LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de agosto de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110717, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N°296, domiciliado en Caracas; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil EQUIPOS R.Y.Z, C.A., inscrita por ante la Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N°41, Tomo28-A, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 19 de septiembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HINESTOZA, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA PREVISORIA., presentó Informes por ante esta Superioridad de la cual se establecen lo suficiente:
(…)
“Comenzó juicio con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE SEGURO, incoada por la Sociedad Mercantil EQUIPOS RYZ, C.A., contra mí representada, con el fin de que se le indemnizanara al demandante la Cobertura de la Póliza signada con el No. AUTO-002101-1503, es decir, el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con mi representada, y que en efecto, le pague la sociedad mercantil demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES, más los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual y que se contraen a la pérdida del valor real de la indemnización con motivo de la inflación acumulada durante el tiempo transcurrido desde que la empresa aseguradora debió hacer efectivo el pago adeudado y el momento en el cual real y efectivamente lo haga.
Todo ello, por cuanto en fecha 03 de enero de 2006, el vehículo propiedad de su representada, fue robado por sujetos desconocidos, y que con ocasión de ello, el ciudadana EDGAR JAVIER PÉREZ, conductor del vehículo y trabajador de la empresa accionante, acudió lo más pronto posible a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Luego de ser auxiliado por personas que transitaban por el lugar donde se encontraba, al llegar a su residencia, el propio trabajador procedió a formular la denuncia del robo al servicio de emergencia telefónica 171, que es un servicio de seguridad oficialmente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Inmediatamente después el trabajador dio parte de lo ocurrido a los representantes de la patronal actora y al día siguiente, luego de buscar los documentos del vehículo, se trasladó al CICPC a formalizar tal denuncia, siendo atendido en dicha sede policial pasada la una y media de la tarde, en razón de la gran cantidad de personas que acuden diariamente a ese organismo.
(…)
Siendo que la sociedad mercantil demandante formo y manifestó su consentimiento para contratar una póliza, debía cumplir fielmente con las cláusulas en ella establecidas, y al alegar el hecho que el impacto Psicológico sufrido por su trabajador como causal de excusa para interponer la denuncia de la ocurrencia del siniestro ante as autoridades competentes de inmediato debió demostrar con los medios probatorios indicados por la ley tal circunstancia, situación que en el caso de marras, no ocurrió de ninguna manera y así respetuosamente solicito sea declarado por esta superioridad.
Puesto que ningún momento fue tomando en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, al proferir la sentencia cuya revisión pretendo, parcialmente con lugar, ya que en caso contrario es evidente que al no cumplir la accionante con sus obligaciones mal podría la empresa aseguradora cumplir con el asegurado toda vez que evidentemente es procedente la excepción del contrato no cumplido y así solicito respetuosamente sea declarado.
Siendo esto así, ciudadana Juez, es notorio que la decisión tomada por el Juzgado de primera Instancia, es injusta y contraria a derecho por cuanto no se analizó las disposiciones legales pertinentes al caso. Por consiguiente, y en base a estos argumentos ciudadana Juez, solicito revoque parcialmente la sentencia objeto de la revisión, en aras de la aplicación de un buen derecho…”

En cuanto a la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2011, de la misma se citan los siguientes extractos:
(…)
“De lo anterior se deduce pues, que en criterio de este Tribunal, la parte actora actúo en forma diligente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.270 del Código Civil, y en ocasión de ello, no debe prosperar en derecho la exceptio non adimpeleti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, al tiempo que, debe prosperar en derecho la reclamación judicial de la parte actora, por considerar este Tribunal infundada la motivación del rechazo de la indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora, quien en virtud de la declaratoria anterior, deberá pagarle a la demandante, por concepto de indemnización del siniestro la suma de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES, con corrección monetaria, que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…)
De la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídica-sustancial anteriormente transcrita se desprende entonces, que para que prospere en derecho a reclamación de daños y perjuicios por la vía contractual, debe traerse a juicio el medio probatorio que le haga surgir la convicción al Juzgador, de plena prueba de los hechos alegados, por tanto los daños y perjuicios que se pretenden reclamar deber ser previsibles al momento de celebrar el contrato, lo cual no consta en el expediente en virtud de que la convención que dio lugar a la constitución de la sociedad aún cuando fue admitida por las partes en litigio, no consta documentalmente en el expediente y nada fue debatido sobre ello en la causa, en razón de lo cual, no debe prosperar en derecho la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora.

En cuanto a la demanda propuesta por la parte actora en fecha primero (01) de enero de dos mil siete (2007), esta sentenciadora procede a citar los siguientes extractos:
(…)
“El 13 de Agosto de 2005, mi representada EQUIPOS RYZ, C.A. celebró con la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, un contrato de seguro que ampara hasta por lqa suma asegurada de Bs. 37.030.000,00, las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo propiedad de mi representada, identificado con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; PLACAS: VAS42B; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1801362; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR.
El descrito vehículo le pertenece a mi representada conforme consta en titulo de propiedad de vehículos automotores No. 1925475, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República en fecha 30-07-1998.
Para reproducir el contrato de seguro efectuado, la empresa aseguradora emitió la póliza de seguro distinguida AUTO-002101-1503.
Dicho contrato de seguro, reproducido en la póliza precedentemente indicada, se estableció con una vigencia de UN (01) AÑO, comprendido entre el día 13-08-2005 y el día 13-08-2006.
Como contraprestación del asegurado, mi representada pagó a la empresa aseguradora, el monto de la correspondiente “prima”.
(…)
En razón de este incidente, el conductor del vehiculo y trabajador de mi representante, ciudadano Edgar Javier Pérez, quien fue victima del delito, acudió a la brevedad posible a formalizar la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En la denuncia tomada por el cuerpo de detectivesco, se narró la forma en que se suscitaron los hechos, vale decir, que el día 03-01-2006, a las 07:10 pm aproximadamente, fue despojado de un vehículo tipo camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, PLACA: VAS-42B, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1801362, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, asegurado según póliza asignada AUTO-002101-1503, el ciudadano EDGAR JAVIER PEREZ (sic)…quien se encontraba al momento del robo en el sector Los Cerritos o Jardines del Lago, cumpliendo con sus obligaciones laborales y realizando actividades propias de la compañía EQUIPOS RYZ, C.A. El trabajador se encontraba al margen de la vía cambiando un cacho trasero que había pinchado, cuando regresaba de la Represa El Diluvio, en la cual mi representada ejecuta obras contratadas dejando los atracadores al trabajador-conductor abandonado en la vía conduce de Maracaibo a La Concepción, que es una carretera rural, sin iluminación, de escaso tráfico vehicular y despoblada, por lo cual tuvo que media necesariamente un tiempo considerable que le permitiera al conductor recuperarse del impacto psicológico, del miedo y del terror que produce un hecho delictual de esa naturaleza…
(…)
No cabe duda que la actuación de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA configura un claro y manifiesto incumplimiento de las obligaciones que en forma precisa y expresa le impone el contrato de seguro suscrito con mi representada EQUIPO RYZ, C.A.
En efecto, ciudadano Juez, la suma que estaba obligada a indemnizarle la empresa asegurada a mi representada, esto es, la cantidad de Bs. 37.030.000,00 dentro del plazo que no debía exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del siniestro ha sufrido merma en su valor real, producto de la inflación acumulada que se ha registrado desde la apuntada fecha hasta el día de hoy y seguirá perdiendo su valor real en la medida que la empresa aseguradora dilate en el tiempo el pago de la referida suma de dinero, lo cual obviamente supone una afección mayor al patrimonio, imputable única y exclusivamente a la empresa de seguros.
VII
PETITORIO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vengo en este acto a demandar, en mi condición de apoderado judicial del asegurado-contratante EQUIPOS RYZ, C.A. a la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en su condición de empresa aseguradora contratada, para que dé cabal y estricto cumplimiento al contrato de seguro suscrito con mi representada, contenido en la póliza de seguro distinguida AUTO-002101-1503 y le pague la indemnización correspondiente cuya cuantía asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.030.000,00).
Igualmente, demando a la empresa de seguros antes referida, para que indemnice los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual y que se contraen a la pérdida del valor real de la indemnización con motivo de la inflación acumulada durante el tiempo de transcurrido desde que la empresa aseguradora debió hacer efectivo el pago a deuda y el monto en el cual real y efectivamente lo haga, cuyos efectos solicito del Tribunal acuerde la indexación de la indemnización adeudada, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo; al igual que los correspondientes intereses de mora que también reclamo en este acto.
Por último, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.37.030.000,00) más los correspondientes intereses moratorios e indexación y las respectivas costas procesales.
(…)


Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MARICARMEN RÁNGEL, apoderada judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda de la cual se evidencia lo siguiente:
(…)
“Salvo por los hechos anteriormente admitidos, negamos y rechazamos todas las afirmaciones tanto de hecho como de derecho contenidas en la presente demanda, al igual que las pretensiones que allí se formulan.
Ahora bien, ciudadana Juez, de la narración del siniestro realizado por la parte actora en el escrito libelar, se desprende que el ciudadano EDGAR JAVIER PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien se desempeña como trabajador de la Sociedad Mercantil EQUIPOS RYZ, C.A., víctima del hecho delictivo del despojo del vehículo objeto del contrato de seguro, procedió a notificarlo al servicio de emergencia 171 perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, y luego, aun cuando el funcionario que recibió la notificación en el 171 le manifestó que debía denunciar ante el CICPC, no es sino hasta, específicamente, al día siguiente a la una y cincuenta minutos de la tarde, cuando procedió a denunciar el delito del cual había sido sujeto pasivo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
De lo expuesto, se evidencia y también de la denuncia N°H-204140 de fecha 04 de enero de 2006 interpuesta ante el CICPC, el incumplimiento por parte de la asegurada de la cláusula N°8 de las condiciones particulares de la póliza, por parte de la asegurada, por lo que le opongo la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir, la excepción de pacto no cumplido, al incurrir en la infracción del deber de denunciar inmediatamente el siniestro, en virtud del evidente incumplimiento, por parte de la asegurada…
(…)
Y debo insistir en que este incumplimiento de la Asegurada no fue provocado por ningún hecho fortuito o de fuerza mayor, motivo por el cual, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano EDGAR JAVIER PEREZ (sic), plenamente identificado en actas, actuando como empleado de la empresa demandante, quedare en un estado de impacto psicológico tal, que le impidiera realizar una llamada a los representantes de la sociedad mercantil asegurada para que tramitaran las denuncias correspondientes, máxime cuando al llenar la planilla de Notificación de Siniestro por robo, se le pregunta si ha podido realizar con facilidad todos los trámites necesarios para reportar su vehículo como robado ante los organismos de seguridad y la respuesta es afirmativa, y tal como lo expresa en la comunicación de fecha 20 de enero de 2006, por lo tanto, considera mi representada que la actitud acogida fue imprudente y en ningún caso la observaría un buen padre de familia.
(…)

III
DE LAS PRUEBAS


• De las pruebas que acompañan el escrito libelar


1.- Copia simple del Acta Constitutiva y actas de asamblea de la sociedad mercantil Equipos R Y Z C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 12, Tomo 28-A, inserto desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

Del anterior medio se desprende que, la constitución y existencia de la sociedad mercantil Equipos R Y Z C.A, la cual está representada por el ciudadano ELIS ISTILLARTE.

2.- Poder Especial otorgado por el ciudadano ELIS ISTILLARTE en representación de la empresa EQUIPOS R Y Z, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

Del anterior medio se desprende, que el ciudadano ELIS ISTILLARTE, en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS R Y Z, C.A, confirió Poder Especial a los abogados en ejercicio GUIDO E. URDANETA, IDEMARO GONZÁLEZ, GERARDO VIRLA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA SANDREA.

3.- Certificado de Registro de Vehículo N°1925475, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserto en el expediente en el folio diecinueve (19) del expediente.

El anterior documento es considerado un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Del anterior medio se desprende que, el título de propiedad corresponde al vehículo Placa VAS42B, Serial de Carrocería 8Y4FJ78VCW1801362, Serial del motor 6CIL, Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Modelo CHEROKEE LAREDO, Año 98, Color VERDE, Uso PARTICULAR, Tipo SPORT-WAGON, el cual es propiedad de la sociedad mercantil EQUIPOS R Y Z, C.A., Rif 302270707.

4.- Cuadro de Recibo de Póliza, correspondiente a la Póliza AUTO-002101-1503, de fecha tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), inserto en el folio veinte (20) del expediente, emitido por la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado emanado de la parte demandada, que al no haber sido impugnada por la misma, y que por el contrario fue reconocido mediante el acto de la contestación de la demanda, aceptando el hecho de la relación contractual correspondiente a la póliza AUTO-002101-1503, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Del anterior medio se desprende que, el cuadro de póliza corresponde a la póliza AUTO-002101-1503, contratada por el cliente EQUIPOS R.Y.Z, C.A., sobre el vehículo Placa VAS42B, Serial de Carrocería 8Y4FJ78VCW1801362, Serial del motor 6CIL, Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Modelo CHEROKEE LAREDO, Año 98, Color VERDE, Uso PARTICULAR, Tipo SPORT-WAGON, y en el cual se aprecia el monto por pérdida total es TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.030.000,00), contiene sello húmedo y firma ilegible.

5.- Denuncia N° 204140, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), contiene sello húmedo, inserto en el folio veintiuno (21) del expediente.

El anterior medio es considerado un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Del anterior medio se desprende que, la denuncia fue realizada por el ciudadano Edgar Javier Pérez, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), lugar del delito Vía la Paz La Concepción sector Los Cerritos, a las siete de la noche (7:00 p.m), de la denuncia se cita el siguiente extracto:
“MANIFIESTA EL DENUNCIANTE QUE DOS SUJETOS DESCONOCIDOS UNO DE ELLOS PORTANDO ARMA DE FUEGO BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARON DE SU VEHICULO PLACA VAS42B, / MARCA JEEP, / TIPO SPORT-WAGON, / MODELO CHEROKEE, / COLOR VERDE, / CLASE CAMIONETA, / SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78VCW1801362.”

6.- Notificación, dirigida a C.N.A SEGUROS LA PREVISORA de fecha seis (06) de enero de dos mil seis (2006), inserta en el folio veintidós (22) del expediente, aparenta ser suscrita por el ciudadano ARGENIS PIRELA, pero no se evidencia su firma en el instrumento, contiene sello de “COPIA”.

El anterior medio es considerado copia de un documento privado; y que la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

7.- Carta de rechazo, emanada de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), suscrito por la T.S.U EUFEMIA HERNÁNDEZ, Coordinador Técnica de Reclamos Centro de Servicios Maracaibo, y contiene sello húmedo de la aseguradora, se encuentra inserto en el folio veintitrés (23) del expediente.

El anterior medio probatorio, es un documento privado emanado de la parte demandada, y recibido por la parte actora que al no haber sido reconocido o negado formalmente, se tiene igualmente por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

Se desprende del anterior medio probatorio, las causas de rechazo para la indemnización del siniestro, alegando la Cláusulas 7 y 8 de las Condiciones de la Póliza de Seguro.

8.- Carta de rechazo, C.N.A SEGUROS LA PREVISORA de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), suscrito por la T.S.U EUFEMIA HERNÁNDEZ, Coordinador Técnica de Reclamos Centro de Servicios Maracaibo, contiene sello húmedo de la empresa aseguradora y de la empresa EQUIPOS R.Y.Z, C.A con firma ilegible, inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente.

En cuanto al anterior medio, se evidencia que la fecha de su emisión es el (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), por lo que al no coincidir la misma con la fecha de ocurrencia del siniestro siendo está el tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), no constituye un documento veraz sobre los hechos debatidos, por lo que el mismo es desechado. Así se Decide.-
9.- Carta, suscrita por Iván Rodríguez Barrios, Administrador Principal, de la sociedad mercantil EQUIPOS RYZ C.A., de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), contiene sello húmedo de recibido por Seguros La Previsora, y sello húmedo de la sociedad mercantil Equipos RYZ, inserto en el folio veinticinco (25) del expediente.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que fue emanado de la parte actora y recibido por la parte demandada, la cual mediante la contestación de la demanda aceptó tal hecho, por lo que se considera un instrumento privado reconocido por ambas partes y que tiene fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Del anterior medio se desprende que, mediante tal comunicación, la parte actora expuso los hechos ocurridos en el siniestro, justificándose de las razones de rechazo planteadas por la parte demandada en sus cartas de rechazo antes valoradas.

10.- Carta, suscrita por Elis Astillarte Polanco, Presidente sociedad mercantil EQUIPOS RYZ, C.A., de fecha catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), contiene sello húmedo de recibido de C.N.A. Seguros La Previsora, y está inserta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) del expediente.

El anterior medio probatorio, es un documento privado emanado de la parte actora, y recibido por la parte demandada que al no haber sido reconocido o negado formalmente, se tiene igualmente por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

11.- Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de su Sala de Casación Civil, por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp N° AA20-C-2001-000624, inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del expediente.

El anterior medio promovido por la actora, no es considerado un instrumento probatorio concluyente sobre los hechos que versa la presente controversia. Así se Decide.-

• De las pruebas que presentó la demandada con el escrito de promoción de prueba.

1.- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.

En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

2.- Promovió y ratificó el contenido del condicionado Previsora Auto.

El anterior medio probatorio no se evidencia inserto en las actas procesales, por lo cual esta Sentenciadora no puede valorarlo. Así se Decide.-

3.- Promovió y ratificó la Declaración del Siniestro, contiene sello húmedo de recibido en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), asimismo, contiene la firma y sello húmedo del asegurado EQUIPOS R.Y.Z, C.A., contiene firma ilegible del Productor, inserto en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente.

4.- Promovió Notificación de Siniestro por Robo, contiene sello húmedo de recibido en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), contiene sello húmedo de R.Y.Z, C.A Y firma ilegible, inserto en el folio ciento ochenta u cuatro (184) del expediente.

Los anteriores medios probatorios, son documentos privados que si bien, el formato es proporcionado por la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, pero el mismo ha sido suscrito en su contenido, firma y sello de la sociedad mercantil EQUIPOS R.Y.Z, C.A., por lo que son documentos suscritos por la actora que al no haber sido impugnados o reconocidos formalmente, se tienen igualmente por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

Del anterior medio se desprenden, los hechos relaciones con el siniestro ocurrido en fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), registrados por la aseguradora C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

5.- Carta suscrita por el ciudadano EDGAR JAVIER PÉREZ, empleado de la sociedad mercantil EQUIPOS R.Y.Z, C.A., quien operaba para el momento del siniestro como chofer del vehículo, de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), dirigida a C.N.A, Seguros La Previsora, contiene sello húmedo de recibo de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), inserto en los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del expediente.

La prueba antes mencionada, siendo que fue suscrita por el involucrado en el siniestro quien de alguna forma representa a la sociedad mercantil EQUIPOS R.Y.Z, C.A., se considera que la misma es propia de la parte actora que al no haber sido impugnados o reconocidos formalmente, se tienen igualmente por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

• De las pruebas que presentó la actora con el escrito de promoción de prueba.

1.- Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

2.- Ratificó las documentales que acompañó con el escrito libelar, las cuales son las siguientes:

• Copia simple del Acta Constitutiva y actas de asamblea de la sociedad mercantil Equipos R Y Z C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 12, Tomo 28-A, inserto desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.
• Poder Especial otorgado por el ciudadano ELIS ISTILLARTE en representación de la empresa EQUIPOS R Y Z, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.
• Certificado de Registro de Vehículo N°1925475, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserto en el expediente en el folio diecinueve (19) del expediente.
• Cuadro de Recibo de Póliza, correspondiente a la Póliza AUTO-002101-1503, de fecha tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), inserto en el folio veinte (20) del expediente, emitido por la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.
• Denuncia N° 204140, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), contiene sello húmedo, inserto en el folio veintiuno (21) del expediente.
• Notificación, dirigida a C.N.A SEGUROS LA PREVISORA de fecha seis (06) de enero de dos mil seis (2006), inserta en el folio veintidós (22) del expediente.
• Carta de rechazo, emanada de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), suscrito por la T.S.U EUFEMIA HERNÁNDEZ, Coordinador Técnica de Reclamos Centro de Servicios Maracaibo, y contiene sello húmedo de la aseguradora, se encuentra inserto en el folio veintitrés (23) del expediente.
• Carta de rechazo, C.N.A SEGUROS LA PREVISORA de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), suscrito por la T.S.U EUFEMIA HERNÁNDEZ, Coordinador Técnica de Reclamos Centro de Servicios Maracaibo, contiene sello húmedo de la empresa aseguradora y de la empresa EQUIPOS R.Y.Z, C.A con firma ilegible, inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente.
• Carta, suscrita por Iván Rodríguez Barrios, Administrador Principal, de la sociedad mercantil EQUIPOS RYZ C.A., de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), contiene sello húmedo de recibido por Seguros La Previsora, y sello húmedo de la sociedad mercantil Equipos RYZ, inserto en el folio veinticinco (25) del expediente.
• Carta, suscrita por Elis Astillarte Polanco, Presidente C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, de fecha catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), contiene sello húmedo de recibido de C.N.A. Seguros La Previsora, y de sociedad mercantil EQUIPOS RYZ, C.A., inserto desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) del expediente.
• Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de su Sala de Casación Civil, por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp N° AA20-C-2001-000624, inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del expediente.

Los anteriores medios probatorios ratificados por la actora los cuales acompañaron el escrito libelar, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato, en razón a lo cual es necesario para esta Sentenciadora el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acciones ejercidas, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.
Ahora bien, es relevante para esta sentenciadora en razón de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, invocar el criterio explanado por el tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, en la cual establece lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…)
En tal sentido, se hace imperativo esbozar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.
Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”
Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, del estudio de las actas insertas en el expediente, ésta Juzgadora observa que en cuanto a la controversia que nos atañe, ésta versa sobre la exoneración de la indemnización de “La Aseguradora”, quien es parte demandada en el presente caso, alegando la misma que “El Asegurado”, quien es parte actora, no realizó de forma inmediata la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C), establecida esta condición como cláusula de la póliza contratada.

En este sentido, esta Juzgadora al valorar los medios probatorios traídos en actas determina que la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue efectuada en fecha cuatro (4) de enero de dos mil seis (2006), a la 1:50 p.m; sin embargo, la parte actora alega haber efectuado una llamada a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS-171), el mismo día de la ocurrencia del siniestro, es decir, en fecha tres (3) de enero de dos mil seis (2006) a las 9:00 p.m, por lo que tal acto debería ser considerado como una denuncia hecha dentro del tiempo correspondiente, establecido en las condiciones de la póliza.

Cabe destacar, los órganos competentes para la realización de denuncias, es el caso de FUNZAS-171, que es un servicio público de emergencias enlazado con las autoridades estatales, para el auxilio del ciudadano, al igual que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ambos son autoridades públicas y estatales, por lo que sus informes al ser considerados públicos administrativos gozan de total veracidad. En este sentido, se concluye que ambas son instituciones perfectamente competentes por ante los cuales se pueden efectuar denuncias, por ser considerados servicios de atención pública. Así se Establece.-

Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora observa del análisis de todos los medios probatorios, que no se encuentra inserta en actas la supuesta denuncia efectuada por ante el servicio FUNZAS-171 en la misma fecha del siniestro, por lo que no se demuestra la buena fe de parte del actor, de haber cumplido con las condiciones establecidas en la póliza contratada, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil. Así se Decide.-

De lo medios probatorios, traídos por la parte actora sólo se evidencian cartas de notificaciones a la empresa aseguradora, sobre la ocurrencia del siniestro, pero no existe prueba alguna que sea concluyente y veraz en cuanto al hecho de la denuncia efectuada el mismo día de la ocurrencia del siniestro, como lo pudo haber sido una prueba de informes al servicio FUNZAS-171. Así se Decide.-

En conclusión, en vista de que no existen medios probatorios suficientes que demuestren que la parte actora cumplió con las condiciones establecidas en la póliza contratada, con respecto al tiempo de efectuar la denuncia, esta Sentenciadora declarará CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HINESTROZA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA PREVISORA, se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2011, en consecuencia se declarará SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta la sociedad mercantil EQUIPOS R.Y.Z, C.A, en contra de sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HINESTROZA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil EQUIPOS R.Y.Z, C.A., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ambas antes identificada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta la sociedad mercantil EQUIPOS R.Y.Z, C.A, en contra de sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.