LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13717

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de marzo de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.590.400, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSIRIS BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado con el No. 107.513, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero de 2011, con relación al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.831.563 y V-5.842.154, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.400, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente causa, el 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de no haberse realizado ninguna actuación por alguna de las partes ante esta Superioridad, se procede a narrarse el resto de las actas que conforman el expediente de la presente causa.

Consta en actas que el 25 de mayo de 2009, los profesionales del Derecho MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, actores en la presente causa, presentaron escrito de incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, planteada ante el Juez Unipersonal de la Sala I de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo que sigue:
“(…) La ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ (…) contrato nuestros servicios como profesionales del Derecho (sic) a fin de reclamar los Derechos (sic) Hereditarios (sic) de su hija MARIA (SIC) DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, (…) Ahora bien se realizaron reuniones con la viuda del causante y su Abogado (sic) a fin de lograr el reconocimiento de la cuota hereditaria de la niña y de una pensión alimentaría, pero los esfuerzos fueron en vano, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de Demandar (sic) por ante los Juzgados de Protección del niño (sic) y del Adolescente, la Partición (sic) de la Herencia (sic), conociendo del juicio la Sala I de Protección (…) Se realizo (sic) la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal por no ser contraria la pretensión afirmada, al orden publico, (sic) (…) se inició el procedimiento con la citación de Siete (sic) (07) herederos, se impulsaron algunas citaciones de manera personal, otras por carteles y a través de defensor ad-litem, de manera que comparecieran a juicio todos los herederos. Pero es el caso ciudadano Juez, que nos fue revocado el Poder (sic) sin que se nos notificara tal revocatoria, sin que se nos suministraran los recursos necesarios para atender los gastos de juicio y sin que se nos pagaran nuestros honorarios profesionales, otorgándole, la mandante Poder (sic) a los Abogados (sic) OSIRIS BENAVIDES FERRINI, MARIA (SIC) GUADALUPE FARIA y ANGELICA (SIC) MARIA (SIC) ABREU (…)
…Omisis…
(…) En el presente caso, la decisión de revocar el mandato estuvo acompañada de la designación de los nuevos apoderados que habrían de sustituirnos, quienes tenían conocimiento que nuestros honorarios no habían sido cancelados, lo que denota que carecen de ETICA (SIC) PROFESIONAL, ya que se han hecho cargo de un juicio iniciado utilizando la misma DEMANDA realizada por nosotros, la cual representa el eje principal del juicio y de donde se desprende todos los derechos reclamados. Como lo podrá apreciar ciudadano Juez, cuando a bien tenga examinar y evaluar que reclamamos por cada una de nuestras actuaciones cursantes en autos, ya que sin embargo, a (sic) muy a nuestro pesar, hemos sido ingratamente sorprendido (sic) por la injusta determinación de nuestra mandante de separarnos del caso, sin habérnoslo siquiera notificado previamente (…)
…Omisis…
Es el caso, ciudadano Juez, que cuando asumimos la representación judicial de nuestra mandante, no acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaríamos por nuestra actuación en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordáramos las partes posteriormente y dada la forma intempestiva en que hemos sido separados del caso y ante la negativa de nuestra mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto (…)
…Omisis…
VALORACION (SIC) DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
1.- ESTUDIO Y PREPARACIÓN DE LA DEMANDA E INTRODUCCION (SIC) DE LA MISMA POR ANTE LA OFICINA DE RECEPCION (SIC) Y DISTRIBUCION (SIC) DE DOCUMENTOS FOLIOS 01 AL 06…………………….. Bs.40.000,00
2.- DILIGENCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2008 SOLICITANDO DOS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISION (SIC) FOLIO NUMERO (SIC) 96………………… Bs.2.000,00
3.- CONSIGNACION (SIC) DE PODER APUD ACTA FOLIO NUMERO (SIC) 97……………………Bs 6.000,00
4.-DILIGENCIA SOLICITANDO ELABORACION (SIC) DE CARTELES DE CITACION (SIC) FOLIO NUMERO (SIC) 103………………… Bs. 2.000,00
5.- DILIGENCIA CONSIGNANDO EJEMPLAR DEL DIARIO PANORAMA DONDE SE ENCUENTRA CARTEL IMPRESO FOLIO NRO. 105….. Bs.2.000,00
6.- DILIGENCIA SOLICITANDO DESIGNACION (SIC) DE DEFENSOR AD-LITEM FOLIO NUMERO (SIC) 110……………………….. Bs.2.000,00
TOTAL DE HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS Bs.54.000,00 (…).”
Se desprende de las actas procesales que el 28 de julio de 2009, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, debidamente asistida por la profesional del derecho OSIRIS BENAVIDES FERRINI, consignó contestación a la incidencia de estimación e intimación de honorarios, expresando:

“(…) Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación (sic) de honorarios propuesto por los abogados MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ y MERARDO PIRELA, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.54.000,00), Por (sic) concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por haberme asistido jurídicamente en el procedimiento de liquidación de cuota hereditaria en la sucesión Vielma Galue, (…)
Por otra parte, los precitados abogados, me han intimado el pago de honorarios por unas actuaciones inútiles que lejos de beneficiarme me han perjudicado. Así mismo (sic) ciudadano Juez, las actuaciones cuya impugnación realizo en este acto corresponden a las siguientes partidas del escrito de estimación de honorarios:
1) Redacción de la demanda por un monto de cuarenta mil bolívares. En relación a la redacción estudio e instrucción de la demanda que calculan en montos excesivos es pertinente analizar por parte de este órgano jurisdiccional que lejos de cubrir todos los montos del pasivo hereditario me ha dejado en estado de indefensión, por cuanto no fueron señalados ni calculados lo cual le permitió a la viuda del causahabiente de mi hija movilizar cuentas bancarias en detrimento de los intereses de mi hija, así como la existencia de locales comerciales de los cuales mi hija no se beneficio (sic) y cánones de arrendamiento fruto de los bienes activos de la herencia de los cuales no fueron demandados, así como dichos profesionales al introducir la demanda no aseguraron el patrimonio hereditario a través de la solicitud de medidas cautelares las cuales por la naturaleza de la herencia eran de necesaria practica (sic) y jamás fueron practicadas con lo cual se favoreció a los coherederos en detrimento de los intereses de mi hija representada en juicio por mi persona la cual se materializo (sic) en venta de vehículos del patrimonio activo de la herencia (…)
2) Diligencia de fecha 01 de febrero de 2008 solicitando dos copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión por un monto de dos mil bolívares
3) Consignación de un poder apud acta por un monto de seis mil bolívares
4) Diligencia solicitando elaboración de carteles de citación por un monto de dos mil bolívares
5) Diligencia consignando ejemplar del diario panorama donde se encuentra cartel impreso por un monto de dos mil bolívares
6) Diligencia solicitando designación de defensor ad litem por un monto de dos mil bolívares fuertes por un monto total de cincuenta y cuatro mil bolívares.
Sobre este punto tal designación citación y demás tramites formales de dicha institución jurídica fue realizada por los abogados que me representan actualmente ya que esta profesional del derecho lejos de cumplir sus cargas procesales en representación de mis legítimos derechos e intereses permitió que se extraviara la aceptación con el juramento de ley de dicho defensor, no advirtió ni subsano (sic) errores de iter procesal que podrían haber conllevado a reposiciones inútiles de la causa que nos compete.
En este caso, por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados por el abogado, OPONGO LA RETASA LEGAL de los mismos.
Por último ciudadano Juez de los hechos que si son ciertos narrados por la intimante, es que no estimamos ni convenimos el monto de los honorarios profesionales al establecer el mandato judicial según lo narra la abogada María guerrero (sic) en su escrito de intimación mas aun acordamos que serian cancelados de la sentencia de liquidación de la cuota hereditaria de mi hija; de lo cual se deriva que el mandato que otorgue a dichos profesionales de derecho fue de resultado, no de medio; razón por la cual a ellos le nacería la oportunidad legal de reclamar honorarios profesionales una vez que concluyera el proceso y mi hija obtuviera su cuota hereditaria, por lo cual la obligación asumida en este caso con dichos profesionales del derecho estaba supeditada a una condición que el juicio concluyera y mi hija obtuviera su porción hereditaria, situación que para este (sic) para este momento no se ha producido razón por la cual la obligación derivada del mandato judicial otorgado a los intimantes no se encuentra constituida, liquida, exigible y de plazo legal vencido para su reclamación, de hecho al no haber impulsado el juicio hasta su liquidación se podría pensar que nada tienen por tal concepto que reclamar lamentablemente vista la negligencia con la que se representaban los derechos e intereses de mi hija (…)”

Consta que en las actas que el 14 de enero de 2010, pronunció el Juez Unipersonal de la Sala I de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, falló conforme a lo siguiente:

“(…) Por las razones antes expuestas y como quiera que los Abogados (sic) intimantes MARÍA GUERRERO GUTIERREZ (SIC) y MERARDO ENRIQUE PIRELA, (…) son mayores de edad, y que la presente intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a un juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, por lo tanto no se están afectando los derechos ni intereses de la niña MARÍA DE LOS ANGELES VIELMA GALUÉ, (…) ni de las adolescentes SINAI (SIC) PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO (…) por cuanto el fin del mismo es determinar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos, toda vez que la presente PARTICIÓN DE HERENCIA se declaró procedente en sentencia de fecha 09 de Junio de 2009, con lo cual este Tribunal resguardó los derechos de las niñas y/o adolescentes antes nombrados; en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) se declara Incompetente para conocer de la presente causa de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en razón de la materia, y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; y así debe declararse. (…)”

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata en las actas procesales que el 1 de febrero de 2011, el Alguacil natural del mencionado Juzgado de Municipio, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la parte demandada.

Se evidencia en las actas del expediente, que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este jurisdiscente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 ) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por los profesionales del Derecho MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, plenamente identificados en actas, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1684 y 1699 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Abogados.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.- Así se decide.
De igual manera, este jurisdiscente aprecia las instrumentales que rielan insertas a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64) del expediente, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica.- Así se establece. (…) ”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288, que expresa lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

En virtud de que la parte actora, efectivamente alega se le causo un perjuicio, entra esta Alzada a revisar la causa, por lo que, a los fines de tener una mejor comprensión del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, se hace necesario citar los siguientes artículos de la Ley de Abogados:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables “

Asimismo, señala la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-000701, en el caso de Enoé Rodríguez de Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso:

“(...) En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...” (Subrayado y negrillas del texto).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de abril de 2006, estableció:

Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

En los mencionados artículos y en la Jurisprudencia previamente citada, puede evidenciarse cual es el procedimiento a seguir cuando se estima e intima el cobro de honorarios profesionales; en el mencionado procedimiento existen dos fases o etapas a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados; y la segunda, la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa circunstancia que consta en el expediente ocurrió al momento de contestar la incidencia presentada por los abogados ut supra identificados.

Analizados como han sido los criterios puede evidenciarse que en el caso de marras el Juzgado A quo, incurrió en una errónea interpretación, por cuanto, ciertamente el Juez Unipersonal de la Sala I de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, pero no es menos cierto que ante dicho Juez, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, donde efectivamente opuso la retasa, finalizando de esa manera la fase declarativa del juicio de intimación y estimación de honorarios, siendo necesario dar continuidad al juicio en la fase ejecutiva, específicamente en la fijación de los emolumentos de los abogados retasadores y fijando el día en que deberían cancelarse los mismos, acto que debió haber realizado el Juzgado A quo, en lugar de admitir nuevamente la demanda y practicar la citación de la parte demandada.

Tal circunstancia, conlleva a la necesidad de sopesar esta Juzgadora, si se ha incurrido en algún motivo que haga necesario declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la causa, en tal sentido, estima la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2000, expediente No. 99-662, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Se pronuncia la Sala de Casación Civil, respecto a las nulidades y requisitos de procedencia de las reposiciones en sentencia del 22 de febrero de 2008, expediente No. AA20-C-2007-000740:

“Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En el mismo orden de ideas, expresa la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2009, lo siguiente:

“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. “

Como fundamento de lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Teniendo como norte lo expresado en nuestra legislación y jurisprudencia, resulta imperante para este Tribunal citar el criterio del autor Eduardo J. Couture, quien su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas 2007, expresa:
”El acto absolutamente nulo es, como se decía, un grado superior en el sentido de la eficacia.

En tanto que el acto inexistente no tiene la categoría de acto, sino de simple hecho, el acto absolutamente nulo tiene la condición de acto jurídico, aunque gravemente afectado.

Puede hablarse en él de existencia y de ese mínimo de elementos requeridos para que un acto adquiera realidad jurídica, Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya que el error apareja normalmente una disminución tal de garantías que hace peligrosa su subsistencia.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Ahora bien, actuando esta Alzada en apego a los criterios esbozados y a las disposiciones legales ut supra, señaladas, es necesario determinar que en la presente causa, se produjo un quebrantamiento de una formalidad esencial como lo es el inicio de la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, siendo que el Juez A quo, al momento de admitir la causa, debió dar continuidad a las actuaciones realizadas y no iniciar nuevamente el proceso como erróneamente hizo.

En virtud de ello, se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de fijación de los emolumentos de los abogados retasadores y de la fecha en que los mismos deberán ser consignados, ello para dar continuidad con la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, dado que ante el Juez Unipersonal de la Sala I de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se produjo la aceptación del cargo y juramentación de los mencionados abogados, resultando inoficioso para practicar nuevamente tales actuaciones, por no haberse realizado simultáneamente.

Por lo antes expresado debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en esta causa, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSIRIS BENAVIDES, actuando con el carácter ya expresado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero de 2011. REVOCANDO la mencionada sentencia y ordenando la REPOSICIÓN de la causa, al estado de fijar los emolumentos de los abogados retasadores y la fecha en que deben consignarse los mismos, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en esta causa, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSIRIS BENAVIDES, actuando con el carácter ya expresado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero de 2011, al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, ya identificados, contra la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE, previamente identificada.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero de 2011.

TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de fijar los emolumentos de los abogados retasadores y la fecha en que deben consignarse los mismos

CUARTO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO

(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO