LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13743

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2.012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de octubre de 2.012, el abogado en ejercicio WOLFGANG LÓPEZ NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.760 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Carmen Elena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.340.835, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2012 en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana María Elena Soto de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.135.070 contra la ciudadana Carmen Elena Pérez antes identificada.



II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
.

Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio WOLFGANG LÓPEZ NÚÑEZ, antes identificado, presentó escrito ante este Tribunal de Alzada mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”. (…) Ciudadana, Juez, la parte demandante en el libelo de la demanda textualmente expresa “… trescientos bolívares exactos (Bs. 300.00), cantidad que solicito me sea cancelada de forma voluntaria o a ello sea obligada por este Tribunal, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010), a tal efecto consigno los recibos en los cuales no consta la cancelación de dichos cánones “.(…) mas adelante en el libelo de la demanda expresa: “No obstante, los hechos antes narrados es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, (…) para QUE CONVENGA o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal, en el desalojo del inmueble de mi propiedad…” (…) dando el cumplimiento a lo demandado por la parte demandante, mi representada CARMEN ELENA PÉREZ, CONVINO EN PAGAR VOLUNTARIAMENTE los trescientos bolívares (Bs.300,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil diez (2010) del inmueble arrendado; y como en efecto pago con cheque (…), por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) a favor de MARIA (Sic) ELENA SOTO de fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010) el cual aparece en copia en expediente No. 13743, llevado por este Tribunal. (…) para mayor seguridad jurídica, en beneficio de la parte demandante (…) por ante el Tribunal Tercero de los Municipios (…) consigno cheque de gerencia No.03871568, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) (…) el cual aparece en copia en este expediente (…) la parte demandante reforma la demanda posteriormente AL ACTO DE NOTIFICACION DE LA DEMANDA Y CITACIÓN PARA COMPARECER A DAR CONTESTACION A DICHA DEMANDA A LA PARTE DEMANDADA (…) mi representada (…) se dio por notificada de la demanda y de la citación para comparecer a dar contestación a la misma y en dicho libelo le DEMANDABA A QUE CONVINIERA EN PAGAR VOLUNTARIAMENTE y mi representada CONVINO MUCHO ANTES DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA A PAGAR VOLUNTARIAMENTE Y PAGO (…) en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012) le solicité al Tribunal Tercero de los Municipios (…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DEL CONVENIMIENTO planteado por la parte demandada, por cuanto, EL CONVENIMIENTO PLANTEADO NO ES TOTAL POR CUANTO NO CONVENIMOS EN EL DESALOJO DEL INMUEBLE y por lo tanto, dicho convenimiento no siendo total; no pone fin al proceso (…) el Tribunal NOS DIO LA RAZÓN JURÍDICA; existe un convenimiento con todos sus efectos legales y procesales, pero el Tribunal dice que debe ser EXPRESO Y TOTAL; Ciudadana Juez, EL ACTO UNILATERAL POR EL CUAL CONVENIMOS EN LA DEMANDA ES EXPRESO Y TOTAL; La parte demandante en el libelo de la demanda nos plantea la ALTERNATIVA DE CONVENIR EN PAGAR VOUNTARIAMENTE (como condición para no ser desalojada) NO PODÍAMOS CONVENIR EN EL DESALOJO PORQUE CUMPLIMOS CON LA CONDICIÓN PREVIA PARA NO SER DESALOJADA; no tenía ningún sentido convenir en el desalojo, si ya habíamos cumplido CON LA CONDICIÓN DE CONVENIR E PAGAR VOLUNTARIAMENTE PARA NO SER DESALOJADA (…) Ciudadana Juez, por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que acudo a usted para solicitarle que REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CONVENIMIENTO PLANTEADO POR CUANTO DICHO CONVENIMIENTO ES EXPRESO Y TOTAL (…)”

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana María Elena Soto de Guerrero, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Marlloly González Uribe, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.777, presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo los siguientes términos:
“(…)
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dos (2.002), suscribí contrato de arrendamiento verbal pactado por un periodo de un (01) año, con la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ (Sic) (…) sobre un inmueble constituido por una pieza y/o vivienda pequeña ubicada en la parte interna de mi residencia situada en el Barrio El Manzanillo, avenida 25D, casa No. 15-111 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (…)
Así mismo, como canon de arrendamiento mensual inicial se pacto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) hoy VEINTE (…)y que sería cancelada de forma anticipada los cinco (05) días de cada mes, pactando a su vez que sería por cuenta de LA ARRENDATARIA, la cancelación del servicio público de energía eléctrica, en virtud de que e inmueble arrendado cuenta con un medidor de luz separado del que corresponde a mi casa. Por una parte también se acordó que el incumplimiento de lo convenido por concepto de pago del canon de arrendamiento daría derecho a mi persona a solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
(…) es el caso que una vez finalizados el lapso de duración del aludido contrato, específicamente en fecha primero (01) de febrero de dos mil tres (2003), ambas partes convenimos en mantener la relación arrendaticia, por lo que el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así las cosas, el canon de arrendamiento fue variando con el transcurso del tiempo, hasta que a partir del mes de enero de dos mil nueve (2.009), el canon de arrendamiento fue pactado por las partes de común acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Sic)(Bs. 100.000,00), canon de arrendamiento que fue cumplido por LA ARRENDATARIA, durante todo el año dos mil nueve (2.0009), y los meses de enero y febrero del presente año. Sin embargo, la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ (Sic), no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de dos mil diez (2.010).
Inútiles, como han sido infructuosas las diligencias realizadas para la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ (Sic),(…) me pague los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, en virtud de que ha sido imposible lograr tal cancelación dado a que siempre manifiesta que no ha podido pero que si va a cumplir con tal obligación, (…) con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, es por lo que acudo ante éste órgano judicial a los fines de solicitar la tutela efectiva de mis derechos como ARRENDADORA y COPROPIETARIA, del inmueble arrendado, tomando en cuenta que hasta la presentación de la (Sic) TRESCIENTOS BOLIVARES (Sic) EXACTOS(Bs. 300,00), cantidad solicito me sea cancelada en forma voluntaria o a ello sea obligada por este Tribunal, (…) a tal efecto consigno recibos en los cuales no consta la cancelación de dichos canon.
(…)
No obstante los hechos antes narrados, es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ (Sic), (…) para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal, en el DESALOJO del inmueble de mi propiedad (…)
Igualmente, solicito el pago de los costos y costas procesales conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En este mismo orden de ideas,(…) estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Sic) EXACTOS (Bs. 10.300,00).
(…)”

En fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco admitió la presente demanda y ordenó citar a la ciudadana Carmen Elena Pérez, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Cabrera, en su condición de alguacil natural del Tribunal a quo, expuso que en fecha 04 de agosto de 2010 se trasladó a la dirección indicada en actas y citó a la demandada de autos, y en la misma fecha el Juzgado Tercero de los Municipios agregó las resultas de la respectiva boleta de citación.

Luego en fecha 09 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio Marlloly González Uribe, antes identificada en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda y en la misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito y asimismo señaló que resolvería en auto por separado.

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la demandada de autos abogado Wolfgang López Núñez, presentó escrito mediante el cual convino en pagar de manera voluntaria la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo del año 2010, y asimismo consignó un cheque del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo) a favor de la parte actora en el presente juicio, se evidencia que en la misma fecha el Tribunal de la causa lo agregó a las actas.

En fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la demandada de autos abogado Wolfgang López Núñez, presentó escrito, a través del cual mencionó que cumplida con la obligación y lo exigido por la ciudadana María Elena Soto de Guerrero, en su escrito libelar, desaparecen y se extinguen sus efectos como condición negativa, y en la misma fecha, es decir, en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios ordenó agregar a las actas el cheque de gerencia consignado asimismo ordenó devolver el original del cheque consignado en fecha 10 de agosto de 2010.

Luego en fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Municipios visto el escrito de reforma presentado en fecha 09 de agosto de 2010, la admite en cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la demandada de autos se encontraba citada este Tribunal, le ordena comparecer al Segundo día de despacho a fin que diera contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la demandada de autos abogado Wolfgang López Núñez, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 12 de agosto de 2010, alegando que el acto por el cual han convenido en pagar voluntariamente con lo solicitado por la parte demandante, expresando que es un acto irrevocable y no necesita del consentimiento de la parte contraria.

En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la demandada de autos abogado Wolfgang López Núñez, antes identificado presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…)
Ratifico en todas sus partes los escritos presentados a este Tribunal en fechas diez (10) (…) y once (11) de agosto del año dos mil diez (2.010); conviniendo en la demanda en la forma pedida por la parte demandante (…) en el libelo de la demanda.(…) una vez mas (Sic), el legislador (…) ratifica la importancia de la institución jurídica del convenimiento, y va más allá cuando expresa que se “conviene en ella (…) absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias …” (…) Nosotros hemos convenido en la demanda con las limitaciones que la propia parte demandante nos impuso en su libelo de la demanda y aceptamos como parte nuestras esas limitaciones, cuando expresa “ que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este tribunal en el Desalojo, del inmueble de mi propiedad.” (…)”

En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la demandada de autos abogado Wolfgang López Núñez, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de Municipios la reposición de la causa al estado del convenimiento planteado por la parte demandada y la nulidad de la reforma del libelo de la demanda, en la misma fecha el tribunal ordenó agregar el escrito.

Posteriormente el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2012 resolvió lo siguiente:
“…Omissis…
En la presente causa tenemos que la parte actora intenta la demanda por Desalojo del inmueble arrendado, conjuntamente con la reclamación por Cobro de Bolívares por pago de cánones de arrendamiento insolutos y si bien es cierto la parte demandada en escrito de fecha 11 de Agosto (Sic) de 2010, consignó cheque de gerencia por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), conviniendo solamente en el pago reclamado por la parte actora , mas no conviene en el desalojo del inmueble, por lo tanto este Tribunal no considera que el convenimiento planteado por el demandado sea total y en consecuencia de conformidad con la doctrina antes transcrita no pone fin al proceso, ni puede considerarse como tal, por lo tanto se hace forzoso para este Juzgado Negar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide. (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Se observa en actas que el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa formuló su recurso de apelación en virtud del auto que profirió el Juzgado de los Municipios en fecha 26 de octubre de 2012, a través del cual negó el requerimiento realizado por el apoderado de la accionada, esto es, la reposición de la causa al estado del convenimiento planteado y la nulidad de la reforma de la demanda.

Alegando el mismo apoderado, que la resolución dictada por el Tribunal a quo causaba un gravamen irreparable a su defendida ciudadana Carmen Elena Pérez, de ser desalojada del inmueble objeto del presente litigio, ya que habían convenido de manera expresa y total; tal como lo planteo la parte actora en libelo de la demanda.

Así pues, es imperante para esta Juzgadora destacar que los medios de autocomposición procesal son formas de terminación de proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposicion procesal son: la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda. En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así las cosas, que el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento por ejemplo la transacción.

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dicta el 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“….De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificarse realmente se está ante un acto de autocomposicion procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez- contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición -, y que se desprenden de autos lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Respeto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de al capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

De acuerdo a las clases de convenimiento, observamos que la jurisprudencia patria nos señala que el convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal. Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso, en este último caso el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de alguna de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.

En este sentido observamos que el caso de marras la parte actora interpuso su pretensión por desalojo de un inmueble y así mismo el cobro de bolívares por los cánones de arrendamiento insolutos.

Por su parte el Dr. Arístides Rengel Romberg opina:
“(…) en nuestro sistema la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación (…)”

En general los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo a veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandado en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica el reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

Sin embargo parte de la doctrina considera que el solo reconocimiento de los hechos no es convenimiento no hace desaparecer la controversia del proceso; aunque el demandado acepte como ciertos los hechos alegados por su contrario, puede no estar conforme con la petición jurídica del actor, bien por creer que es infundada o por estimar que ha hecho una interpretación jurídica errónea.

Ahora bien se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wolfgang López Núñez presentó escrito de fecha 11 de agosto de 2010, que corre inserto en los folios treinta (30) hasta el folio treinta y dos (32) mediante el cual consignó cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) por concepto de pagos de los cánones de arrendamiento vencidos.

En tal sentido, el precitado autor Rengel-Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano comenta:
“(…)
El no haber distinguido propiamente el convenimiento de la confesión, ha llevado también a nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener la posibilidad de un convenimiento parcial y la necesidad de la homologación del mismo, sin que el proceso se extinga, quedando pendientes de resolución por sentencia las demás cuestiones no convenidas.
Esta posición es insostenible, a nuestro parecer, no sólo desde el punto de vista doctrinal y teórico, sino también según el derecho positivo venezolano. El convenimiento puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total de la demanda. El Art. 363 del Código de Procedimiento Civil lo dice expresamente.” Si el demandado conviniere en todo y en cuanto se le exija e la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal. (…)” (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior)

Siguiendo el mismo orden de ideas, como ya es sabida la institución del convenimiento como un medio o mecanismo anormal de terminación del proceso es por voluntad del accionado. Ya como quedó demostrado en el caso que hoy nos ocupa y revisadas como fueron las actas procesales la conducta insistente asumida por el demandado, mediante la cual manifestó y reconoció expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, toda vez, que consignó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos reconociendo una sola de las peticiones solicitadas por la parte demandante, más no convino en el Desalojo.

Aunado a lo anterior esta Jurisdicente logró verificar que el demandado a través de su representación judicial convino sólo en algunos hechos planteados por la ciudadana María Soto de Guerrero; reiterando la doctrina que el convenimiento en los hechos o en alguno de ellos, que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 361 de la norma adjetiva civil, o fuera de ella, no tiene sino el valor de la admisión y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos, exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidos, que deben servir al juez de fundamento en la oportunidad de sentenciar pero en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio del acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio, ni tiene efectos de cosa juzgada.

De tal manera que es imperante señalar para quien aquí decide, que si bien es cierto lo resuelto por el Tribunal de Municipios estuvo ajustado a derecho, toda vez que consideró que el convenimiento planteado por el demandado no fue de manera total y en consecuencia no extinguía el proceso, es por lo que negó el requerimiento realizado por el apoderado de la parte accionada; no es menos cierto que el juez de la causa debió explanar en su resolución de forma amplia lo solicitado por el demandado que aun cuando estuvo acertado lo resuelto por él, no profundizo en lo que respecta a la institución de lo apelado, es decir, al convenimiento. Así se Exhorta.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR la apelacion interpuesta en fecha 29 de octubre de 2.012, por el abogado Wolfgang López Núñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Pérez; en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana María Elena Soto de Guerrero, contra la ciudadana Carmen Elena Pérez. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Wolfgang López Núñez, en su coedición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Elena Pérez; todos plenamente identificados; en contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2.012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2.012, en el juicio que por Desalojo intentara la ciudadana María Elena Soto de Guerrero, contra la ciudadana Carmen Elena Pérez; todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo) Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.