LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 20 de diciembre de 2011, con ocasión de la apelación efectuada en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.597, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.137.869, domiciliada en el municipio Maracaibo, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2011; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.359.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificado.


II
NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora Julio Uzcategui Benitez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°51.597, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, de lo cual se evidencia los siguientes extractos:
(…)
“Una vez de citada la parte demandada en el vigésimo día hábil siguiente dio contestación a la demanda reconviniendo la parte actora no puede dar contestación a la reconvención propuesta.
El Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.009, admitió la reconvención propuesta fuera de término, por lo que el Tribunal ordeno (sic) la notificación de la parte actora por medio de boleta para que compareciera en el quinto día hábil siguiente después de que conste en actas la notificación para que diera contestación a la misma.
El apoderado de la parte demandada no impulso la notificación de mi representada para que diera contestación a la contestación a la reconvención propuesta, lo que solicitó la parte demandada fue de que declarara confeso a la parte actora reconvenida por no haber dado contestación a la reconvención propuesta sin haberse notificado la parte actora. El Tribunal por medio de auto negó tal solicitud, quien apeló de la negativa del Tribunal insistió en varias diligencia en lo mismo le fue negado y no fue que la última actualización se realizó fie (sic) el siete de Enero de 2.010.
Es el caso que el Tribunal a quo estuvo paralizado desde el seis (06) de Octubre de 2.010 hasta el doce (12) de Noviembre de 2.010 no hubo acceso al Tribunal ya que estaba tachados en negro y desde el doce de Noviembre de 2.010 hasta el 26 de Noviembre están tachados en rojo, es el caso que los días que están tachados en rojo son los que se cuentan para los cómputos largos mientras que los tachados de negro no se pueden computar para los términos largos por consiguiente solicite (sic) un computo de días que el Tribunal estuvo cerrado y no tuvo acceso al mismo y en ambas fechas transcurrieron treinta y ocho (38) días que no son computables para los términos largos como es la perención de Instancia de un año, en consecuencia no puede existir perención de la Instancia ya que al restársele treinta y ocho (38) días a la fecha siete (7) de Enero de 2.010 hasta el 26 de Enero de 2.011, fecha en la cual mi representada se dio por notificada del auto de la admisión de la reconvención dando contestación a la demanda, promoviendo las pruebas correspondientes, como puede observar Ciudadana Jueza, que la parte demandada en su empeño de perjudicar a mi representada y no darle lo que por derecho le corresponde se vale de cualquier argucia ilegal para tratar de engañar al Tribunal.
Solicito a esta Superioridad se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si los días del seis (06) de Octubre de 2.010 hasta el día doce (12) de Noviembre de 2.010, ambas fechas inclusive están tachados de negro en el Calendario judicial que lleva ese Tribunal.
(…)


En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia de la cual se citan los siguientes extractos:
(…)
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el día 7 de enero de 2010 hasta el 26 de enero del año en curso, transcurrió un año de inactividad procesal sin que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso hubiesen realizado actuaciones relativas al impulso procesal, así como tampoco se evidencia el impulso por parte de la demandada reconviniente de gestionar la notificación de la reconvención admitida por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, y siendo que el lapso de la perención corre fatalmente contra todos y no se suspende en ningún caso, pues el concepto de que la perención es la sanción por la inactividad de las partes, es decir que se aplica cuando se trata de hechos imputables a las partes y lo único que cuenta es el hecho objetivo de la inactividad procesal, en razón de ello, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA “

III
MOTIVAS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema a dilucidar en la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)
En este sentido y de conformidad con las disposiciones adjetivas precedentemente transcritas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil uno (2001), expediente número 00-1435, lo siguiente:

De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.
(…)
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).
Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.
(…)
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

En cuanto al segundo aspecto, cabe señalar que la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión también como ponente, dispuso que el computo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma:
(…)
De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho. (…)
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante. Así se decide.
En consideración a todo lo antes expuesto, este alegato es improcedente, así como también es improcedente la presente delación. Así se declara. (Negritas y Subrayado destacado de este Tribunal).

Esta Sentenciadora al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que efectivamente tal como lo denotó el Tribunal A quo, la última actuación es de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), la cual fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada AUDIO ROCCA OSORIO, inserta en el folio noventa (90) de la pieza principal del expediente.

Seguidamente, en el folio noventa y uno (91), se evidencia escrito de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que entre la últimas dos actuaciones se constata un lapso de un (1) año y diecinueve (19) días transcurrido entre ambos escritos.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que el cómputo de los términos o lapsos de los días en que efectivamente despacha el tribunal, dependerá del acto procesal que se esté tratando y que de alguna manera se vulnere el derecho a la defensa de las partes. En este sentido, nuestro máximo Tribunal establece que tanto el lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente será computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem; al igual que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser un lapso que no afecta al derecho a la defensa de quien demanda debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho. Así se Establece.-

Por lo anterior, en cuanto al año de inactividad procesal transcurrido desde el siete (07) de enero de dos mil diez (2010) hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), debe contarse como días continuos, por cuanto es un lapso transcurrido que no correspondió a un acto procesal que pudiera atentar contra el derecho a la defensa; por cuanto nuestra Sala establece que el lapso establecido en el artículo 267 debe contarse como días continuos, de conformidad con jurisprudencia antes planteada. Así se Decide.-

Aunado al hecho evidenciado según computo realizado por el Tribunal a quo inserto en actas, que durante las mencionadas fechas transcurrieron ciento ochenta y seis (186) días de despacho, en los cuales la actora pudo haber ejercido alguna actividad procesal en pro del impulso e interés del juicio llevado. Así se Decide.-

En concusión, considera esta Sentenciadora que efectivamente la parte actora demostró un desinterés en el juicio, por la falta de impulso procesal durante un (1) año y diecinueves (19) días continuos, evidenciándose una ausencia de situaciones jurídicas orientadas a obtener la sentencia definitiva, que debieron ser ejercidas por la parte actora, con el fin de garantizar la continuidad del proceso y la protección de los principios procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora declarará Perimida la Instancia. Así se Decide.-

En consecuencia, esta Sentenciadora procederá a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, por lo que SE CONFIRMARÁ la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2011; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, ambos antes identificados.



IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2011; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, ambos antes identificados; de conformidad con la motivación de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.