LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibida como fue la presente acción de amparo constitucional, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -sede Torre Mara-, interpuesta por los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.854.858 y V-15.434.383, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881 y 108.155 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2001, bajo el número 45, Tomo 42-A, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014 se procedió a su admisión, ordenándose practicar las notificaciones correspondiente a los fines de celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se procede a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 26 del mismo mes y año, la cual se celebró efectivamente, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta; reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado Superior a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalaron los representantes judiciales de la accionante que interponen “…en nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 19 de Junio de 2014, en el juicio que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.”
Que la “...decisión judicial que es objeto de la acción de amparo que por este medio proponemos, fue dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia con ocasión de haberle sido formulada, en fechas 5 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014, expresas solicitudes mediante las cuales le fue requerida la adopción del NUEVO PROCEDIMIENTO aplicable al señalado proceso, previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en cuyo artículo 43 se determina como procedimiento judicial aplicable a los juicios inquilinarios en materia comercial el PROCEDIMIENTO ORAL que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI. En esa decisión el mencionado Tribunal de la Primera Instancia desestimó la solicitud propuesta, imponiendo, no obstante la expresa derogatoria del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que el proceso continuara sustanciándose conforme a las normas del PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, al que remitía el artículo 33 del Decreto-Ley derogado.”
Que “...la decisión que es objeto de la presente acción de amparo ha sido proferida por un Juzgado de Primera Instancia, esto es de categoría "B" en el escalafón judicial, y que en contra de la misma no es admisible el recurso ordinario de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil,...”
Que “...en nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) afirmamos el derecho a obtener de la Jurisdicción competente el reconocimiento del derecho constitucional estatuido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, mediante el restablecimiento, en forma breve, sumaria y eficaz, de la situación jurídica que a nuestra representada le atañe, infringida por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su ya indicada decisión de fecha 19 de junio de 2014, con violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la aplicación inmediata de la Ley Procesal, previstos en los artículos 49, 26 y 24, respectivamente, de nuestra Constitución Nacional.”
Que “…Los hechos pertinentes a la acción de amparo constitucional que por este medio se propone, aluden a dos (2) procesos judiciales en los que son partes, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), ya identificada, y las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.,...omisis...; y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.,...”
Que “…Se trata de dos (2) procesos judiciales que actualmente se encuentran acumulados en razón de la conexión objetiva propia que existe entre ellos, según lo acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución dictada el día 02 de junio de 2014. Esa resolución se produjo en el juicio que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.; y en ella se ordenó la acumulación de ese juicio al proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI). A los efectos de la cabal comprensión del tema, en el contexto de la acumulación, denominamos al proceso citado en primer término, vale decir el incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. como el "PROCESO ATRAIDO" (Sic), y al proceso citado en último término, incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) como el "PROCESO ATRAYENTE".
Que la “...razón que determina la conexión objetiva propia que vincula a los procesos citados, refiere a que ambos juicios tienen como causa la relación contractual arrendaticia que fue convenida entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI),...”
Que “...Habiendo sido practicada la citación en primer término en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), puesto que se llevó a cabo el día 7 de abril de 2014 (Cfr: Copia Certificada Pieza No.01 del Expediente del Proceso Atrayente, folio 88), en comparación con la citación verificada en el juicio de Retracto Legal incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. verificada el día 5 de mayo de 2014 (Cfr: Copia Certificada Pieza No.01 del Expediente del Proceso Atraído, folios 147), el proceso donde se produjo la citación en primer término previno respecto del proceso donde la citación se verificó posteriormente,...”
Que el “...estado procesal en que se encontraba el juicio atraído para el momento en que se acordó la acumulación, correspondía a la admisión de la reconvención que propuso la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. al contestar la demanda, el día 30 de mayo de 2014....”
Que “...el estado procesal en que se encontraba el juicio atrayente, incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), para la fecha en que fue acordada la acumulación de procesos (2 de junio de 2014) correspondía a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes el día 26 de mayo de 2014, y que fueron admitidas en esa misma fecha;...”
Que “...el día 23 de mayo de 2014 entró en vigencia en el país, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya Disposición Derogatoria Primera establece la inmediata desaplicación para la categoría de inmuebles de uso comercial de todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. De manera que, entre la fecha en que fue efectuada la última reforma de demanda en el juicio atraído, incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. (22 de mayo de 2014) y las fechas en que fue dictada la resolución que acordó la acumulación de los procesos ya señalados (2 de junio de 2014), había entrado en vigencia la nueva normativa procesal en materia de arrendamientos comerciales, que obligaba al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA a ajustarse de inmediato a la aplicación de la nueva ley, por el imperativo constitucional que consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional...”
Que “...se hizo necesario presentar en fechas 5 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014 expresas solicitudes en cada uno de los procesos (tanto en el atraído como en el atrayente) en las cuales le fue requerido al Tribunal de la Primera Instancia la adopción del nuevo procedimiento aplicable a la materia, conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, vale decir, el PROCEDIMIENTO ORAL que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI;...”
Que “…no obstante haber formulado al Tribunal ese expreso requerimiento, con el objeto de que le fuese dada inmediata aplicación a la nueva ley procesal, que obligaba a ajustar el procedimiento, inicialmente tramitado bajo las pautas del procedimiento breve, al nuevo modelo procedimental impuesto por la nueva ley procesal, que obligaba a sustanciar la causa bajo las pautas propias del procedimiento oral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, en franca rebeldía con la aplicación de la nueva ley procesal, y en clara y directa violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, se negó a adoptar el nuevo procedimiento que para ese tipo de causas contempla el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y que impone que sean las normas procesales que establece el Título XI, del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento oral, las que habrían de regir a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto-ley.”
Que “…Considera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su decisión del 19 de junio de 2014, que aplicar la nueva ley procesal a los procesos inquilinarios en curso conllevaría a una mixtura de procedimientos; siendo esa aseveración absolutamente ilógica e improcedente, pues para ambos procesos, tanto para el atrayente como para el atraído, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL se haría inmediatamente aplicable; y no como lo expresa el Tribunal de la Primera Instancia, que genera la hipótesis de en el proceso atrayente se aplicaría la Ley Procesal derogada y en el proceso atraído la Ley Procesal vigente. Esa hipótesis es absurda e irrealizable: En ambos procesos debe aplicarse la nueva ley; obviamente respetándose los actos procesales efectuados bajo el imperio de la ley procesal derogada que ya estuviesen consumados y sus correspondientes efectos, como lo indica el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil...omsis.... De manera que, los actos procesales que se hubiesen cumplido bajo la vigencia de la ley derogada se mantienen como actos válidos y sus efectos caen también bajo el imperio de esa ley derogada; pero los actos nuevos, vale decir, los que cronológicamente se efectúen encontrándose en vigencia la nueva ley procesal, deben regularse conforme a la normativa de la ley procesal en vigor. Por lo que, evidentemente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia se nos presenta como un infractor constitucional cuando en su decisión establece y decide que: "…ambas causas deben continuar tramitándose por el procedimiento breve regulado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”
Que “...que la solución procesal lógica para ambos juicios, es que a partir del día 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, los actos procesales pendientes para esa fecha debían ajustarse a la nueva ley procesal, partiendo de la posición procesal en la que se encontraban cada uno de esos juicios en la fecha en que inició la vigencia la nueva normativa; a saber: a) En el proceso atraído: Se encontraba en la expectativa de la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora el día 22 de mayo de 2014; y b) En el proceso atrayente: Se había dado inicio al lapso de la articulación probatoria del procedimiento breve, prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido tres días de despacho desde la fecha en que se inició su decurso con la constancia en actas de la última notificación practicada a las partes...”
Solicitan “...sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la decisión judicial accionada e imponiendo el restablecimiento del orden jurídico-constitucional infringido, y en tal sentido, con vista a la acumulación de esos dos procesos, y del efecto procesal que deriva de ella, previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se impone la suspensión del curso de la causa que hubiera estado más adelantada para el momento en que la acumulación fue decretada hasta que la otra se halle en el mismo estado, se declare la NULIDAD en el proceso atrayente de los actos de evacuación de pruebas que estuvieran situados en un momento posterior a la vigencia de la nueva ley procesal, y que exigen la inmediación del juez de acuerdo a las características del procedimiento oral estatuido en la nueva ley, por ser esencial a la naturaleza del nuevo procedimiento la inmediación y concentración que el juicio oral exige; y en el proceso atraído, si bien preservándose la validez del acto procesal de la admisión de la reforma de la demanda, por las razones explicadas supra, se declare la NULIDAD del lapso de emplazamiento, otorgándole a la parte demandada el plazo ordinario previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desde allí continuar ese proceso su curso conforme a las reglas del procedimiento oral, hasta situarse en el nivel en que se encuentra el proceso atrayente, vale decir, en el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de cara a la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del ya citado código adjetivo.”
Solicitan se “...la SUSPENSION (Sic) PROVISIONAL de los procesos acumulados, vale decir, del proceso atrayente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) y del juicio atraído por RETRACTO LEGAL que tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., identificados ambos con la misma nomenclatura de archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 58.028, a fin de evitar la continuación del agravio constitucional,...”
Como medio de prueba acompañaron copias certificadas de los juicios acumulados, los cuales se encuentran plenamente señalados en la solicitud de amparo constitucional.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de mayo de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: la parte recurrente en amparo, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE JOSÉ RUBIO MORAN, todos antes identificados; las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el N° 23, Tomo 21-A; y, PINTURAS INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia, el 23 de diciembre de 1952, bajo el N° 226, folio vto. 359 al 362, hoy inserta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 1, Tomo 36-A, las cuales actúan con el carácter de terceras interesadas en las resultas de la presente acción de amparo, representadas por los abogados en ejercicio HUGO JOSÉ MONTIEL RUBIO y ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, todos antes identificados, y, el Dr. FRANCISCO FOSSI, en su carácter de Fiscal 22° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales. Dejándose constancia de la incomparecencia del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el desarrollo de la audiencia constitucional, inicialmente tomó la palabra el abogado José Rafael Vargas Rincón, en representación de la presunta agraviada, exponiendo los fundamentos de la acción de amparo constitucional. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, a los apoderados judiciales de las terceras interesados, para lo cual tomaron la palabra los abogados en ejercicio Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Hugo José Montiel Rubio, manifestando los motivos por los cuales debía desestimarse la acción propuesta, consignando escrito en el cual ratifican los argumentos expuestos oralmente, el cual se ordenó agregar a las actas. Concluidas las exposiciones iniciales de las partes, el representante del Ministerio Público Dr. FRANCISCO FOSSI, solicitó hacer su exposición una vez concluido el derecho a réplica de las partes, lo cual fue acordado.
Seguidamente, pasó a hacer uso de su derecho de réplica el representante judicial de la recurrente en amparo, y posteriormente los abogados representantes de las terceras interesadas en las resultas de la presente acción de amparo.
Finalmente tomó la palabra el representante del Ministerio Público, haciendo su exposición sobre la opinión fiscal.
Concluidas las exposiciones de todos los intervinientes en la audiencia constitucional, se procedió a tomar el lapso de una hora para dictar el dispositivo del fallo en forma oral, pasado dicho tiempo se reanudó la audiencia, y seguidamente el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.
CAPÍTULO IV:
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA
Pasa seguidamente este Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre la solicitud formulada por los abogados Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Hugo José Montiel Rubio, actuando con el carácter de autos, tanto en el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2015, como al inicio de la exposición formulada en la audiencia constitucional, referido a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI).
Alegan los representantes judiciales de las terceras interesadas, en el escrito antes referido, que en la presente causa fue “...admitida la presente acción de amparo en fecha 26/09/2014, hasta la presente fecha 04/05/2015, no se ha notificado al Juez o encargado del Tribunal que dictó el fallo objeto de la presente acción, como es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como tampoco al Fiscal Superior del Ministerio Público, denotando un incuestionable abandono de tramite (Sic) por el supuesto agraviado, habiendo transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días, sin el debido impulso procesal de la parte accionante.”
Continúan los representantes judiciales señalando “De lo anterior se infiere, que ha acaecido la incuestionable falta de interés judicial del presunto agraviado en la obtención que pretendía con la acción propuesta.”
Ahora bien, en primer lugar quiere dejar sentado quien decide, que existe, por parte de los representantes judiciales de las terceras interesadas, una confusión respecto a la figura de la Inadmisibilidad, por las causales taxativas previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales, y la figura del Abandono de Trámite, desarrollada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley de Amparo se encuentran vinculadas a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben satisfacerse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, vale decir, dichas causales son obstáculos previstos, expresamente por el legislador, para la admisión y posterior sustanciación de una determinación acción constitucional, causales éstas que pueden declararse tanto en al momento de admitir la acción propuesta, como posteriormente en el decurso del procedimiento (incluso en la audiencia constitucional), tal como lo pretenden los representantes judiciales de las terceras interesadas.
Mientras que la figura del “Abandono del Trámite”, ha sido desarrollada por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), la cual estableció por primera vez con carácter vinculante la Doctrina de esta institución en los procedimientos de amparo constitucional, como sanción a la “...inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.”
Aclaradas las diferencias entre estas dos figuras jurídicas, se observa que los representantes judiciales de las terceras interesadas en el desarrollo de la presente acción constitucional, tanto en el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2015, como la exposición efectuada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, solicitan se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, por cuanto a su entender, el hecho de que ya hayan transcurrido mas de seis (6) meses desde su admisión hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, implica un abandono del trámite por parte de la presunta agraviada.
Así las cosas, partiendo de las precisiones doctrinales anteriormente formuladas, resulta evidente que lo pretendido por los representantes judiciales de las terceras interesadas, resulta incongruente desde el punto de vista jurídico, por cuanto, tal como se explicó anteriormente son figuras totalmente diferentes la de la “Inadmisibilidad” y la del “Abandono del Trámite” en las acciones de amparo constitucional, tienen normas regulatorias, supuestos de hechos y consecuencias jurídicas distintas, por lo que mal podría declararse la “Inadmisibilidad por Abandono del Trámite”, tal como fue peticionado.
Ahora bien, para el supuesto que lo pretendido por los representantes judiciales de las terceras interesadas fuese la declaratoria del abandono del trámite, bajo los supuestos contenidos en la jurisprudencia anteriormente parcialmente transcrita, entra a analizar el desarrollo del iter-procedimental en la presente causa, para poder constatar si se cumplen los supuestos de hecho previsto en la jurisprudencia, para aplicar dicha sanción.
Así se observa, que la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, siendo admitida el día 26 del mismo mes y año, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes a los fines de proceder a celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Rene Rubio, actuando como apoderado judicial de la presunta agraviada, mediante escrito solicitó se notificara de la presente acción al titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto era en dicho tribunal donde reposaba actualmente la causa. Solicitud ésta que fuese proveída en fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Rene Rubio, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicita el Alguacil proceda a cumplir con las notificaciones ordenadas al momento de la admisión de la acción constitucional.
En fechas 24 y 26 de marzo de 2015, la Alguacil de este Tribunal procedió a dejar constancia de las notificaciones efectuadas en la presente acción. (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sociedad Mercantil Industrias Plastic Sun, C.A., y Sociedad Mercantil Pinturas International, C.A.)
En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada Ana Cristina Muñagorri de Méndez, procede a consignar instrumento poder conferido por las Sociedades Mercantiles PLASTIC SUN, C.A., y, PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., a los fines que se le tuviese como representante judicial de las referidas sociedades mercantiles. Siendo que en esa misma fecha, mediante diligencia, sustituye el poder en los abogados Hugo Montiel Rubio e Ismeira Milagros Ferrer de Montiel.
En fechas 27 de marzo y 16 de abril, ambas del 2015, los representantes judiciales de las terceras interesadas presentaron escritos mediante los cuales solicitaron se procediera a la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, petición sobre la cual se pronunció este tribunal en fecha 20 de abril de 2015.
En fecha 04 de mayo de 2015, los representantes judiciales de las terceras interesadas presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declarará la inadmisibilidad por abandono de de trámite.
En fecha 08 y 19 de mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal procedió a dejar constancia de las notificaciones efectuadas en la presente acción (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), por lo que en fecha 20 de mayo de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día martes veintiséis (26) de mayo de 2015, la cual efectivamente se celebró en dicha oportunidad.
Así las cosas, con base a las actuaciones anteriormente narradas, las cuales constituyen el iter-pocedimental de la presente acción, evidencia esta juzgadora, que en ningún momento se ha configurado la inactividad, por un lapso superior a seis (6) meses, de la parte presunta agraviada en el proceso de amparo, bien en la etapa de admisión, bien en la práctica de las notificaciones, o la oportunidad de la fijación de la celebración de la audiencia oral, por lo que resulta evidente que no se ha configurado la figura del abandono del trámite. Así se establece.
CAPÍTULO V:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Celebrada como fue la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone literalmente “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado éste que dispone la regla de legitimación activa en materia de acciones de amparo constitucional.
Partiendo del postulado constitucional, se llega a la conclusión que tiene o tendrá legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Se concluye entonces que, el amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de este tipo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción o amenaza de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y, 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso de marras se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, la cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, se encuentra que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.
Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
Hechas las anteriores precisiones doctrinales, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a dos juicios acumulados, a saber, el primero por Retracto Legal interpuesto por la accionante de autos contra la Sociedad Mercantil PLASTIC SUN C.A., y, el segundo por Cumplimiento de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., contra la accionante de autos.
Decisión ésta que obedeció a las solicitudes formuladas por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), en fechas 05 y 11 de junio de 2014, que corren insertas a la pieza del presente expediente identificada como “Pieza Acumulada 2”, folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), y del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), en las cuales se le solicitaba al juez que estaba conociendo en ese momento de la causa, aplicar las normas relativas procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
De la decisión recurrida en amparo, dictada por el Dr. Adán Vivas Santaella en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se puede leer lo siguiente:
“...se observa que pese a que para la fecha de la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS SUN, C.A., en el juicio atraído, esto es, para el día 4 de junio de 2014, no se encontraba en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador conforme a la decisión de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la procedencia de la acumulación por conexión, señalando que no existe obstáculo para acumular ambas causas, citando para ello el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece las prohibiciones de acumulación, entre las cuales destaca la incompatibilidad de procedimientos, este Juzgador en consecuencia procedió, a los efectos de sustanciar ambas causas por un solo proceso, en continuar tramitándolas por los causes del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que si bien actualmente se encuentra derogada por remisión expresa del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, no obstante conforme a la decisión antes singularizada, la cual quedó firme al no interponerse el recurso impugnativo de regulación de la competencia conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a tramitar la causa atraída por el mismo procedimiento de la causa atrayente la cual se encontraba en la fase de pruebas, a los fines que se pudiera cumplir con los lineamiento de la decisión antes señalada, respecto a la acumulación decretada.
Aunado a ello, se considera que no le está dado a este Sustanciador, estando la causa atraída -con respecto a la demanda- admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los trámites del procedimiento breve, desnaturalizarlo, haciendo una mixtura entre este y el establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al procedimiento oral, por cuanto lo que estaba pendiente no era la admisión de la demanda, sino la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual debe resolverse (tal como se proveyó) conforme a los lineamientos establecidos en el procedimiento mediante el cual se admitió la demanda originaria.
Por otra parte, aceptar la tesis propuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en aplicar a la causa atraída el procedimiento oral, cuando la misma había sido admitida por el procedimiento breve, el cual se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, causaría una total indefensión a las partes, por cuanto existen dentro del procedimiento oral reglas las cuales no pueden ser relajas por los sujetos procesales, ni por el Juzgador, como serian el acompañamiento al libelo de la demanda y la contestación, de todas las pruebas documentales de que se disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos, pruebas las cuales no podrán admitirse después, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el escrito la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, reglas las cuales no son propias del procedimiento breve establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por tanto permisible la promoción de dichos medios probatorios en el estadio procesal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso probatorio.
En consecuencia, llegar a aplicar un nuevo procedimiento a una causa, cuando la misma ha sido admitida por el procedimiento vigente para la época de la admisión de la demanda, causaría indefensión a las partes, y un desequilibrio procesal, por cuanto de ser así, solo la parte actora reconvenida en el juicio atraído, podría promover en el escrito de contestación a la reconvención las pruebas referidas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicha oportunidad para la parte demandada reconviniente, quien ya había contestado la demanda y por consiguiente opuesto su reconvención.
Por otra parte, con respecto al juicio atrayente, sería totalmente contradictorio al debido proceso, y al derecho de la defensa de las partes, aplicarle el procedimiento previsto en el Decreto con rango a fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al procedimiento oral, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del singularizado cuerpo normativo, es decir, para el día 23 de mayo de 2014, en dicha causa se encontraban discurriendo los lapsos de Ley para la promoción y evacuación de pruebas establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicho estadio procesal se aperturó el día 21 de mayo de 2014, por lo que se consumaría indefensión a las partes al aplicarse el procedimiento oral, el cual posee reglas propias que no puede ser relajadas ni por las partes, ni por el juzgador; por ello, el Tribunal frente a las situaciones como la del caso de autos, siempre tendrá que dar prioridad al derecho a la defensa de las partes, aplicando para ello, las normas que más beneficien a las sujetos procesales, todo a los fines de enaltecer los postulados constitucionales establecidos en la norma suprema, en nuestro caso, aquellos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de esta sentencia)
Así las cosas, señalan los representantes judiciales de la accionante en amparo, que la decisión parcialmente supra transcrita es violatoria de los artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional de la aplicación inmediata de la ley procesal, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia desaplica el referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo referente al procedimiento a seguir en las causas acumuladas.
Partiendo de la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, así como de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de la presunta agraviada, debe necesariamente esta sentenciadora atender al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Resaltado de esta sentencia)
Consagra la norma constitucional, la regla fundamental en cuanto a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento o adjetivas, en virtud de la cual, éstas se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún para aquellos procesos que se encontraren en curso, tal como ocurre en el caso de marras, haciendo únicamente una distinción respecto a los procesos penales, que no resulta pertinente ahondar dado el caso objeto de estudio.
Respecto al contenido y alcance de la referida norma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 (Expediente N° 00-2524), en la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“...La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).
..omisis…
En el caso planteado en el recurso sub examine, encuentra esta Sala que, en la sentencia objeto de revisión, se obvió por completo la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisión esa que produjo un resultado de relevancia constitucional,...” (Resaltado de esta sentencia)
La misma Sala en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004 (Expediente N° 03-0428), plasmó lo siguiente:
“Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de loisdans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Omisis…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.” (Resaltado de esta sentencia)
Queda claro entonces, con base a la norma constitucional y la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las leyes procesales o adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, por lo que no le es potestativo al juez hacer una interpretación diferente a lo expresamente pautado por el citado artículo 24 constitucional.
De tal manera pues, que al momento de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual por demás se debe señalar que no contiene vacatio legis alguna, los jueces de la República tenían y tienen el deber de aplicarlo inmediatamente, y aplicar inmediatamente las pautas del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, a aquellas causas que se estuvieran en curso y a las que fuesen recibiendo, por mandato expreso del artículo 24 constitucional y del artículo 43 del referido Decreto Ley.
Respecto a la forma como debía aplicarse las pautas del juicio oral, a los procesos que hasta el día 22 de mayo de 2014, se venían ventilando por las pautas del juicio breve, por mandato del deregoda Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, considera oportuno quien decide transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 11 de mayo de 2012, con ocasión a un Recurso de Interpretación presentado por JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011 (Expediente N° AA20-C-2012-000050), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...Además, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez aplica e interpreta las normas de carácter sustantivo y adjetivo.
Ahora bien, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación prudente y razonable que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y la justicia.
Pues, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración.
…omisis…
Por ende, es el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quien corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, entre otros, el recurso de casación, cuyo propósito primordial es la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, los jueces de instancia “…procuraran (sic) acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), cuya finalidad última en palabras del Dr. Humberto Cuenca, es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (“Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).
En consecuencia, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, supra transcrito, en virtud del cual dejó expresamente establecido que las normas de carácter procesal únicamente son interpretadas por el juez con motivo de la conducción del proceso y su decisión, por ende, no son susceptibles de ser interpretadas a través de la demanda de interpretación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues, las doctrinas modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de derecho, mediante la interpretación de las normas de carácter sustantiva y adjetiva.
Además, estas últimas normas deben ser examinadas tomando en consideración las circunstancias sociales que rodean al caso específico, pues, solamente de esa manera se garantiza el dinamismo del derecho procesal, por ende, sostener lo contrario implicaría la estatización del derecho y la sujeción del juez a una interpretación dictada en forma general y sin atender a las particularidades que pueda presentar cada caso, lo cual impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para la realización de la justicia.
Por otra parte, es oportuno significar que durante toda la tramitación del proceso, el juez como su conductor, determina el correcto contenido y alcance de la norma procesal para su aplicación, y en el conocimiento de los recursos o medios procesales, el juez está igualmente llamado para determinar la correcta interpretación de la norma procesal aplicada, entre los cuales está comprendido el recurso de casación, cuya misión es precisamente determinar el correcto contenido y alcance de la ley.
Por tanto, es evidente, que la propia conducción del proceso y el ejercicio de los recursos previstos en la ley, constituyen medios idóneos para que las partes obtengan la interpretación de la norma procesal, el cual debe ser agotado.”
Teniendo como base todo lo anteriormente señalado, considera quien decide que a partir del día 23 de mayo de 2014, fecha de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, debía el juez, que estaba conociendo de las causas que han dado origen a esta acción de amparo constitucional, dictar un auto de ordenación procesal atendiendo a las nuevas previsiones procedimentales, en el cual, con base a las pautas del referido Decreto Ley, permitiese a las partes tener conocimiento de la aplicación del nuevo procedimiento (Juicio Oral). Toda vez que como se señaló en la sentencia arriba transcrita, es el juez que está conociendo de la causa, quien debe hacer la interpretación de las disposiciones adjetivas que debe aplicar, buscando siempre garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en igualdad de circunstancias a las partes.
Ahora bien, surge la interrogante de cómo debían ser aplicadas las pautas del juicio oral, a las causas acumuladas, juicio atrayente, demanda por cumplimiento de contrato seguido por la Sociedad Mercantil Pinturas International, C.A., contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), y, juicio atraído, demanda por retracto legal seguido por la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), contra la Sociedad Mercantil Plastic Sun, C.A.
Para poder darle respuesta a dicha interrogante, debió necesariamente el juez que estaba conociendo de dichas causas, tomar en consideración el estadio procesal en que se encontraban dichos procesos para el día 23 de mayo de 2014, fecha en la cual, se reitera, entró en vigencia el Decreto Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo que las partes expresamente lo reconocieron durante el desarrollo de la audiencia constitucional, y ha quedado evidenciado de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar de amparo, que en el juicio atrayente habían transcurrido tres (3) días de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (Juicio Breve), mientras que en el juicio atraído se encontraba pendiente la admisión de la reforma de la demanda, la cual había sido presentada por la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial C.A. (COSAGRI), en fecha 22 de mayo de 2014, vale decir, el día inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del tantas veces referido Decreto Ley.
Constando igualmente que en fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la acumulación de los dos procesos referidos, el de cumplimiento de contrato y el de retracto legal, sin que ninguna de las partes se alzara contra dicha decisión.
Partiendo de las etapas procesales en las cuales se encontraba cada uno de los juicios anteriormente señalados (atrayente y atraído), así como de la decisión de la acumulación ordenada, considera quien decide, que no existía problema alguno en que el Juez que conocía de la causas procediera de forma inmediata a la aplicación del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418.
Siendo perfectamente viable, que en el juicio atraído se procediera a admitir la reforma de al demanda, propuesta en fecha 22 de mayo de 2014, bajo las previsiones de los artículos 343 y 864 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso mas amplio para la contestación de la demanda, como lo es el previsto en el artículo 344 ejusdem, por mandato del artículo 865 ejusdem, lo que se traduciría en una mejor garantía de su derecho a la defensa, y no como lo hizo la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al admitir la reforma de la demanda bajo las previsiones del juicio breve y concederle únicamente a la parte un lapso de dos (2) días para la contestación de la demanda, cuando ello implicaba aplicar un procedimiento derogado expresamente por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418.
Mientras que en el juicio atrayente, resultaría mas obsequioso con el derecho a la defensa de las partes, habida cuenta que ya las partes habían promovido pruebas y habían transcurrido tres (3) días del lapso de ocho (8) días previsto en el 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas, que el juez que estuviere conociendo en ese momento de la causa dictará un auto de ordenación procesal, en el cual habida cuenta de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, tomando como válida las promociones de pruebas efectuadas por las partes, procediera a fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 ejusdem. Siendo este el momento en el cual el proceso atrayente debía detenerse a esperar el proceso atraído, a los fines de continuar su iter-procesal de forma conjunta.
Lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que hubiese resultado mas obsequioso con la justicia y con las previsiones del artículo 24, 49 y 257 del texto constitucional patrio, por cuanto de esta manera se garantizada la aplicación inmediata de la nueva ley adjetiva, a saber el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y se les garantizaba plenamente a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, en igualdad de circunstancias.
Lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, resulta completamente apartado de los principios y postulados constitucionales, por cuanto, no le está permitido a ningún juez de la República desaplicar el ordenamiento jurídico vigente, salvo el caso del control difuso de la Constitución, lo que no ocurre en caso de marras, ni mucho menos desaplicar la propia letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle vigencia al citado artículo 24 constitucional.
En efecto, aún cuando el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia interlocutoria que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, hace referencia al control difuso de la constitución previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe que no se está en presencia de un supuesto de control difuso de la Constitución, por cuanto el juez no señala con que norma constitucional colida con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, por el contrario abiertamente desaplica el citado artículo 24 constitucional.
Así como tampoco el juez accionado, dio cumplimiento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...omisis..., para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma...” Toda vez que de las copias certificadas acompañadas al presente expediente, no se evidencia que el juez accionado haya remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la decisión de fecha 19 de junio de 2014 [Folios ciento siete (107) al ciento doce (112) de la Pieza Acumulada N° 2 del presente expediente]
La conducta asumida por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no darle cumplimiento al mandato expreso del citado artículo 24 constitucional, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 (Expediente N° 00-2524), “...produjo un resultado de relevancia constitucional,...” De tal manera entonces, que su actuación puede ser perfectamente subsumida dentro de los parámetros del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, resulta nula por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
Partiendo de lo anteriormente declarado, deberá el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa, proceder a reponer la causa, en el juicio atraído, al estado de admitir la reforma de la demanda, presentada en fecha 22 de mayo de 2014 por la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial C.A. (COSAGRI), en el juicio que por retracto legal sigue contra la Sociedad Mercantil Plastic Sun, C.A., bajo las previsiones de los artículos 343, 344, 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demanda un nuevo lapso de emplazamiento bajo las previsiones del juicio oral. Mientras que en el proceso atrayente, con base a los escritos de promociones de pruebas presentados por las Sociedad Mercantiles Pinturas International, C.A., y Comercializadora Agroindustrial de Maracibo, C.A. (COSAGRI), en el juicio de cumplimiento de contrato, deberá fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 ejusdem, siendo éste el estadio procesal en el cual deberán encontrarse las causas acumuladas.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Rafael Vargas Rincón y Rene Rubio Moran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), todos plenamente identificados en actas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declara la NULIDAD de la referida decisión y se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra conociendo de la causas acumuladas, que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., y que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), proceder conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de la sustanciación del procedimiento, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la presente sentencia. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2001, bajo el número 45, Tomo 42-A, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- LA NULIDAD de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de junio de 2014.
3.- SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra conociendo de la causas acumuladas, que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., y que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), proceder conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de la sustanciación del procedimiento, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la presente sentencia.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se remitió copia certificada de la sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio número TSP-CMTEZ-2015-0150.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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