y la segunda de ellas, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios (...) expediente No.1792-08, el cual apenas el 14 de Abril del (Sic) 2.010, por Desalojo con falta de Pago, el cual por cierto el día 14 de Abril del (Sic) 2.010, fue puesto en estado de ejecución, donde por esas equivocaciones jurídicas, le han sido adversas las sentencias dictadas en la mismas, lo que demuestra que efectivamente, mi criterio en particular, es el idóneo y apropiado jurídicamente en su aplicación legal.
(...)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho alegado por la parte demandante en la demanda, en particular “DEL INCUMPLIMIENTO” cuando dice que mi representado nunca le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia como lo estipula la Cláusula segunda, o sea, los primeros cinco (5) días de cada mes y que las consignaciones que realizo (Sic) mi representado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios (...) y incumpliendo de esta manera dicho ciudadano con la cancelación de los cánones de arrendamiento consecutivo e incumpliendo tanto con la Cláusula Segunda de dicho contrato como lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem por ser estos hechos narrados, FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que de la simple observación de los recibos consignados junto con el escrito de Oposición a la medida de Secuestro, y que se encuentra en el expediente de Consignación (...) se puede verificar que dichas mensualidades desde el mismo momento que se aperturo (Sic) (...) se ha efectuado en forma consecutiva periódica y responsable, ajustado a lo establecido en la Cláusula Segunda del constato (Sic) e arrendamiento citado (...) mi representado presenta estado de solvencia arrendaticia sobre todo desde el mismo momento en que optó por hacer las consignaciones legales ante el Tribunal competente, puesto que, desde ese momento se presenta a tutelar dicha actividad legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual sustituye ese término contractual, por el termino (Sic) de Quince (15) (Sic) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar dicho pago arrendaticio, ello es aplicado así, por el resguardo jurídico (...)
(...)
Si bien es cierto que nuestro Legislador establece que los contrato tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes (...) de allí que es manifiesta su solvencia arrendaticia y por ende la demanda temeraria e injusta incoada en contra se mi representado debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva.
(...)”

Luego en fecha 25 de mayo de 2.010, la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Tribuna aquo las agregó a la presente causa.

Consta en actas en fecha 27 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Marcel Cueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas y en la misma fecha el Juzgado de Municipios las agregó a las actas.

En la misma fecha anterior, es decir en fecha 27 de mayo de 2.010, se trasladó y constituyó el Tribunal aquo, ósea el Tribunal Séptimo de Municipios a la sede del Juzgado Tercero de Municipios, ubicado en el piso 9 del edificio Arauca situado en la Avenida 4 Bella Vista, donde se notificó a la ciudadana Glorimar Soto, y se dejó constancia que aparecía registrada en el libro de entradas una causa signada con el No. 1681 en el cual como parte actora aparecía Jesús Tello y como demandada Natalio Marachli, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y que el Tribunal declaró inadmisible la demanda y ordenó archivar el expediente.

Consta en actas que en fecha 28 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa en compañía de la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, antes identificada se trasladó y constituyó a la sede del Juzgado Noveno de los Municipios, donde notificaron a la ciudadana María del Pilar Faría y dejaron constancia de que en referido Tribunal cursó un expediente signado con el No. 1792-08, que la parte actora era Jesús Tello y como demandada Natalio Marachli en el juicio de Desalojo, mediante el cual el Tribunal declaró con lugar la demanda, la parte demandada ejerció el recurso de apelación y el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró con Lugar la apelación y revocó la decisión proferida por el Tribunal Noveno de los Municipios.

En fecha 02 de junio de 2.010, el abogado en ejercicio Marcel Cueva, antes identifico en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jesús Tello presentó escrito de conclusiones.

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2.010, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:
“(...)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
(...)
1.- Que su representado comenzó una relación arrendaticia a través del contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI, (...) domiciliado en el inmueble propiedad de su representado.
2.- Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir de la fecha de inserción de dicho instrumento (...)
3.- Que el referido contrato ya se encuentra en tiempo vencido ya que este se renovó automáticamente hasta el día nueve (09) de octubre del (Sic) dos mil seis (2006) cuando se le notificó (...) en tres ocasiones (...) de que no quería renovar el contrato tal como se evidencia de lo aquí aportado en el presente contrato, de lo cual puede evidenciarse claramente que ya se dio la prórroga legal que por ley corresponde.
4.-que fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1579 y 1592 del Código Civil y el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante DRFLAI).
5.-Que el arrendatario desde que se inició la relación arrendaticia no ha cancelado los cánones de arrendamiento como lo estipula la cláusula segunda, o sea los primeros cinco días de cada mes, a tal punto que el mismo introdujo una consignación de arrendamientos en fecha 15 de diciembre del (Sic) 2008 y que (...) posteriormente en fecha 17 de diciembre del(Sic)2008, dicho Tribunal libra boleta de notificación para su representado, siendo notificado su representado en fecha 21 de febrero del (Sic) 2.009 (...).
6.- Que se puede evidenciar que posteriormente el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, en fecha 04 de mayo del (Sic) 2009, realizó formal consignación de depósito bancario a nombre de su representado (...)
7.- Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente viene en este acto en nombre de su representado a demandar al ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, (...) por resolución de contrato de arrendamiento (...).
8.-Que por cuanto se está en presencia de un contrato a término fijo o determinado tal como tal como lo ha referido y, en consecuencia (...) sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: - Resolución del contrato de arrendamiento (...) –Que convenga en pagarle la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) correspondientes a los meses antes descritos, así como las costas procesales (...)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION (Sic) DE DEMANDA
en el día (20) de mayo de del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT (...) comparece y contesta la demanda en los siguientes términos:
1.- Es cierto el hecho alegado por el demandante (...) cuando señala que comenzó una relación arrendaticia con su representado.
2.-Que es cierto (...) que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año, contado a partir de la autenticación de dicho instrumento, (...)
3.- Es cierto (...) que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pero por convenio de ambas partes se estipuló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)
4.- Que es cierto (...) cuando señala que su representado ha sido notificado (...) en tres ocasiones (...) la no prórroga del contrato de arrendamiento, pero también es cierto, que desde la óptica de la aplicación legal, es dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, para el momento que se ejerció esta acción, tal y como se lee en la CLAUSULA (Sic) SEGUNDA.
5.-Que lo anterior significa, que el contrato de arrendamiento se realizó en fecha 09 de octubre del (Sic) 2002, el cual no se prorrogará si una de las partes lo manifiesta a la otra con treinta (30) días de anticipación (...), es decir, que el arrendatario la asistía el derecho de la prórroga legal de dos años, tal como lo establece el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea que la ley lo protege hasta el día 09 de octubre de 2008, siempre cuando cumpla con el pago del canon de arrendamiento establecido, hecho este que hasta la fecha ha cumplido su representado responsable y diligentemente, mediante las consignaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios (...) de los cánones de arrendamiento vencidos mes a mes (...)
6.- Que lo anterior deja ver a las claras que los cánones de arrendamiento consignados están ajustados a derecho,(...) por lo tanto, al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien regula esa relación jurídica, en cuanto en tanto, quiere ejercer alguna acción el arrendador en contra de su representado, es la normativa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualquiera de sus literales, cualquiera sea el caso en particular, porque erróneamente el arrendador demando a su arrendatario, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago en las consignaciones realizadas, situación jurídica totalmente desfasada de la aplicación del derecho como tal.
7.-Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante, cuando dice que su representado nunca le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia (...) su representado presenta estado de solvencia arrendaticia sobre todo desde el mismo momento en que optó por hacer las consignaciones legales ante el Tribunal competente, puesto que desde ese momento se presenta tutelar dicha actividad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual sustituye ese término contractual, por el término de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar dicho pago arrendaticio, (...).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
...Omissis...
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el demandante alega, que el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, en su condición de arrendatario desde que se inició la relación arrendaticia no ha cancelado los cánones de arrendamiento como estipula la cláusula segunda, esto es, los primeros cinco días de cada mes, a tal punto que el mismo introdujo una consignación de arrendamiento en fecha 15 de diciembre del (Sic) 2008y que fue distribuida al Tribunal Quinto de los Municipios (...), alegando que el arrendador se negaba a recibirle cantidades de dinero , lo cual es totalmente falso, posteriormente en fecha 17 de diciembre del (Sic) 2008, dicho Tribunal libra boleta de notificación, siendo notificado en fecha 21 de febrero del (Sic) 2009, y agregadas a las actas el día 25 del mismo año.
Que además, se puede evidenciar que posteriormente el ciudadano NATALIO PAUL (Sic) MARACHLI ABREU, en fecha 04 de mayo de 2009 realizó formal consignación de depósito bancario (...) en relación a los meses de febrero, marzo y abril del año 2009 (...) incumpliendo sobre manera con la cláusula in comento, (...) en consecuencia alega la parte actora que ha incumplido tanto con la cláusula segunda del contrato como lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
En otra parte, el demandado de autos dio contestación a la demanda a través de la cual niega rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante, en el sentido de que nunca le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia como estipula la cláusula segunda (...) por ser estos hechos narrados por la parte actora, fasos de toda falsedad, ya que de la simple observación de los recibos consignados junto con el escrito de oposición a la medida de secuestro (...) se puede verificar que dichas mensualidades (...) se ha efectuado de forma consecutiva, periódica y responsable, ajustado a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (...)
En este sentido, la parte demandada de autos arguye a su favor que como corolario de los argumentos de excepción o de defensa up supra referido. Que el ciudadano Jesús Tello Arrieta (...) contradice dicha manifestación rotulando que tal solicitud fue un lapsus calami, por cuanto su intención nunca fue como lo pretende indicar la parte demandada en la presente causa, que con dicha solicitud haya aceptado el dinero de la tantas veces referida consignación arrendaticia, la cual según arguye fue evidentemente realizada de manera extemporánea ; y tal ha sido esa su convicción que todavía hoy no ha realizado ningún retiro de dinero en dicha solicitud de consignación.
...Omissis...
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la parte demandante de autos, (...) debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte del arrendatario, (...). A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de prueba pertinentes que no se encuentran incursos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1167 del Código Civil y 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
PUNTO PREVIO
La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento antes mencionado la cual establece:
...Omissis...
A su vez, la parte demandada alega en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
...Omissis...
Ahora bien, (...) este Juzgador observa que en el contrato de arrendamiento traído tanto por la parte actora, en su escrito libelar, como por la parte demandada en su escrito de contestación (...)
En este sentido, (...) se sigue de aquí que debe de haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo. (...)
...Omissis...
Igualmente de quien aquí suscribe y a modo pedagógico que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. (...) Sin embargo los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.
De acuerdo con la jurisprudencia, (...) los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes (...) pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que sí deben ser siempre alegados por estas.
...Omissis...
Ahora bien, visto el análisis tanto como doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho que el juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, (...) Tal función es de recordar, la que realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.
De los argumentos de hecho y de derecho, argüidos por las partes, y de una interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se desprende que el contrato locativo se inició en fecha nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), y concluiría el día nueve (099 de octubre de del dos mil tres (2003). Siendo que el arrendador no le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, éste se renovó por un periodo igual –de manera automática (...) Ahora bien, con treinta (30) días de anticipación al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, éste se renovó nuevamente por un lapso de un año (...) por l que se ha debido aplicar el literal b) del artículo38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (...)
...Omissis...
En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, (...) Sin embargo, considera este juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas , que ajustado a la legalidad, clarificar la presente pretensión de Desalojo, toda vez que de anegársele la justicia pretendida por el actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela efectiva y el artículo 257 ibidem que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.(...) Sin embargo, es de hacer notar que el error en la calificación fue un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo, ya que el actor en su fundamentación jurídica argumentó la violación del artículo 1.167 del Código Civil, que trata sobre los juicios de Resolución de Contrato. Por todo ello, este juzgador ACUERA la calificación jurídica en el presente caso de DESALOJO. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en este causa, previo análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio señalado.
Se observa de las actas procesales que la parte demandante, consignó junto al libelo de la demanda, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil do (2002), alegando como fundamento de su pretensión el incumplimiento por parte del arrendatario de la Cláusula Segunda la cual estipula textualmente.
...Omissis...
A tales efectos, alega la parte demandante que el ciudadano NATALIO PAUL (Sic) MARACHLI ABREU, en fecha 04 de mayo del 2009, realizó formal consignación de depósito bancario a nombre de su representado (...) en relación a los cánones de arrendamientos de (...) tres (03) meses consecutivos (...) incumpliendo de esta manea dicho ciudadano con la cancelación de los cánones de arrendamientos consecutivos.
(...) para enervar la pretensión de la parte demandante, referida a la alegada insolvencia del demandado, éste último consigna adjunto al escrito de contestación de la demanda, copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado con el Nº 4.701, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios (...) la cual se trata de un documento público que no fue desconocido ni impugnado ni tachado por la parte demandante, en consecuencia este juzgador la tiene como fidedigna (...). Así se establece.
(...)
...Omissis...
Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamientos, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él (...) los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugnó y, mucho menos, tachó de falso la consignación bancaria en referencia (...) razón por la cual el Tribunal debería tener como cierto el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de los mese (Sic) de febrero, marzo y abril del año dos mil nueve (2009). Así se establece
(...)
Este juzgador, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina citada, observa que al interpretar en contenido de la cláusula segunda (...) llega a la convicción de que el arrendatario se encuentra en principio incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses (...)
(...)
Igualmente, se desprende de la planilla de depósito que a través de la misma fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009, se depositó o se pagó la cantidad de STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Sic) DE BOLÍVAR (Bs. 750,00). Siendo que el monto del canon de arrendamiento estipulado por las partes es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Sic) DE BOLÍVAR (BS. 250,00), cada mes, concluye este Juzgador que en la referida fecha se depósito el monto correspondientes a tres (3) meses de canon de arrendamiento. La afirmación anterior tiene su fundamento en lo expuesto por el ciudadano NATALI PAÚL MARACHLI ABREU, en diligencia e fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), que riela inserta al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales y en la cual se lee textualmente:
...Omissis...
Apreciada la prueba documental consignada por la parte demandada (...). Se observa del mencionado expediente de consignación arrendaticia, que le arrendatario no consignó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año dos mil nueve (2009), el cual ha debido pagar los cinco (05) primeros días del mes de febrero del año (2009), o bien consignar ante un juzgado de Municipios, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la fecha estipulada para el pago, por la aplicación del artículo 51 del DRFLAI. Así se declara.
Así mismo, (...). Considera este Juzgador que el arrendatario ha debido pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero y marzo del año dos mil nueve (2.009), los cinco (5) primeros días del mes de abril del año dos mil diez (2010, y dada la circunstancia de que el arrendador no le recibe los cánones de arrendamiento, ha debido consignar los meses antes mencionados en el lapso comprendido entre el seis (6) de abril al veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), pero no consignarlos el día cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), como consta de las documentales aportadas por la parte demandada (...) este Juzgador considera que el arrendatario para fecha de las consignaciones ut supra señaladas se encontraba incurso en el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, y particularmente, por ende su conducta se encontraba subsumida dentro del supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 34del DRFLAI, como causal de desalojo, Así se declara.
Por último debe este sentenciador debe este sentenciador referirse al hecho debatido por las partes en la presente litis, (...) en consecuencia, según arguye la parte demandada fue subsanada de esta manera el atraso en el pago mientras que la parte demandante manifiesta que la referida solicitud no constituye en absoluto ningún perdón por cuanto nunca retiró las cantidades de dinero allí depositadas. (...)
...Omisiss...
Así pues, es preciso entonces indicar quien suscribe el presente fallo de manera forzosa y, en atención a la sana lógica que la manifestación sub iudice expresada de forma voluntaria, inequívoca y con la debida asistencia técnica jurídica constituye una declaración jurídica en cuya expresión ostensible de talante claro, y sin lugar a dudas, pública su voluntad notoriamente expresa de recibir las cantidades de dinero que se encontraban consignadas a su beneficio en la cuenta de ahorros (...) aperturada para tal efecto, por el Juzgado que conocía de dicho procedimiento consignatario (...), en derivación indefectible de tal manifestación se tiene entonces como convalidado el pago extemporáneo. (...) En tal sentido, se declara sin lugar la pretensión incoada por la parte demandante (...). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS (...) declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA contra el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, (...)"

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Código Procesal Civil Venezolano, en sus artículos 881, 882 y 891, establece lo siguiente:
Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En ese sentido, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 39.152, Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009; en donde resuelve respecto a las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y modifica la cuantía por categoría, y respecto al punto a tratar en la presente causa, la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2010, por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2010, conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado; y la mencionada resolución resolvió en su Artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a éste procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

De conformidad con las normas transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente No. 11-0481, estableció:

En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.

Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó en primer término el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Héctor Selma Contreras contra la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión, según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fue desaplicada por el referido órgano jurisdiccional, que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881 y 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior deriva no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, asistida por el abogado Raúl Estrada Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano Héctor Selma Contreras, ordenó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y condenó en costas a la demandada, la cual queda firme.


Ahora bien, en relación al artículo y la jurisprudencia ut supra citado, este Tribunal observa que la presente causa fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, posteriormente fue recibido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en 23 de abril de 2010 y admitida el 28 de abril de 2010, siendo el caso que la precitada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, se encuentra en plena vigencia y aplicación.

De tal manera que, se observa en el escrito libelar interpuesto por el actor que la presente demanda fue estimada por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,oo), en virtud de la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA sobre el arrendamiento de un bien inmueble una casa, plenamente identificado en actas.

De un simple cálculo matemático se observa que la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,oo), equivale ciertamente a CIENTO SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE unidades tributarias (107.69 U.T.), lo cual es menor que las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) que prevé tal resolución.

En virtud de lo anteriormente expuesto; en aplicación a la norma y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; asimismo a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba citadas, la apelación interpuesta 08 de noviembre de 2010, por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2010, mal pudo ser oída por el Tribunal a quo en virtud de lo anteriormente planteado; por consiguiente debió declararla INADMISIBLE, por cuanto la cuantía estimada por la parte actora en la presente demanda es menor de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); en consecuencia esta Superioridad se abstiene de conocer de la misma. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos en la presente motiva, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la apelación interpuesta en 08 de noviembre de 2010, por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO sigue el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, contra el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2010, por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO sigue el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, contra el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, todos plenamente identificados. En consecuencia queda firme la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Anos 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,


ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO