LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.796
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de febrero 2013, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 30 de octubre de 2012 y 1 de noviembre de 2012; la primera por la abogada en ejercicio DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., constituida originalmente como Pride Internacional, C.A. (SAICA) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el número 1, tomo 2-A, y su última reforma inscrita en ese mismo Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el número 56, tomo 1715 A; y la segunda por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.070, actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, antes identificado, y la ciudadana abogada ELIZABETH TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.818, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 5 de marzo de 2013, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria, sin embargo evidencia esta Superioridad que se incurrió en un error material involuntario, por cuanto en el procedimiento breve, específicamente en segunda instancia, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, al disponer el artículo 893 ejusdem que, en segunda instancia únicamente se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia, y así deberá observarse. En consideración a lo comentado, esta Superioridad pasará a transcribir los escritos presentados por las partes en aras de preservar el orden procesal.
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.847, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito ante esta Alzada, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) Consideramos que la sentencia apelada que decidió las defensas opuestas por nuestra representada, referidas a la falta de interés y a la prescripción, se encuentra ajustada a derecho, mas no así en lo que respecta a la defensa de la falta de cualidad del demandante para reclamar.
(…) la sentencia recurrida, apuntala los argumentos de nuestra patrocinada en lo que respecta a la falta de cualidad por la actuación estimada e intimada en el ordinal 5°, con base a que esta actuación solamente fue realizada por la ciudadana abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, y no por el abogado intimante, pero declara improcedente la falta de cualidad en lo que respecta a la actuación identificada en el escrito libelar con el número 1, referida al escrito de contestación de la demanda (…) lo cual es inaceptable, ya que por haber una coautoría del abogado intimante y la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, ésta debió haber sido reclamada por ambos como litis consorcio activo necesario (…) amén de que es imposible determinar el valor de esa actuación que pertenece a los dos abogados litisconsorciados (Sic), si cada quien demanda que al atender demandas separadas se vea obligado a pagarle a cada abogado intimante el importe de cantidades de dinero superiores al 30% (…)
(…) censuramos la conducta del juzgador de la recurrida, cuando no declara procedente la falta de cualidad opuesta por nuestra patrocinada que existe en el abogado intimante en lo que respecta a la actuación que identifica en el escrito libelar con el número 1 (…)”
En esa misma fecha, los abogados en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, antes identificados, consignaron escrito ante esta Alzada, constante de dos (02) folios útiles, donde expresaron:
“(…) el Cobro de Honorarios debió decretarlo el Tribunal Con Lugar, es decir derecho (Sic) a cobrar las cantidades indicadas y reclamadas por concepto de honorarios profesionales en los ordinales del 1 al 7 del escrito de reforma de la demanda (…) es muy claro el artículo al determinar que el monto a pagar por honorarios al APODERADO, es el treinta por ciento del valor de lo litigado, independientemente que hayan intervenido dos o más abogados, al reclamar uno de los intervinientes, la parte perdidosa solo (Sic) cancela el treinta por ciento de lo litigado a quién (Sic) reclame, allí, cesa su obligación de pagar y el APODERADO reclamante, en todo caso deberá cancelarle a los otros intervinientes, so pena de incurrir en sanciones penales, administrativas o gremiales.
(…) solicitamos reforme la sentencia del Juzgado de la causa solo (Sic) en lo referente al antes mencionado particular y declare CON LUGAR la demanda (…)”
Consta en las actas que en fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
Posteriormente fue presentada reforma de demanda, admitida por el mismo Tribunal el día 23 de noviembre de 2011, en el siguiente tenor:
“(…) curso (Sic) por ante los tribunales de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como en el Tribunal Superior segundo (Sic) de la misma competencia y circunscripción expedientes N°s (Sic) VP91-N-2.008000033 y VPO1-R-2.009-000625, respectivamente, en los mismos, consta que representamos al ciudadano MARTIN (Sic) NOGUERA (…) en el juicio que por NULIDAD propuso en contra del ya mencionado ciudadano, la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (…)
(…) dicho procedimiento ha concluido tal como se desprende del auto de fecha 28 de Octubre de 2.010 (Sic) emitido por el Juzgado, (Sic) Quinto de Primera Instancia de juicio (Sic) del circuito (Sic) judicial (Sic) laboral (Sic) (…) en el cual se indica que por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo (…) la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda de fecha 30 de Noviembre (Sic) de 2.009 (Sic), el Tribunal da por terminado el asunto tanto física como sistemáticamente y ordena el archivo del expediente, y es el caso que la empresa tantas veces antes mencionado (Sic) fue condenada en costas y la misma no se ha dignado a cancelarnos los honorarios profesionales a pesar de las gestiones amistosas de cobro que hemos mantenido, toda vez, que, por vía telefónica en el año 2.010 (Sic) la empresa manifestó que solo (Sic) cancelaría por concepto de honorarios profesionales la cantidad de quince mil bolívares fuertes, lo cual, no fue aceptado toda vez que ni siquiera es el 50% de lo que por ley nos corresponde, es decir no se ha dignado a cancelarnos nuestros honorarios por los servicios (…)
INTIMACION (Sic) DE HONORARIOS
(…) procedemos a proponer en contra de la sociedad mercantil (…) la reclamación del pago de nuestros honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, por haber sido dicha empresa condenada en costas y los cuales constan en las actas procesales que conforman los expedientes (…)
ESTIMACION (Sic)
(…)
ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS CON OCASIÓN AL PROCEDIMIENTO YA MENCIONADO.
1-. (Sic) Escrito de contestación de demanda de fecha 27 de Abril (Sic) de 2.009 (Sic), presentada por nuestro defendido y con nuestra asistencia, donde, (Sic) opusimos defensas de fondo, indicamos los hechos que admitíamos y los que negabamos (Sic) (…) VALOR BS.F. 15.000.00
2.- Diligencia de fecha 17 de Junio (Sic) de 2.009 (Sic), donde el ciudadano MARTIN (Sic) NOGUERA, nos otorga poder apud-acta (…) VALOR BS.F. 3.000.00
3.- Actuación de fecha 21 de Julio (Sic) de 2.009 (Sic), en donde solicitamos al Tribunal de juicio fijara nueva oportunidad, (Sic) para llevar a efecto la audiencia oral de juicio (…) VALOR BS.F. 3.000.00
4.- Actuación de fecha 13 de Octubre (Sic) de 2.009 (Sic), en donde por espacio de quince minutos expusimos nuestros alegatos, se evacuaron nuestras pruebas promovidas y por espacio de cinco minutos realizamos las observaciones pertinentes (…) VALOR BS.F. 15.000.00
5.- Actuación de fecha, (Sic) 20 de Octubre (Sic) de 2.009 (Sic), en donde estuvimos presentes en la cual se declaró procedente nuestra defensa de falta de cualidad activa y donde se conde no (Sic) e costas a la parte demandante (…) VALOR BS.F. 5.000.00
6.- Actuación de fecha 25 de Noviembre (Sic) de 2.009 (Sic), en (Sic) la cual se llevó a efecto en el Juzgado superior (Sic) la audiencia contradictoria y en la cual estuvo presente el abogado ABRAHAN SUAREZ (Sic) (…) Valor: B.F. 2.500.
7.- Actuación de fecha 27 de noviembre, en la cual en el Juzgado Superior compareció el Dr. ABRHAN (Sic) SUAREZ (Sic) a fin de presenciar el dispositivo del fallo dictado por dicho juzgado (…) VALOR. BS.F. 2.500.-
(…) se sirva intimar a la Sociedad Mercantil ‘SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.’ (…) por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES, (Bs. 45.000.00), que es la suma de las antes indicadas cantidades que representan el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda sobre la cual estamos estimando los honorarios (…)
(…) Demandamos la Indexación correspondiente en el presente juicio, y los intereses que a bien tenga el Tribunal calcular y que considere que se hayan generado. (…)”
El día 13 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (SAICA), antes identificada, consignó escrito de oposición en el siguiente tenor:
“(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponemos la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda (…)
(…) ya que en el capítulo del mismo denominado …ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS CON OCASIÓN (Sic) AL PROCEDIMIENTO YA MENCIONADO… va determinando el tipo de actuación realizada y el valor que estima tiene su trabajo, concluyendo que la suma de esas actuaciones arrojan como resultado la catidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 45.000,00) (…) Sin embargo, si hacemos un ejercicio intelectual y sumamos los valores estimados por el demandante a cada una de sus actuaciones escritas, nos da como resultado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 46.000,00) (…)
(…) debe el demandante subsanar dicha irregularidad señalando la cantidad que reclama o intima.
(…)
DE LA FALTA DE INTERES (Sic) DEL DEMANDANTE
(…) considerando que el valor de lo litigado en el juicio de nulidad de sindicato que causó la presente estimación (…) fue la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. F. 100.000,00) es indudable que con una simple operación aritmética inferimos palmariamente que dicha pretensión debe estar limitada a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 30.000,00) como máximo, lo que significa que sobre el saldo reclamado, es decir sobre la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. F. 15.000.00) adicionales que también reclama, no tiene ningún interés jurídico sustancial el demandante de reclamarlo (…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA RECLAMAR ALGUNAS ACTUACIONES ESTIMADAS E INTIMADAS
(…) el demandante ha estimado e intimado honorarios profesionales a nuestra patrocinada con fundamento en que los mismos se causaron con motivo del juicio que por nulidad de sindicato (…) Como también está dicho en el libelo de demanda que los honoraros profesionales han sido estimados e intimados por el demandante únicamente, y aun cunado el escrito libelar está encabezado por él y por la Dra. Elizabeth Coromoto Torres, no obstante solamente aparece la firma suscrita del intimante y no la de esta última nombrada. Sin embargo, de las actuaciones estimadas en el libelo de demanda existen algunas en la cual actuaron conjuntamente el intimante y la Dra. Elizabeth Coromoto Torres, motivo por el cual, en lo que respecta a la tasación del valor de las mismas y de su reclamación existe un litisconsorcio activo necesario a tenor de lo previsto en el artículo anteriormente señalado, vale decir, según el cual cuando intervengan varios abogados la parte condenada en costas solo (Sic) estará obligada a pagar los honorarios por el importe que recibiría uno solo, de suerte que para poder intimar el valor de esas actuaciones realizadas conjuntamente es necesario que los abogados autores coetáneos de las mismas exijan su pago actuando conjuntamente, de lo contrario al actuar uno solo de ellos no está debidamente integrada la relación jurídica procesal y por lo tanto no tiene cualidad para reclamar un solo (Sic) intimante lo que corresponde obligatoriamente a ambos reclamar de manera conjunta (…)
En efecto, consta de las actuaciones estimadas e intimadas (…) con el Nro. 1 referida al escrito de contestación de la demanda fue suscrita y presentada por el intimante y por la Dra. Elizabeth Coromoto Torres, de lo cual se colige que su autoria (Sic) pertenece a los dos (…)
También consta que la actuación identificada con el Nro. 5 (…) se infiere que su autoría pertenece a los dos en comunidad (…)
(…) por existir un Litis consorcio activo necesario existe una falta de cualidad en el demandante para tasar su valor e intimarlas él solo, habiendo sido lo propio y legal que lo hubiese tasado e intimado conjuntamente con la Dra. Elizabeth Coromoto Torres (…)
(…)
DE LA PRESCRIPCION (Sic) DEL DERECHO A RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES
Establece el artículo 1982 del Código Civil (…)
(…)
En el caso que nos ocupa afirmamos que está prescrito el derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales en contra de nuestra representada (…) en razón de que la sentencia que dio por terminado dicho proceso fue proferida en fecha 30 de noviembre del 2009, ya que esta (Sic) quedo (Sic) definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra (…)
(…) es a partir de su fecha cuando comenzó a discurrir el lapso de prescripción de los dos (2) años (…) y tomando en cuenta el computo (Sic) realizado a partir de ese momento (…) y no siendo hasta el 1 de diciembre del 2011 cuando es intimada nuestra patrocinada (…) no hay duda que transcurrieron los dos (2) años (…)
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETASA
(…) hace uso de su derecho de retasa, y expresamente solicita la retasa del valor de los honorarios profesionales tasados por todas y cada una de las actuaciones estimadas e intimadas por el demandante (…)”
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó el fallo apelado en los siguientes términos:
“(…) III
PUNTOS PREVIOS
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
(…) este Juzgador declara debidamente subsanado el monto en el cual fuera estimada la demanda, esto es, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Así se declara.
DE LA PRESUNTA FALTA DE INTERÉS Y CUALIDAD DEL DEMANDANTE
(…) se infiere palmariamente que el demandado acepta que su representada tiene la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa, toda vez que resultó condenada en costas.
(…) considera este juzgador que desacertadamente propone el demandado la excepción de falta de interés del demandante para proponer la presente acción, a su decir, partiendo de la presunta existencia del cobro excesivo de honorarios en contravención a lo previsto en el artículo 286 de la Ley adjetiva, circunstancia ésta, que de resultar cierta, sería un asunto dilucidable a través del ejercicio de la retasa. Así se decide.
En consideración a los anteriores razonamientos, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del demandante para reclamar la suma intimada por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.
(…)
en tal sentido, como quiera que la abogada Elizabeth Torres, actuando como co-demandante en autos, no suscribió con su firma estampada ante la secretaria del tribunal, las actuaciones por medio de las cuales reclaman el cobro de los honorarios judiciales, este Juzgado de instancia declara que, no se tiene como parte formal del presente proceso a la abogada Elizabeth Coromoto Torres, ni como presentados los escritos referidos con anterioridad, y como consecuencia de ello, se tiene únicamente como demandante en este proceso al abogado Abrahan Suárez Medina. Así se declara.
(…)
En tales términos, constata este Juzgado de instancia que el abogado Abrahan Suárez Medina tiene cualidad para incoar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales contra la empresa Servicios San Antonio Internacional, C.A., por existir una relación de acreedor-deudor entre ambos, con ocasión a la condenatoria en costas que le fuera impuesta a la última, y con respecto a la pretensión deducida. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Para finalizar, resulta impretermitible para este sentenciador dejar establecido que, ha quedado evidenciado del conjunto de actuaciones estimadas e intimadas por el actor en la presente causa, las cuales, fueron confrontadas con las copias certificadas del juicio laboral donde se causaron los honorarios profesionales estimados e intimados, que la actuación estimada e intimada identificada con el ordinal 5° del escrito de reforma de demanda (folio 9 de la pieza ppal. N° 2), fue realizada únicamente por la abogada Elizabeth Coromoto Torres, según se desprende del contenido de los folios (555 y 556 de la pieza ppal. N° 1); por tal motivo, y en atención a que el derecho al cobro de los honorarios profesionales es de carácter personalísimo, en dicho caso, si opera una falta de cualidad de demandante para plantear la pretensión de cobro de los honorarios judiciales causados por dicha actuación, por ende, en caso de declarase con lugar la pretensión debatida, dicha actuación indefectiblemente debe ser excluida de la condenatoria a que haya lugar. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
(…) la prescripción de la acción judicial para el cobro de los honorarios fue interrumpida civilmente en fecha once (11) de noviembre de (2.011), es decir, antes del día treinta (30) de noviembre de (2.009) -fecha en que se consumaba la prescripción-, con la presentación y correspondiente registro de la demanda con su orden de comparecencia ante la oficina de registro respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969del Código Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas se declara IMPROCEDENTE la prescripción alegada en la presente causa. Así se decide.
(…)
En consecuencia, verificado como ha sido en el presente proceso, el título que le confiere al demandante la cualidad activa para requerir del órgano jurisdiccional el pago de los honorarios profesionales causados en el juicio laboral; y como quiera que igualmente ha quedado demostrado en actas, las actuaciones judiciales en las cuales el demandante prestó su patrocinio como profesional del derecho –con excepción de la actuación estimada e intimada en el ordinal 5° del escrito de reforma de demanda (folio 9 segunda pza. ppal), por haber quedado demostrado en actas que dicha actuación fue realizada por otro profesional del derecho distinto al demandante; debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido por el abogado Abrahan Suárez Medina y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se deja claramente establecido que el demandante de autos tiene derecho a cobrar los honorarios judiciales causados por las actuaciones estimadas e intimadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 6 y 7 contenidas en el escrito de reforma de demanda cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal N° 2.
Así mismo, se ordena la indexación de las cantidades de dinero que en definitiva corresponda cancelar al demandante, por cuanto fue solicitada en la oportunidad procesal pertinente, y dicha indexación se regirá conforme al monto definitivo a cancelar que establezca el tribunal de retasa.
Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. Así se decide.
(…) IMPROCEDENTES las defensas preliminares propuestas por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A. (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) Se ordena continuar con el procedimiento de retasa (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es preciso anotar que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual declaró improcedentes las defensas opuestas por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ; ordenando la continuación del juicio mediante el procedimiento de retasa.
También excluyó como parte formal a la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, quien aparecía como demandante en el escrito libelar, por cuanto éste, así como el resto de las actuaciones que cursaron en el Tribunal de la causa, no se encontraban suscritos por ella; teniendo, por tanto, únicamente como demandante al ciudadano ABRAHAN SUÁREZ.
Así, en los escritos presentados ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada declaró estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en relación a la falta de interés y a la prescripción de la acción opuestas, mas no así con haber declarado la improcedencia de la defensa de falta de cualidad del demandante, en relación a la reclamación de ciertas actuaciones que el demandante efectuó conjuntamente con la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, fundamentándose en el artículo 286 del Código Civil.
Por su parte, el demandante de autos expresó que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho empero, declaró parcialmente con lugar la demanda ya que exceptuó el derecho a cobrar la actuación singularizada en el libelo de demanda bajo el numeral cinco (5), fundamentándose igualmente en el artículo mencionado ut supra, arguyendo que la demandada tiene la obligación de cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo al cual aluden las partes expresamente dispone que:
“Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Las costas procesales a las que se refiere el artículo trasladado, suponen la existencia de una decisión judicial definitivamente firme que haya declarado la condenatoria en costas a favor de la parte gananciosa, otorgándole así la cualidad de acreedor de ese derecho; es en ese momento en el cual puede ser exigido el pago al respectivo obligado, que en todo caso será el perdidoso condenado en costas procesales.
En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, el demandante alegó que los honorarios profesionales reclamados se causaron por la representación que ejerciera en beneficio del ciudadano MARTÍN NOGUERA, en un juicio tramitado ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ante el Tribunal Superior Segundo de esa misma jurisdicción; donde, la demandada de autos, sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., resultó condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme.
Lo anterior fue expresamente aceptado por la parte demandada quien además de las defensas opuestas, rechazó el cobro de ciertas actuaciones y se acogió al derecho de retasa.
En relación a las defensas previas opuestas, esta Superioridad observa que en primer término fue alegado el defecto de forma del libelo de demanda por cuanto la suma de las actuaciones reclamadas por el demandante arrojaba una suma de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), mas sin embargo, la suma por la cual se demandaba era la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00)
Ello fue explicado por el demandante quien alegó que la suma de lo adeudado era la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), empero al exceder ésta del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, el cobro debió ser reducido a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Al respecto, la demandada nada arguyó; en virtud de lo cual esta Superioridad entiende por subsanada la cuestión previa alegada, tal como lo expresó el Tribunal de la causa. Así se observa.
También fue alegada la falta de interés, por cuanto a la letra del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la suma demandada debía estar limitada a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cuestión ésta que no se apareja con término alguno relacionado a la cualidad del demandante y que corresponde al derecho de retasa al que se acogió el demandante; motivo por el cual desecha el planteamiento alegado al respecto. Así se establece.
Sobre la prescripción de la acción incoada, es menester traer a colación el contenido del artículo 1.982 del Código Civil que dispone: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”; en ese respecto observa esta Superioridad que los dos años que plantea la norma en comento empezaron a transcurrir el día 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia que condenó en costas a la demandada, y la demanda primigenia fue admitida el día 31 de octubre de 2011, siendo intimada la sociedad mercantil demandada el día 1 de diciembre de 2011.
Empero, el demandado interrumpió la alegada prescripción al haber protocolizado copia certificada de la demanda ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 11 de noviembre de 2011, bajo el número 24, folio 122, tomo 41, tal como lo expresara el Tribunal de la causa en el fallo apelado. En razón de lo cual esta Superioridad evidencia la improcedencia de la defensa planteada. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad del demandante para reclamar algunas actuaciones estimadas e intimadas, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones.
Primeramente es menester destacar, como se dijo antes que en el fallo apelado, el Juzgado de la causa desechó como parte formal demandante a la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES. Tal aseveración es compartida plenamente por este Juzgado de Alzada, al constatar que hasta la fecha en que fue dictada esa sentencia, la mencionada abogada no había suscrito ninguno de los actos del proceso, incluyendo la reforma de demanda admitida el día 23 de noviembre de 2011; situación ésta que ciertamente constituye una irregularidad procesal que debió ser necesariamente corregida por el Tribunal correspondiente, como ocurrió en el presente caso. Así se observa.
Partiendo de esa circunstancia resulta preciso hacer notar la especialidad que caracteriza la acción planteada, al encontrarnos en la primera fase del proceso, de carácter declarativa, en la cual debe determinarse si el abogado demandante tiene o no derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados; para luego continuar a la fase ejecutiva la cual únicamente tiene lugar luego de que la decisión declarativa adquiera firmeza, procediéndose entonces a la designación de los jueces retasadores que decidirán el monto definitivo de los honorarios causados.
Así, en la etapa declarativa sólo puede existir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho del abogado actuante, sin que pueda extenderse la decisión al monto total que éste debería recibir por la prestación de sus servicios, lo cual le corresponde en todo caso al Tribunal retasador, siempre y cuando la accionada se haya acogido al derecho de retasa.
Al respecto, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, página 272, ha expresado que “la retasa es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado”.
Siendo así, es en esta etapa (la declarativa) donde deben determinarse las actuaciones por las cuales el abogado intimante tiene derecho a ejercer la acción de cobro, toda vez que sobre esas deberá limitarse la retasa.
En consideración de lo anterior y en relación a la apelación esbozada por la representación judicial de la parte demandada sobre la falta de cualidad del accionante en virtud de la supuesta existencia de un litisconsorcio necesario entre los abogados ABRAHAN SUÁREZ y ELIZABETH TORRES, alegando para ello el contenido y alcance el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”; esta Alzada se permite hacer las siguientes consideraciones.
La falta de cualidad e interés procesal, afecta directamente la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.
En relación a ello, se permite esta Alzada traer a los autos el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, en el siguiente tenor:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.”
Por su parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Así bien, conforme al primero de los artículos mencionados, el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales a quien resulte condenado en costas, con el objeto de ser retribuido en relación a la prestación de sus servicios a la parte sustancial gananciosa en el juicio donde se causaron los honorarios; lo cual evidentemente otorga un interés procesal inmediato, sin más condiciones que las establecidas en la Ley.
Lo cual apareja la existencia de un litisconsorcio voluntario más no necesario, por cuanto el derecho reside en cada uno de los abogados actuantes teniendo por tanto el derecho de reclamar individualmente su alícuota de honorarios, todo conforme al principio de que “donde hay interés hay acción”.
No obstante, como se ha dicho antes en relación al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la reclamación no ha de superar el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, es en atención a esa proporción que deberá calcularse lo que devengaría cada uno de los litigantes actuantes.
De allí que, el pago total hecho a uno de los abogados actuantes no libera al deudor de su obligación, por cuanto la ley no establece solidaridad alguna al respecto, tomando en consideración el contenido del artículo 1.223 del Código Civil, el cual establece que “no hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Sobre ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentarios), To mo II, página 407 y siguientes, ha ilustrado lo siguiente:
“Cuando son varios los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales, la parte vencida sólo estará obligada a pagar el importe de lo que percibiría uno solo, según señala el segundo aparte de la disposición. Esto significa que la sentencia de retasa no debe atender al número de patrocinantes para establecer en mayor cuantía los honorarios profesionales.
(…)
El texto de la norma no establece una solidaridad entre los abogados respecto al monto global de honorarios; para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos liberta al deudor para con todos, conforme lo señala, en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil respecto a las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios –retasados o estimados como si hubiera sido un solo el abogado litigante-, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o, en partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de participación de ellos en el juicio.”
Resulta claro entonces que en el caso de autos no existe falta de cualidad activa para ejercer el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ, por cuanto existe a su favor sentencia definitivamente firme que condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., lo cual fue expresamente aceptado por ésta. Así se establece.
Sin embargo, no puede el abogado accionante estimar para su cobro, actuaciones y diligencias no realizadas o no practicadas por él, es decir, no puede cuantificar el valor de gestiones judiciales ejecutadas por otros abogados sin que para ello se le haya otorgado poder alguno.
El accionante si tiene legitimidad para reclamar sus honorarios profesionales empero, siempre y cuando dichas estimaciones sean sobre las gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él o con su participación; mal podría el Tribunal ordenar el pago de una cantidad debida, a quien no es el titular de la acción contenida en el documento presentado.
En ese respecto, y en relación a la apelación esbozada por la representación judicial de la parte demandante quien refirió ante esta Alzada que la demanda incoada debió ser declarada con lugar, mas no parcialmente como lo declaró el a quo; observa esta Superioridad que en la reforma de demanda, el accionante solicitó el cobro de los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones que singularizó del número uno (01) al siete (07), y que, tras la revisión integra del expediente, pudo constatarse en el siguiente sentido:
La enunciada con el número uno (01), como el “escrito de contestación de demanda de fecha 27 de abril de 2009”, que riela en el folio quinientos (500) de la primera pieza principal que cursa ante este Juzgado Superior; suscrita por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ y ELIZABETH TORRES.
La singularizada con el número dos (02), como “diligencia de fecha 17 de junio de 2009”, que riela en el folio quinientos catorce (514), suscrita por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ.
Actuación número tres (03) “de fecha 21 de julio de 2009”, que riela en el folio quinientos treinta y uno (531) de la primera pieza principal y que se encuentra suscrita por los abogados en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ y ELIZABETH TORRES.
La actuación número cuatro (04) “de fecha 13 de octubre de 2009”, que riela en el folio quinientos treinta y cuatro (534) de la primera pieza principal, suscrita por los abogados en ejercicio ABRAHAN SUAREZ y ELIZABETH TORRES.
La descrita como actuación cinco (05) “de fecha 20 de octubre de 2009”, que riela en el folio quinientos cincuenta y tres (553) de la primera pieza principal y que se encuentra suscrita únicamente por la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES.
La actuación número seis (06) “de fecha 25 de noviembre de 2009”, que riela en el folio quinientos ochenta y dos (582) de la primera pieza principal, suscrita únicamente por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ.
Y finalmente la actuación singularizada con el numeral siete (07) “de fecha 27 de noviembre de 2009”, que riela en el folio quinientos ochenta y cuatro (584) presentada únicamente por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ.
En ese sentido, esta Superioridad observa palmariamente que las actuaciones presentadas para su cobro no fueron practicadas en su totalidad por el abogado intimante; las enunciadas con los numerales uno (01), tres (03) y cuatro (04), fueron ejercidas conjuntamente por el demandante y por la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, quien no es parte en el presente juicio al no haber suscrito ninguno de los actos del proceso, tal y como se determinó anteriormente.
Asimismo, la actuación número cinco (05) fue ejercida únicamente por la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, sin la asistencia del demandante de autos.
Sin embargo, tanto la diligencia enunciada con el numeral dos (02), como las actuaciones números seis (06) y siete (07), si fueron practicadas enteramente por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ.
Tenemos entonces que, el profesional del derecho últimamente mencionado, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que se devengaron por las actuaciones números uno (01), tres (03) y cuatro (04) en la proporción que le corresponda, tomando en consideración que fueron elaboradas conjuntamente por él y por la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, en atención al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las actuaciones números dos (02), seis (06) y siete (07), el abogado en ejercicio deberá ser compensado en la forma legalmente prevista, siendo esas gestiones fueron ejecutadas únicamente por su persona.
Y finalmente en relación a la actuación singularizada con el numeral cinco (05) y que además representa la única de las diligencias cuyo pago negó el Tribunal a quo, lo cual constituye el fundamento de la apelación del demandante ante esta instancia superior; esta Superioridad considera que al ser únicamente presentada por la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, quien, como se dijo antes, no es parte material en el presente juicio, su cobro resulta a todas luces improcedente siendo que la legitimidad para ejercer dicha acción, no reside en el demandante, sino en la mencionada abogada. Así se establece.
Al haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa, serán entonces los jueces retasadores quienes deberán determinar cual es la proporción que corresponderá al abogado intimante en relación a las actuaciones realizadas conjuntamente con la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, además de excluir aquella en la cual no formó parte en su ejecución, más las que efectuó bajo su propia autoría. Así se establece.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el texto de esta sentencia, esta Superioridad, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012 en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. No habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente proceso. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, actuando en su propio nombre y representación
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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