LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 09 de febrero de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.277, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.871.564, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.027.769, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, ya identificado.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 07 de marzo de 2012, fue presentado escrito de Informes por ante esta superioridad, por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, en el que expuso lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para presentar informes de segunda instancia para formalizar las razones de la apelación ejercida en tiempo oportuno, en nombre de mi representada en contra del auto emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 21 de diciembre de 2011, en la persona de la recusada juez de la causa, quien obrando fuera del ámbito de su competencia conforme ha quedado evidenciado a través del ejercicio de los recursos de apelación que cursan por ante este Despacho …, con ocasión de ACORDAR ILEGALMENTE LA ADMISIÓN de los MEDIOS PROBATORIOS que fueron promovidos por la parte actora del presente juicio y sobre los cuales se ejerciera en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, FORMAL OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN POR RESULTAR SEGÚN CADA CASO ILEGALES E IMPERTINENTES, …
(…)
Denunciados formalmente la nulidad del auto de admisión de pruebas de la parte actora emanado del A Quo en fecha 21 de diciembre de 2011, por incurrir en infracción directa del artículo 398 y el último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los denunciados artículos 429, 431 y 433 eiusdem, pues del contenido que sigue y cita más adelante no se providencia sobre la oposición propuesta en tiempo hábil, conforme lo ordenan los artículos 398 y 399 del citado código adjetivo, incurriéndose con ello en abierta denegación de justicia…
(…)
Pero es que la nulidad denunciada deriva igualmente, de la infracción directa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y consecuencialmente al decir conforme a las normas expresas que por naturaleza procedimental la nulidad del auto apelado, por incurrir en infracción el contenido normativo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a la recusada Juez A Quo a garantizar el derecho a la defensa, y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a las mismas, sin preferencia ni desigualdades…
(…)
Pues bien, según se observa, en el auto apelado la recusada e incompetente Juez A Quo, no solo incurre en infracción directa de las normas denunciadas que vician de nulidad el mismo y obliga a esta Superioridad a los fines de ordenar el proceso a declarar su inexistencia, sino que además incurre en inmotivación manifiesta, en virtud de que a pesar de establecer en dicho auto que, con relación a los medios probatorios promovidos por la actora en juicio, sobre los cuales se hizo formal oposición a su admisión por ilegales e impertinentes según quedó alegado en su oportunidad, serán valorados en la Sentencia Definitiva, acto seguido sin justificación ni argumentación alguna, omitiendo pronunciamiento sobre la oposición a su admisión que la obligada a actuar conforme lo establecen los artículos 398 y 399 eiusdem, expresa que admiten dichas pruebas por no ser ni ilegales ni impertinentes, sin atenerse a lo alegado y probado en autos por mi representado. En consecuencia, el auto apelado se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por infracción directa del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, al resultar manifiestamente contradictoria y así pedimos sea declarado por el sentenciador en la definitiva.
Con vista de los argumentos precedentemente expuestos, pido a ese Juzgado Superior, declare LA NULIDAD del auto apelado dictado el 21 de diciembre de 2011, por la recusada …, mediante el cual obrando fuera del ámbito de su competencia, omite pronunciamiento pertinente y motivado sobre la oposición por manifiesta ilegalidad e impertinencia a la admisión de los medios probatorios promovidos por la actora en juicio presentado en tiempo hábil por mi presentado en su contra y se ORDENE; a la Juez Tercero de Primera Instancia…, a pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios cuya admisión fuera opuesta en los términos establecidos por la Ley…”.
Consta en actas que fue presento escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, asistida por el abogado MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual demanda al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, para que convenga que entre su persona y el referido ciudadano existió una unión concubinaria desde el día 6 de enero de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2009, fecha en la cual alega haber legalizado dicha unión con el matrimonio.
En fecha 01 de junio de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 11 de agosto de 2011, fue presentada reforma de la demanda por la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, asistida por el abogado MELQUÍADES PELEY, en el cual demanda al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, para que convenga que entre su persona y el referido ciudadano existió una unión concubinaria desde el día 12 de octubre de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2009, fecha en la cual alega haber legalizado dicha unión con el matrimonio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, ejerciendo en nombre del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, sobre la infundada pretensión de la demandante para pedir la Declaratoria de Concubinato precedente al matrimonio civil que contrajo con su representado en fecha 03 de diciembre de 2009.
Sin fecha cierta en el expediente, fue presentado escrito de Pruebas promovido por el abogado MELQUIADES PELEY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, signada con el número 199, Folio 398 de 2009.
2.- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando matriculado con el N° 2009.4243. Asiento Registral 1 del inmueble de Folio Real del 2009.
3.- Justificativo de testigo evacuado el día 30 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
4.- Justificativo de testigo evacuado el día 10 de junio de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
5.- Impresiones fotográficas.
6.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio.
7.- Solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME).
8.- Solicitó se oficie al Servicio Médico AME ZULIA.
9.- Solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Control en materia penal.
10.- Voucher números 202164275 y 202164274.
11.- Itinerario de viaje de los ciudadanos MARÍA ELENA COLINA DELGADO y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, en el mes de junio de 2009, a nombre del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ.
12.- Itinerario de viaje de los ciudadanos MARÍA ELENA COLINA DELGADO y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, en el mes de junio de 2009, a nombre del ciudadano MARÍA ELENA COLINA DELGADO.
13.- Facturas Nros. 007786, 007787 y 007788 de fecha 30 de Junio de 2009, emanada de la Agencia de Viaje y Turismo C.A. (VENETURISMO).
14.- Tarjetas de turismo de la República de Panamá correspondientes a los ciudadanos MARÍA ELENA COLINA DELGADO y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, Nros. 1118408 y 1118409.
15.- Prueba testimonial de los ciudadanos VICTORIA HAYDEE PERNÍA GARCÍA DE SUÁREZ, ANA DELFA DURÁN MANTILLA, KARINA DEL PILAR FERRER, JULIO DANIEL MESA MESA, YOSMAR EUNICE PRIETO VERA y RONAL JOAN CASTELLANO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 2.812.428, 25.243.908, 9.760.322, 22.151.065, 10.417.652 y 16.921.762 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar los escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2011, fue presentado por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en el que expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Nos oponemos formalmente por resultar MANIFIESTAMENTE ILEGAL a la admisión del medio promovido por la parte actora a través del particular Tercero de su escrito de pruebas, bajo la categoría de prueba de ratificación de tercero, por cuanto se encuentra en abierta contradicción e incongruencia sobre el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte la temeraria promoverte (sic) en el referido particular expresa: “Ratifico en todo su contenido el justificativo que se encuentra agregado a los folios 16 al 22 de la respectiva causa, evacuado el día 30 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo…” …
… SEGUNDO: Nos oponemos formalmente por resultar MANIFIESTAMENTE ILEGAL a la admisión del medio promovido por la parte actora a través del particular Tercero (sic) de su escrito de pruebas, bajo la categoría de prueba de ratificación de tercero, por cuanto se encuentra en abierta contradicción e incongruencia sobre el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte la temeraria promoverte (sic) en el referido particular expresa: “Ratifico en todo su contenido el justificativo que se encuentra agregados (sic) a la pieza de medidas de la presente causa, evacuado el día 10 de Junio de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, (…)”…
… TERCERO: … nos oponemos formalmente a la admisión del medio probatorio promovido por el representante judicial de la parte actora según el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas y que se dicen relativos a impresiones fotográficas pues las mismas resultan MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES en torno a cualquiera de los hechos que con los mismos se pretendieran demostrar al tratarse de presuntas imágenes de personas que no refieren ni pueden demostrar condiciones de tiempo, modo o lugar, como mal pretende la representación de la actora y por tanto no pasan de ser documento privado…
… CUARTO: … siendo instrumentos presuntamente emanados de terceros sin que los mismos haya mediado la prueba de ratificación correspondiente, nos oponemos a la admisión de la promoción contenida en el particular Décimo del escrito de promoción…
… QUINTO: … nos oponemos formalmente a la admisión del medio probatorio promovido por la actora según el particular “Décimo Primero”…. con la cual se persigue demostrar un movimiento migratorio de ciudadanos, competencia exclusiva del SAIME, organismo oficial competente a tales fines, por lo que tal promoción resulta manifiestamente ilegal…
… SEXTO: … nos oponemos oficialmente a la admisión del medio probatorio promovido por la actora según el particular “Décimo Segundo” … sobre el cual solicita la prueba de informe a una agencia de viajes (Agencia de Viajes VENETURISMO MARACAIBO), con la cual se persigue demostrar un movimiento migratorio de ciudadanos, competencia exclusiva del SAIME, organismo oficial competente a tales fines, por lo que tal promoción resulta manifiestamente ilegal…
… SÉPTIMO: … nos oponemos a la admisión del medio probatorio producido por la temeraria actora en el particular Décimo Tercero de su escrito general de promoción de pruebas, relativo a presuntas facturas identificadas con los Nos. 007789. 007787 y 007788, de fecha 30 de junio de 2009…
… OCTAVO: … nos oponemos a la admisión del medio probatorio producido por la temeraria actora en el particular Décimo Cuarto, de su escrito e promoción de pruebas, relativos a supuestas “tarjetas de turismo” que se dicen emanadas de un tercero que identifica como REPÚBLICA DE PANAMÁ…
… NOVENO: … procedo en este acto dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, a impugnar en todo su valor probatorio los instrumentales consignados con el escrito de promoción de pruebas de la demandante…”.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en el que hizo las siguientes consideraciones:
“… En fecha 16 de diciembre del año en curso, el abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en el presente proceso, ahora bien, sobre dichos escritos este Tribunal resolverá sobre su procedencia o improcedencia, como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Vistas las pruebas promovidas por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ … actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ por una parte y por la otra las pruebas promovidas por el abogado MELQUIADES PELEY… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÍA ELENA COLINA DELGADO; el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa, LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En ese sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus cometarios realizados al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 263 y 264, expresa lo siguiente:
“… 1. Cuando el Juez, siguiendo las costumbres forenses habituales, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en las prácticas en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, parta la sentencia definitiva.
2. La norma ha sido del todo nugatoria respecto al último precepto, de que el juez ordenará la no evacuación de aquellas pruebas tendientes a demostrar los hechos incontrovertidos. Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, y por tanto carece de elementos de juicio para obstar las pruebas inútiles.
Es mas bien a la parte promovente a quien toca descartar de su actividad probatoria a aquellas pruebas cuya carga no le corresponde y aquellas otras cuyos hechos no tiene que probar ninguno de los litigantes (hechos admitidos, notorios, normales, presumidos por la ley…”.
Del compendio realizado por PATRICK J, BAUDIN L., del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Justice, Año 2007, página 883 y 884, expresa lo referente al artículo 398 del referido código lo siguiente:
“… 2-. “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicables a los procesos contenciosos tributarios…”…”.
La presente causa versa sobre la Declaración de Concubinato, y la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, signada con el número 199, Folio 398 de 2009.
2.- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando matriculado con el N° 2009.4243. Asiento Registral 1 del inmueble de Folio Real del 2009.
3.- Justificativo de testigo evacuado el día 30 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
4.- Justificativo de testigo evacuado el día 10 de junio de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
5.- Impresiones fotográficas.
6.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio.
7.- Solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME).
8.- Solicitó se oficie al Servicio Médico AME ZULIA.
9.- Solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Control en materia penal.
10.- Voucher números 202164275 y 202164274.
11.- Itinerario de viaje de los ciudadanos MARÍA ELENA COLINA DELGADO y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, en el mes de junio de 2009, a nombre del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ.
12.- Itinerario de viaje de los ciudadanos MARÍA ELENA COLINA DELGADO y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, en el mes de junio de 2009, a nombre del ciudadano MARÍA ELENA COLINA DELGADO.
13.- Facturas Nros. 007786, 007787 y 007788 de fecha 30 de Junio de 2009, emanada de la Agencia de Viaje y Turismo C.A. (VENETURISMO).
14.- Tarjetas de turismo de la República de panamá correspondientes a los ciudadanos MARÍA ELENA COLINA DELGADO y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, Nros. 1118408 y 1118409.
15.- Prueba testimonial de los ciudadanos VICTORIA HAYDEE PERNÍA GARCÍA DE SUÁREZ, ANA DELFA DURÁN MANTILLA, KARINA DEL PILAR FERRER, JULIO DANIEL MESA MESA, YOSMAR EUNICE PRIETO VERA y RONAL JOAN CASTELLANO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 2.812.428, 25.243.908, 9.760.322, 22.151.065, 10.417.652 y 16.921.762 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
De la referida promoción de prueba, el Juez de la instancia sólo deberá determinar si las mismas son legales y pertinentes, todo ello conforme a lo que el actor desea probar por medio de las mencionadas pruebas; o por el contrario, si dichas pruebas son contrarias al ordenamiento jurídico, o las mismas no guardan relación con lo debatido, por lo que deberán ser desechadas y declaradas ilegales o impertinentes.
En la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en virtud de las pruebas presentadas, dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2011, declarando lo siguiente:
“… En fecha 16 de diciembre del año en curso, el abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en el presente proceso, ahora bien, sobre dichos escritos este Tribunal resolverá sobre su procedencia o improcedencia, como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Vistas las pruebas promovidas por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ … actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ por una parte y por la otra las pruebas promovidas por el abogado MELQUIADES PELEY… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÍA ELENA COLINA DELGADO; el Tribunal por considerar que las misas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa, LAS AMITE CIANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien el juzgado a quo en el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, admitió cuanto ha lugar en derechos los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes, y decidió resolver sobre su procedencia o improcedencia como punto previo en la sentencia de mérito; no es menos cierto que las referidas pruebas fueron consideradas legales y pertinentes.
En ese sentido, al considerar el juzgador de la causa que las pruebas promovidas son admitidas por ser las mismas legales y pertinentes, por consiguiente no son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que sería improcedente declarar nulidad del auto de fecha 21 de diciembre de 2011, conforme a lo alegado y solicitado por la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante este alzada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma ut supra citada, considera esta Jurisdicente que el juzgador de la instancia, cumplió conforme a lo peticionado por el legislador en su artículo 398 del Código de procedimiento Civil, al considerar legal y pertinente las pruebas promovidas por las partes, y reservándose otorgar todo el valor probatorio o desechar las mismas en la sentencia definitiva. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, contra el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ; se CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, contra el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
|