REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 10 de octubre de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio Nelson Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.872, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Orlando Sánchez, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.089.441, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo en relación al juicio que por Desalojo sigue el ciudadano ENRIQUE PERTUSIO ACCETTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.851.234, en contra del prenombrado ciudadano.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de diciembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha 26 de junio de 2015, comparecieron ante la secretaría de este Juzgado Superior la abogada Arelinda Álvarez Rincón, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.777, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, y Nelson Soto, antes plenamente identificado en actas, quienes expusieron lo siguiente:

“A objeto de dar por concluido el presente juicio hago entrega en este acto al ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, plenamente identificado, la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mediante Cheque N˚88001348; girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 22 de Junio de 2015; dando cumplimiento al convenimiento así mismo el ciudadano, plenamente identificado NELSON SOTO CAMARGO, en representación del ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, antes identificado, hace entrega de un local Comercial, constituido con el Nro 4 ubicado entre las avenidas 11 entre calle 99 conocido como el callejón de los pobres ahora avenida Libertador completamente desocupado y limpio, así como todas las llaves del mismo; y así lo acepta y declara estar conforme la PARTE DEMANDANTE, ya identificado, otorgándole el presente finiquito; desistiendo en consecuencia de la identificado, otorgándole el presente finiquito; desistiendo en consecuencia de la acción y del procedimiento incoado por el ciudadano ENRIQUE PERTUSIO ACCEITURA, declarando no tener nada que reclamar por ningún concepto. En este estado presente presente el DOCTOR NELSON SOTO CAMARGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ declara: Acepto el pago efectuado, para dar por concluido el presente juicio, declarando que con el recibo de dicha cantidad de dinero, quedan cancelados todos los derechos y acciones que nos corresponden en el presente juicio, no teniendo nada mas que reclamar por este ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse directa o indirecta. Ambas partes otorgamos recíprocas concesiones. Es Todo. Terminó se leyó y conformes firman...”

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio, mediante el pago de una cantidad de dinero acordada por ellos.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la transacción, como institución jurídica, pasa esta juzgadora a constatar la capacidad y cualidad de las partes firmantes en la mismas, en tal sentido, se evidencia que compareció a suscribir dicho acuerdo, por un lado, la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, abogada Arelinda Álvarez Rincon, quien esta facultada según se evidencia del poder que corre inserto al folio trece(13) del presente expediente; y por el otro lado, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nelson Soto, quien posee la capacidad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia de la copia certificada del poder que corre inserta a los folios treinta y cinco (35) de la pieza principal.

Verificado lo anterior, debe señalar quien suscribe que el acto de composición procesal, en segunda instancia, pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).

Verificada de igual forma por este Tribunal Superior, la capacidad de las partes suscribientes de la transacción y cumplido el requisito exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior agotar la cognición del presente proceso y en consecuencia remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición del presente recurso de apelación por ante este Tribunal, el cual fue interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014 por el abogado Nelson Soto, actuando como apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano Orlando Sánchez, ambos identificadas en actas, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por Desalojo seguido por el ciudadano Enrique Pertusio Accettura en contra del ciudadano Orlando Sánchez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO


Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO