LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13633

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de junio de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012 por el ciudadano PEDRO DÍAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-9.744.010, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DARINELLY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.089, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoare el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN y ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.829.846 y V-9.764.200, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, representados por el abogado SERGIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.500 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.733, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, el día 07 de junio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

De las actas se desprende que, en fecha 11 de julio de 2012 fue consignado escrito de Informes por parte del ciudadano PEDRO DÍAZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.675.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.959, en este sentido expresó:

“(...) las relaciones producidas en el escrito de contestación de la demanda por los demandados (Sic) fueron demostrados por mi representado en su oportunidad legal, en cambio los demandados no consignaron prueba alguna que demostraran haber cumplido con la obligación convenida (…) ya que el inmueble objeto de Opción de Compra, tiene Hipoteca Convencional de Primer Grado, además existen documentos que tienen fe pública y que son validas entre las partes, y que con el solo hecho de una negativa en una contestación de Demanda (Sic) no se demuestran las obligaciones como lo hicieron las partes demandadas en este Libelo (Sic) (…)”.

Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito libelar que fuere consignado por el ciudadano PEDRO DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, en el cual expresamente estableció:

“(…Omissis…)

En fecha 15 de Septiembre de 2008, celebre (Sic) contrato de Opción de Compra con el Ciudadano (Sic), HUMBERTO JOSE (Sic) FUENMAYOR LEON (Sic) (…) sobre un inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda principal, ubicada en la Urbanización MODELO, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado (Sic) Zulia (…) dicho contrato fue prorrogado en una oportunidad (…) prorroga otorgada hasta el día 31 de mayo del (Sic) 2009 (…) el cual esta (Sic) vigente hasta la fecha ya que he venido cumplimiento bien y fielmente todas y cada una de las estipulaciones contempladas en el mismo. Dicho inmueble es propiedad del citado ciudadano (…) según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro de San Francisco del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2005, anotado bajo el No.13, Tomo 58, Protocolo Primero (…)

El referido inmueble lo pacte (Sic) con una opción de compra por la Cantidad (Sic) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. F. 150.000,oo), de los cuales le entregue (Sic) en dinero en efectivo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. F. 5.000,oo) (…)

(…) en abono a la cantidad restante de la opción de compra también le entregue (Sic) una Camioneta JEEP, Wagonier (Sic) Limite, año 1992, Placa: ADH 58L, Color: Blanca, Serial Carrocería: 8YEFJ28VXNV072248, luego le entregue (Sic) la Cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,oo), como abono de lo pactado en el documento de Opción de Compra-Venta (…) solo le quedo restando al ciudadano HUMBERTO JOSE (Sic) FUENMAYOR (…) y a su Cónyugue (Sic) la ciudadana ADELKIS MAITE PIRELA (…) la Cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. F. 65.000,oo) (…) Mientras yo tramitaba mi préstamo por la Ley Política de Habitabilidad (…) el propietario del inmueble cada día me ataca más para que no tramitara el préstamo, razón por la cual comienzo a investigar y me presento al registro y me entero que el Ciudadano HUMBERTO (…) Y ADELKIS (…) Constituyeron una Hipoteca de Primer Grado a Favor de PDVSA Petróleo, S.A, en fecha 21 de Julio de 2008, Hipoteca pagadera con Diez (10 años de Servicios) y prohibición de realizar cualquier transacción con el inmueble que me había opcionado (Sic) a mi persona. Es decir, que él Hipoteca con la Empresa PDVSA en el mes de Julio de 2008 y me Opciona (Sic) a mi en Septiembre de 2008.

(…Omissis…)

En virtud del no cumplimiento de las normas legales por parte del propietario del inmueble, trajo como consecuencia la transgresión (Sic) de mis derechos, los cuales están amparando (Sic) por las distinta norma (Sic) que regulan la materia, es por ello que vengo a demandar (…) a los ciudadano HUMBERTO JOSE (Sic) FUENMAYOR Y ADELKIS MAITE PIRELA GONZALEZ (Sic) (…) para que convengan en dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre y (Sic) mí (Sic) persona (…)”

En el mismo tenor, consta en actas la contestación efectuada por los codemandados por medio de su apoderado judicial, el abogado SERGIO FERMÍN, en fecha 14 de octubre de 2009, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) niego (…) en todas sus partes la temeraria demanda que el ciudadano actor PEDRO DANIEL DIAZ (Sic) PIÑA, ha incoado en contra de mis representados (…)

(…) Es cierto que en fecha 15 de Septiembre de 2008, mis representados firmaron contrato de opción a compra con el hoy actor sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. “La Modelo”, en jurisdicción de la parroquia “Domitila Flores” del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue prorrogado el día 01 de Diciembre de 2008, hasta el día 31 de Mayo de 2009, fecha tope para que se perfeccionara el contrato de compra-venta pactado por ellos, esto constituía un lapso pendiente que se cumpliría 2 meses y 4 días después de que se intentara la temeraria demanda que hoy nos ocupa, es decir, el actor en vez de cumplir con lo pactado en el contrato de opción a compra, intenta la presente demanda y solicita sea subrogado en el mismo (¿?) se infiere que lo que solicita es la resolución del contrato (…)

(…) Es cierto que el día de la firma del referido contrato de opción a compra el hoy actor le hizo entrega a mis representados la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 5.000,00) en calidad de “arras” (…) siendo esta suma, la única cantidad de dinero entregada hasta el día de hoy por el actor a mis representados (…)

(…) Niego (…) que mi representado haya recibido como parte de pago una camioneta marca Jeep (…) y que el actor temerariamente pretende hacer creer a este tribunal que esta en posesión de mis representados, así mismo, niego (…) que el actor haya entregado a mis representados la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 15.000,00), en calidad de “arras” (…)

(…Omissis…)

(…) Niego (…) que mi representado haya “atacado” al hoy actor para que éste no tramitara un crédito de la Ley Política de Habitabilidad (…)

(…) Niego (…) que sobre el inmueble objeto del referido contrato de opción a compra-venta exista alguna limitación o gravamen que imposibilite la enajenación del mismo y mucho menos de que esta supuesta prohibición sea por el lapso de 10 años (…)

Una vez concluido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente el ad-quem procedió a dictar sentencia, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

Para proceder a entablar la respectiva demanda de resolución de contrato, es menester entonces que se trate de una convención de carácter bilateral, vale decir, aquella en las que ambas partes se obligan para con la otra; teniendo legitimación activa quien habiendo cumplido con sus respectivas prestaciones, no ha recibido de su legítimo contradictor la satisfacción de éstas, so pena que de no haber cumplido su obligación, se arriesga a que se le alegue en el acto de contestación de la demanda la excepción del contrato no cumplido (…)

El punto neurálgico de la argumentación, lo constituye la carga que pesa sobre cabeza de la parte que alegue una afirmación de hecho, de demostrar tal afirmación (…) y sin duda alguna, era una carga de la parte demandante demostrar el incumplimiento de la obligación en la que presuntamente incurrió la parte demandada, lo cual no logró la referida parte en el decurso del proceso. En este caso, no existiendo plena prueba de los hechos articulados por la parte accionante en las actas procesales, mal puede este Tribunal proveer de conformidad sobre lo peticionado, sino por el contrario, es deber de este Órgano jurisdiccional fallar a favor de la parte demandada (…)

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la acción de resolución de contrato de opción de compra venta que fuere incoada por el ciudadano PEDRO DÍAZ PIÑA en contra de los ciudadanos HUMBERTO FUENMAYOR y ADELKIS PIRELA, la cual fuere declarada SIN LUGAR por el a-quo, decisión sobre la cual recae el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante.

Alega la parte actora que los ciudadanos HUMBERTO FUENMAYOR y ADELKIS PIRELA, actuaron de mala fe, al celebrar un contrato de opción a compra-venta sobre un inmueble propiedad de los prenombrados demandados, siendo no obstante que, a decir del demandante, el inmueble se encuentra sometido a un régimen hipotecario a favor de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima por un período de 10 años, pagaderos por medio del servicio que debe prestar el ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR a favor de la referida empresa, por lo cual demanda en el presente acto, la resolución del contrato y que en consecuencia le sean devueltos una camioneta Jeep que fuere dada en pago por el demandante como parte del pago del inmueble objeto del contrato, junto con las cantidades de dinero canceladas por la misma transacción.

En su escrito de contestación a la demanda, alegan los demandados que en efecto celebraron contrato de opción de compra-venta con el ciudadano PEDRO DÍAZ, al tiempo que aceptan haber recibido de éste último la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) siendo ésta, a su decir, la única cantidad de dinero entregada por el demandante, no obstante niegan haber recibido vehículo alguno por parte del demandante, así como el supuesto impedimento para enajenar el bien inmueble, alegando además que, si bien el referido contrato fue objeto de una prórroga, la misma se encontraba de plazo vencido al momento de interponer la demanda.

Establecidos los límites de la controversia, pasa esta Superioridad a analizar los medios probatorios promovidos por las partes.

Pruebas promovidas por el ciudadano PEDRO DÍAZ, junto con el escrito libelar:

• Original del contrato de opción a compra venta, autenticado en la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 15 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 03 y siguientes de la pieza principal del expediente)
• Prorroga del contrato de opción a compra-venta, hasta el 31 de mayo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 01 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 85, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 13 de la pieza principal del expediente)

Los instrumentos que anteceden, son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privado debidamente autenticados, los cuales versan sobre el contrato de opción de compra venta y la prórroga a la que fue sometido el mismo, no obstante, siendo que tales circunstancias han sido expresamente aceptadas por los codemandados, los mismo no son demostrativos de hechos controvertidos por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble distinguido con el No. 157, Lote C, ubicada en la Urbanización La Modelo, Municipio San Francisco del estado Zulia, Parroquia Domitila Flores, en donde se constata que el mismo le pertenece al ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR, y que sobre el mismo existe una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el No. 13, Tomo 58, protocolo 1°, Tercer Trimestre, de los libros respectivos. (Folio 16 y siguientes de la pieza principal del expediente)

El documento especificado ut supra es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de un documento público, en el cual se hace constar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción y la constitución de una Hipoteca de Primer Grado, la cual forma parte de los fundamentos de la presente acción, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Original del documento privado de fecha 31 de mayo de 2009, mediante el cual los codemandados declaran recibir del demandante y de la ciudadana DARINELLY SERRANO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). (Folio 26 de la pieza principal del expediente)

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado contentivo de una cantidad de dinero entregada a los codemandados, a decir del demandante, no obstante, el mismo fue desconocido por los codemandados y siendo que, no consta en actas la realización de la experticia grafotécnica solicitada por la parte actora, la presente prueba carece de valor probatorio, por lo que debe ser desechada por esta Superioridad. Así se establece.

• Copia simple de documento privado de fecha 31 de mayo de 2009, mediante el cual los codemandados declaran haber recibido del demandante y de la ciudadana DARINELLY SERRANO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, de los cuales, CUARENTA MIL BOLÍVARES corresponden a la entrega del vehículo automotor individualizado con anterioridad, y la cantidad restante, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, en dinero en efectivo. (Folio 27 de la pieza principal del expediente)

En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, la anterior copia fotostática además no haber sido consignada en original, no versa sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, y siendo que no consta en actas la exhibición del referido documento solicitado por la contraparte, resulta forzoso para esta Superioridad desechar la presente prueba del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple del informe de avalúo emanado de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, en fecha 13 de enero de 2009.

La copia simple del documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo es un documento privado emanado de tercero, por lo que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, siendo que, no consta en actas la actuación del BANCO FONDO COMÚN a los fines de ratificar la presente prueba, ésta debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple del memorandun emanado de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, en fecha 03 de febrero de 2008. (Folio 30 de la primera pieza principal del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia simple de un documento privado emanado de una entidad bancaria, considerando que el mismo no determina hecho alguno que presentare contención entre las partes, será desechada la presente prueba. Así se establece.

• Copia simple del documento público mediante el cual el ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR, libera el inmueble de su propiedad de la hipoteca de primer grado existente a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cual existe a favor de la Sociedad de Comercio PDVSA S.A., el referido documento fue debidamente presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el No. 45, Tomo 5, protocolo 1° del Tercer Trimestre de los libros llevados por ese registro. (Folio 31 y siguientes del expediente)

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia simple donde versa la liberación de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble previamente descrito a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., siendo que es recae sobre el mismo bien la HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de la Sociedad de Comercio PDVSA S.A., tal circunstancia constituye un hecho aceptado por la contraparte, no obstante sobre el referido instrumento versa la controversia en cuanto a la posibilidad de enajenación del inmueble, en consecuencia, la presente prueba será valorada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano PEDRO DÍAZ en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: FABIOLA CASTRO, JOSÉ GONZÁLEZ, HECTOR PARRA y YIRMER MORALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.206, V-14.306.729, V-18.83136 y V-11.451.975.

La prueba testimonial de los ciudadanos FABIOLA CASTRO, JOSÉ GONZÁLEZ y HECTOR PARRA fue declarada inadmisible por cuanto el promovente no señaló el domicilio de los mismos, en consecuencia, solo fue admitida la prueba testimonial del ciudadano YIRMER MORALES domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en la evacuación de la prueba, el prenombrado ciudadano manifestó conocer a los ciudadanos HUMBERTO FUENMAYOR y PEDRO DÍAZ, así como que los prenombrados ciudadanos celebraron un contrato de opción a compra-venta y que el ciudadano PEDRO DÍAZ le entregó una camioneta como parte del pago, manifestó que el ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR expresó que no podría cumplir con el contrato de opción a compra-venta por cuanto sobre el inmueble existía una hipoteca a favor de PDVSA.

La prueba que antecede es valorada de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma ha cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, al tiempo que es conducente en el caso in comento, por lo que será adminiculada a las pruebas insertas en el expediente y valorada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Prueba de informes emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual remite copia certificada del documento inserto bajo el No. 45, Tomo 5°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de fecha 21 de julio de 2008.
El instrumento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre una prueba de Informes, evacuada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en este respecto, la prueba in comento permite verificar la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de PDVSA S.A. y las condiciones de la misma, siendo éste un punto controvertido en la presente causa por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Prueba de Informes a las Oficinas de PDVSA, gerencia de asuntos jurídicos, división occidente, ubicada en la Torre Petrolera de Maracaibo, estado Zulia.
• Prueba de Informes a las Oficinas de PDVSA, gerencia de recursos humanos, servicios al personal, CAIT Torres Petroleras de Maracaibo, estado Zulia.
• Prueba de Informes a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Prueba de Informes a la Notaría Pública de San Francisco.

Observa esta Superioridad que las pruebas de informes que anteceden, no fueron evacuadas en el decurso del proceso, por lo que no existen fundamentos para proferir un pronunciamiento respecto a éstas. Así se establece.

En el mismo tenor, observa quien aquí decide que los codemandados no promovieron pruebas en la presente causa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que los codemandados han incumplido su obligación en relación al contrato de opción a compra-venta que fue celebrado entre las partes, en consecuencia pretende la resolución del referido contrato fundamentándose en lo estatuido en el artículo 1167 del Código Civil que en el siguiente tenor establece:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del artículo precedentemente citado se desprende la consecuencia propia de los contratos bilaterales, cabe destacar que los contratos bilaterales son aquellos que se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, teniendo ambas partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la relación contractual que les une. Así se declara.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

No obstante, la característica principal de los contratos bilaterales es la obligación recíproca de las partes, de modo que ambas partes se obligan a efectuar determinado acto o ejecutar determinada acción. En este sentido, del contrato celebrado entre los ciudadanos PEDRO DÍAZ y HUMBERTO FUENMAYOR respecto al cual la ciudadana ADELKIS PIRELA, conyugue de éste último, expresamente otorga su consentimiento, se desprende que el ciudadano PEDRO DÍAZ está obligado a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) antes de la fecha estipulada en la prorroga del referido contrato, es decir hasta el 31 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, nace para ambas partes el derecho de resolver el prenombrado contrato y pagar los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado producto del incumplimiento del contrato.

En este tenor, alega la parte actora que el promitente vendedor no le era posible cumplir con el contrato de opción a compra venta celebrado entre ellos, en virtud de la existencia de una hipoteca de primer grado a la cual se encontraba sometida el inmueble, motivo por el cual, a decir del demandante, no era posible efectuar la enajenación del bien. Ahora bien, de un análisis detallado del documento constitutivo de la hipoteca, es posible determinar lo acordado entre la empresa PDVSA S.A. (acreedora hipotecaria) y el ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR (deudor hipotecario) específicamente en la cláusula QUINTA, en la cual, expresamente quedó establecido lo siguiente:

“La Empresa suspenderá los abonos de la bonificación especial y el Trabajador deberá cancelar de una sola vez el saldo del préstamo que tuviere pendiente en los siguientes casos: a) Cuando el Trabajador venda la vivienda para el cual recibió el préstamo establecido en este plan (…)”

Por lo anteriormente expuesto, infiere esta Sentenciadora, que tal como lo hubiere alegado el vendedor en su escrito de contestación a la demanda, si bien es cierto que existe una deuda hipotecaria sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, no es menos cierto que aún así al vendedor le está permitido celebrar contratos de compra-venta sobre el mismo con la condición de pagar de manera inmediata la totalidad de la cantidad dada en préstamo para la adquisición de la vivienda. Así se establece.

Todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que a la letra establecen:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Respecto a los artículos precedentes la SALA DE CASACIÓN CIVIL en ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de fecha 04 de diciembre de 2014, ha expresado lo siguiente:

“las disposiciones ut supra señaladas consagran el principio de la intangibilidad de los contratos al establecer entre las partes un vínculo de obligatorio cumplimiento que deberán respetar la permanencia de las voluntades tal y como fueron contraídas, salvo a que las partes por mutuo consentimiento decidan revocarlo o por alguna causa estipulada en la ley.

De allí que la enunciación “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” implica una interpretación y apreciación al sometimiento de lo expresado, las voluntades de los otorgantes, y las consecuencias que derivan del mismo”

Destaca esta Sentenciadora que las normas contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, sólo son aplicables a quienes celebran el contrato. Ambas son normas que regulan los efectos que tiene el contrato en relación con los contratantes. Luego, sus declaraciones sólo han de ser tenidas en cuenta para examinar las consecuencias que en la esfera de los intereses de los participantes en la convención, puedan producir los acuerdos alcanzados.

En consecuencia, en virtud de fuerza otorgada a los contratos celebrados entre las partes, se deduce que en efecto, el vendedor se encuentra en pleno derecho de enajenar el bien inmueble, en consecuencia el promitente comprador debía cumplir con lo pactado en el contrato de opción a compra venta a más tardar para el día 31 de mayo de 2009 o de lo contrario se consideraría resuelto el contrato por expresa voluntad de las partes de conformidad con lo estipulado en el prenombrado contrato. Así se establece.

Concluye esta Superioridad, que dilucidado como fuere el principal punto de la controversia expuesto por el demandante, y no existiendo suficiente elementos probatorios que en efecto demuestren el incumplimiento en el cual ha incurrido el promitente vendedor, existiendo únicamente una presunción que fue atestiguada por el ciudadano YIRMER MORALES, durante el lapso de evacuación de pruebas, en el cual expresare lo que le hubiere sido comentado por el promitente vendedor, lo que lo convierte en un testigo referencial, restándole certeza o veracidad a su decir, aunado al hecho de la ausencia de pruebas con las cuales puedan ser adminiculadas con el referido testimonio, mal puede esta administradora de justicia declarar con lugar la pretensión del demandante. Así se observa.

Por todos los motivos de derecho explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DARINELLY SERRANO , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano PEDRO DÍAZ PIÑA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DARINELLY SERRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, el ciudadano PEDRO DÍAZ PIÑA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano PEDRO DÍAZ PIÑA en contra de los ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR y ADELKIS PIRELA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, el ciudadano PEDRO DÍAZ PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.