LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de septiembre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.961.534, asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°57.828, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de julio de 2012, en el juicio que por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (TRÁNSITO), sigue el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°3.118.163, JESÚS DANIEL BARRIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°17.462.923, y la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N°53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 02 de octubre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°57.828, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:
(…)
“En fecha trece (13) de Octubre del año 2011 y reformada el veintiuno (21) de Octubre del mismo año, fue admitida Demanda de Indemnización por daño Moral y Material, que intente (sic) por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HALIDO HUMBERTO BARRIO BRACHO, JESUS (sic) DANIEL BARRIO SANCHEZ (sic) y La Sociedad Mercantil C.A, SEGURO LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados en actas.
Dicha demanda fue fundamentada por un juicio penal que también intente en contra de ellos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial, Extensión Cabimas, según se evidencia en la Sentencia Definitivamente Firme, que se encuentra inserta en el Presente expediente signada con el N° 2J-56-10, asunto Principal N°VP11P-2008-007823, dicho Juicio culmina con una condena de cinco (5) años, dictada por el referido Tribunal Penal en contra del conductor que conducía el vehículo para el momento del siniestro, donde perdiera la vida mi esposa y mis dos hijos plenamente identificado en actas, en dicho Juicio el imputado conductor admitió los hechos de todo lo alegado por mí en la referida Demanda Penal. Razón por la cual y a consecuencia del mismo, formalice con todos los pronunciamientos y conclusiones de ley la Demanda de Indemnización, por daños y perjuicios en mi contra por la vía Civil, y así se contempla en el asunto de admisión ordenado por ante el mencionado Tribunal (Aquo), como Juicio Ordinario tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, convalidando de esta manera y por la vía expedita, la razón del procedimiento legal, que nos indica y establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien ciudadano Juez, los Demandados con la intención de confundir al Sentenciador después de su contestación a la Demanda, la Apoderada Judicial de la C.A Seguros La Occidental, solicito (sic) que se fijara la Audiencia Preliminar, como si se tratara de un juicio oral (Materia de Transito), en donde nada tengo que probar, en cuanto a la culpabilidad que reclamo a los demandados por ser este procedimiento (Transito), un hecho consumado. Seguidamente ciudadano Juez, para evitar y aclarar las intenciones de dicha solicitud, introduje un escrito el diecisiete (17) de Julio del año 2012, donde le insinué al Juez de la causa, que dicha acción no es Materia de Transito, si no Civil, por cuanto en la misma solicito se me indemnice el daño ya causado, y que fuera sancionado mediante la sentencia dictada por el Tribunal Penal antes mencionado respectivamente. Posteriormente de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2012, en el mismo Auto objeto de la presente Apelación, el Juez de la Causa (Aquo), Niega mi pedimento y ordena que dicha acción es de Procedimiento Oral (Tránsito) y no ordinario, como lo solicita la parte actora. Esta decisión ciudadano Juez afecta notablemente mis aspiraciones de hacer Justicia, por cuanto ambas presentan procedimientos distintos, como por ejemplo:
Primero: El Procedimiento Juicio Oral (Transito) (sic), está contemplado como Ley Especial, con emplazamientos diferentes al ordinario, en dicho procedimiento se ventila y se procesa la responsabilidad de un accidente ocurrido, en determinado momento, pero en mi caso es un procedimiento que ya culmino por la vía Penal. Solo hay una explicación por parte de la mencionada Sociedad Mercantil C.A Seguros La Occidental, en querer convencer al sentenciador, que la acción se ventile por la vía de Juicio Oral, con el solo propósito de pagar o indemnizar lo que establece la Póliza del mencionado Seguro, por daños materiales y ante terceros, de las cuales ya ofrecieron pagar y que consta en actas una suma calamitosa y por demás ofensiva, de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 15.318,00), para daños a Objetos y DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 19.182,00), para daños a Personas; es decir con este Ofrecimiento lo pone en estado de confesión, admitiendo todos los hechos de lo alegado por mí en la presente demanda “Indemnización de daños Moral y Material”.
Segundo: El procedimiento por la vía ordinaria, la que me corresponde en este caso, es completamente distinta, y así se contempla en el auto de Admisión de la Presente Demanda, donde su emplazamiento es de Veinte (20) días, para dar contestación a la Demanda y demás procedimientos continuos, contemplados en la vía ordinaria, tal como lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
De la Sentencia apelada, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de julio de 2012, se citan lo siguientes extractos:
“Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por la abogada MONICA (sic) PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.654, en su condición de apoderada judicial C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte codemandada, en la cual solicita se fije la audiencia preliminar, este Tribunal por cuanto observa que han transcurrido los lapsos procesales correspondientes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el quinto (5to) día despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para llevarse a efecto la Audiencia preliminar.-
En relación con la diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el ciudadana SANDY GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 7.961.534, parte actora, asistido por el WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, en el cual ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado en fecha 20 de marzo de 2012, alegando que la presente acción debe ventilarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de tránsito como pretenden los demandados; este tribunal visto que la pretensión aducida por el actor está representada por los daños materiales y morales causados presuntamente por el ciudadano HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, parte codemandada, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 2008, y por cuanto el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, reza que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el código de Procedimiento Civil, niega en consecuencia el pedimento de la parte actora, por cuanto el presente procedimiento se está ventilando mediante el procedimiento oral y no por el ordinario, todo conforme a las previsiones de la ley especial que rigen la materia discutida en este proceso. Así se establece.-
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones.
En el presente caso, la parte actora alega que el juicio incoado por su persona SANDY GUERRA ÁLVAREZ en contra de los ciudadanos HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, JESÚS DANIEL BARRIOS SÁNCHEZ, y la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos antes identificados; es por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, y que por ser de carácter civil debe ser llevado de conformidad con el Procedimiento Ordinario.
Es necesario citar el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho. (Destacado del Tribunal.)
Nuestro Tribunal Supremo en su Sala de Casación Civil, expresa mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, en ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, lo siguiente:
(…)
En tercer lugar, en relación a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, cuya pretensión consiste en la indemnización de daño moral ocasionado por accidente de tránsito.
Sobre este particular, el artículo 12 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, establece:
“Capítulo II
Del Procedimiento Civil
Acción Civil
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción que se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho (Negritas de la Sala)”.
Tal como se observa de la norma especial, serán los juzgados en materia de tránsito, los competentes para conocer de la acción intentada por MARÍA SERGIA AGÚERO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, representados judicialmente por el abogado Gustavo Enrique Pineda, contra la FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA “FUNDA ESCUELA” representada por la Procuraduría General del estado Cojedes, aplicando para ello el procedimiento para el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que existiendo una jurisdicción especial de tránsito, lo excluye del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que, no se configura la tercera condición para la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior significa, que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer y resolver las acciones ejercidas contra fundaciones del Estado, pero no en materia de tránsito, en razón de que la misma está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito, como ocurre en el presente caso.
Cónsono con lo anterior, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, expediente Nº AA10-L-20008-000046 caso: Ana Librada Prado de Guerra contra el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar y Marcos Antonio Castro López, dispuso lo siguiente:
“En la presente causa se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
Al respecto, el artículo 150 del referido Decreto con Fuerza de Ley, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.
Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.
Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide (Negritas y subrayado de la Sala)”.
De la anterior transcripción se observa, que se excluye del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, a las acciones ejercidas contra los Municipios en materia de tránsito, por existir una jurisdicción especial de tránsito.
Cabe igualmente destacar que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 es del mismo contenido que el actual artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008.
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas se deduce, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para dilucidar demanda referida a relación arrendaticia, independientemente de la persona natural o jurídica contratante, dada la competencia especial inquilinaria establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a excepción de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Aplicando los criterios jurisprudenciales, mutatis mutandis al caso en estudio, la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa excluye de su ámbito competencial aquella demanda cuyo conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, en este caso, la singularidad viene dada por el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Por todo los motivos antes expresado, el órgano jurisdiccional competente por la materia, es el tribunal con competencia en materia de tránsito; siendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por tanto, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la parte actora”.
En base a los fundamentos planteados anteriormente, esta Sentenciadora considera que vistas las actas procesales, la presente demanda fue incoada por Daño Moral y Daño material producto de el accidente de tránsito ocurrido; en este sentido, nuestra legislación expresa claramente mediante el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que el procedimiento por el que se deben regir los casos de los que se derive la responsabilidad civil por daños a personas o cosas será el establecido para el juicio oral en nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
La parte actora alega en su escrito de apelación que el Juzgado a quo ha llevado el juicio siguiendo los lineamientos establecido para el procedimiento ordinario, por cuanto mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) emplaza a las partes demandadas a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de presentar la contestación.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sentenciadora traer a colación el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente explanado si bien el Tribunal a quo ordenó la comparecencia de los ciudadanos codemandados en el plazo de veinte (20) días de despacho para dar lugar a la contestación, el artículo 865 de nuestro código establece que el acto de la contestación en el procedimiento de juicio oral debe regirse por las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el artículo 344 eiusdem, en el cual se establece el lapso para la contestación en el procedimiento ordinario, son los mismos veinte (20) días ordenados por el A quo. Así se Decide.-
Cabe destacar que, el Tribunal a quo goza de la competencia en materia de tránsito, al ser este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en aplicación de la debida normativa para tal materia como lo es la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con nuestro Código de Procedimiento Civil, y en base a la sentencia antes citada se reitera el criterio establecido que en los casos de indemnización por daños causados por accidente de tránsito se debe regir por los lineamientos que establece el TÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL en nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En consecuencia, esta Sentenciadora Superior declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, parte actora en el presente juicio, CONFIRMARÁ el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de julio de 2012, en el juicio que por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (TRÁNSITO), sigue el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, JESÚS DANIEL BARRIOS SÁNCHEZ, y la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de julio de 2012, en el juicio que por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (TRÁNSITO), sigue el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, en contra de los ciudadanos HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, JESÚS DANIEL BARRIOS SÁNCHEZ, y la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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