LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de julio de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2012, por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.538.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.145, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.138.374, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVÁREZ contra la ciudadana SONIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.967.357, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de agosto de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 22 de octubre de 2012, fue presentado escrito de Informes por el abogado VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.691, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PÉREZ, quien expuso lo siguiente:
“… Analizadas como han sido todas las actas que conforman este proceso, debemos concluir:
1. Que existe una disparidad entre los metros de la casa y los metros que reclama por Acción Reivindicatoria.
2. Que el terreno que reclama en Reivindicación la demandante, lo vengo poseyendo desde más de cincuenta (50) años y no como dice la señora en la demanda.
En tal sentido, según la sentencia en cuestión dictada por el Juzgado Décimo expresa que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada en los siguientes aspectos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho de poseer, y d) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Analizando el material probatorio cursante de autos se puede concluir que no fue demostrado en juicio el tercer presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de que la demandante se dice propietaria, es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. En este caso, como lo dije anteriormente hay una disparidad entre los metros de la casa y los metros que reclama por Acción Reivindicatoria, tal como se evidencia en autos de acuerdo a la inspección realizada por el experto que solicitó al Juzgado Décimo a la Alcaldía de Maracaibo, la cual se evidencia claramente esta consecuencia…”.
En fecha 24 de septiembre de 2010, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.560.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.738, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVÁREZ, quien expuso lo siguiente:
“… Mi representada es propietaria de un Inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, situada en el Barrio Nueva Vía, Avenida 23, Nº 90-79 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de sala, cocina-comedor, tres (3) habitaciones, depósito, lavadero, un (1) baño y porche, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techos de platabanda y zinc con materiales de concreto, construida sobre una extensión de terreno propio, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y nueve punto sesenta metros (39.60mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de INDES, y mide veinticinco punto setenta y ocho metros (25,78mts); SURESTE: Propiedad que es o fue de Sucesión Cupelo, y mide en línea quebrada diecinueve punto cinco metros (19,5mts); OESTE: Vía pública o avenida 23, y mide seis punto cincuenta y cinco metros (6,55mts), todo lo cual hace una superficie de doscientos nueve punto treinta metros cuadrados (209,30mts2).
Casa para vivienda familiar que mi representada ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; y propiedad de la parcela de terreno que consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil ocho (2008), bajo el NÚMERO 7, Protocolo 1º, Tomo 4.
Una vez adquirida la propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa, antes descrita, no la ha podido poseer totalmente, por cuanto una porción de terreno está siendo poseída ilícitamente, sin ningún tipo de documento y sin su consentimiento por la demandada, siendo específicamente la porción de terreno que está en la parte de atrás de la casa, la cual mide por el Noreste: 13,82 mts, aproximadamente, y linda con propiedad que es o fue de IDES; Suroeste: 13,15 mts, aproximadamente; y linda con propiedad que es o fue de IDES Sureste: 3,09 mts aproximadamente, y linda propiedad que es o fue de Sucesión Cupelo y Oeste: 3,74 mts aproximadamente, y linda con la casa, propiedad de mi poderdante.
(…)
Siendo el caso, que parte de la propiedad de su inmueble, está siendo poseído sin autorización por otra persona, lo que evidencia el buen derecho que le ampara para acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección y defensa de sus derechos e intereses, y muy especialmente que se le devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno la descrita porción de terreno, por ser de su plena propiedad.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, acude para demandar por REIVINDICACION, a la accionada, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVAREZ, es propietaria del bien inmueble anteriormente identificado en éste Libelo de Demanda. SEGUNDO: Que detenta indebidamente dicho lote de terreno. TERCERO: Que devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno el identificado lote de terreno. CUARTO: pagar los costos y costas del presente juicio. Así mismo, solicita la indexación y/o ajuste por inflación de la sentencia definitivamente firme, conforme a los índices inflacionarios calculados por el Banco Central de Venezuela….”.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
No consta en actas la contestación por parte de la ciudadana SONIA PÉREZ.
En fecha 01 de abril de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana SONIA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, quien promovió lo siguiente:
1.- Condición jurídica otorgada por la Alcaldía de Maracaibo de fecha 14 de marzo de 2011.
2.- Copia simple del documento de adquisición de fecha 19 de diciembre de 1987, autenticado por la Notaría Pública Tercero de Maracaibo, anotado bajo el número 40, tomo I.
3.- Copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 05 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 100, tomo 88.
4.- Copia simple del Documento de propiedad Registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 26 de julio de 1961, bajo el N° 26, del Protocolo 1°, Tomo 8.
5.- Constancia de Residencia de fecha 17 de febrero de 2011, emitida por el Registro Civil Chiquinquirá donde hace constar los años que tiene viviendo en el inmueble.
6.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos ALBERTO MENDEZ; ÁNGEL SEGUNDO RUBIO, ROBINSON ALBERTO NAVA, y JORGE LUIS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.035.566, 5.035.197, 3.509.353 y 7.615.752, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
7.- Solicitó prueba de inspección ocular o de experticia a fin de determinar el metraje de los documentos presentados por las partes.
En fecha 13 de abril de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID NAVARRO DE MAVÁREZ, quien promovió lo siguiente:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas.
2.- Documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01de agosto de 2008, bajo el número 7, Protocolo 1°, tomo 4.
En fecha 31 de mayo de 2012, dictó y publicó sentencia el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:
“… SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID CECILIA NAVARO DE MAVAREZ contra la ciudadana SONIA PÉREZ...”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…)
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). ”
Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
6.- El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”
En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En el caso de especie, la recurrida decidió así:
“...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y de ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Quintero Luzardo de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con Ana María Uzcátegui, al sur con la calle Dr. Quintero Luzardo, al este con la calle O’Leary y al oeste con Matilde de Quintero.
De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.
Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo y de la venta por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO, de la misma zona de terreno a OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER.
Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER da en venta a JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ URDANETA un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.
III
El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
(...omissis...)
En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.
La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.
El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...”.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
En el presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte actora, interpuso demanda por acción reivindicatoria, por lo cual queda de su parte la carga probatoria de los hechos referentes al derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, por cuanto en base a la normativa y criterios planteados, es menester de esta Juzgadora analizar el cumplimiento de los mismos, a decir:
El primer requisito para la obtención de la acción reivindicatoria, es demostrar la propiedad sobre el inmueble, en este sentido al ser la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar este requisito, promovió lo siguiente:
* Copia fotostática simple del documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2008, registrado bajo el número 7, protocolo 1°, Tomo 4°.
La presente prueba es un documento público presentado en copia fotostática simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 Código Civil. De la referida prueba se lee lo siguiente:
“LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), … quien a los efectos de estos Documentos se denominará EL INSTITUTO, representado en este acto por los miembros de la Junta Liquidadora de el Instituto, ciudadanos, ELIO OCANDO, ELEIDA URDANETA Y RAÚL SOTO,… mediante el presente documento declaramos: Que nuestro representada (sic) vende pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna al (la) ciudadano (a): INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVÁREZ, … una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Nueva Vía, Avenida 23, N° 90-79 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y nueve punto sesenta metros (39.60 mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de IDES, mide veinticinco punto setenta y ocho metros (25.78 mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de Sucesión Cupelo; y mide en línea quebrada diecinueve punto cinco metros (19.05 mts); OESTE: Vía pública o Avenida 23, y mide seis punto cincuenta y cinco metros (6.55 mts), todo lo cual hace una superficie de doscientos nueve punto treinta metros cuadrados (209.30 mts2)…”.
Por lo que se estima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas:
* Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
* Ratificó Documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01de agosto de 2008, bajo el número 7, Protocolo 1°, tomo 4.
La presente prueba ya fue valorada por esta Superioridad.
Ahora bien, la legislación venezolana tiene como pilar la aplicación de las garantías y derechos contemplados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un de las principales el derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 47, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, el cual sería ilusorio si no existiera la accesibilidad a la justicia, es decir, el derecho de acceso a la justicia contemplado de igual forma en nuestra Carta Magna en su artículo 257.
Ahora bien, una vez establecida la aplicación de los derechos y garantías constitucionales, es importante resaltar lo que realmente ocurre al acceder ante el Órgano jurisdiccional, en especial el del Proceso Civil, y cuales son las conductas atípicas de las partes intervinientes en el referido proceso; al momento en que el actor introduce la demanda, ejerce no solo el derecho a la justicia, una tutela judicial efectiva, sino también su derecho a la defensa. Se produce entonces, la Posición del demandado, quien es citado por el Órgano Jurisdiccional a fin de explanar los alegatos que desvirtúen la pretensión del actor, en la contestación de la demanda, la cual debe ser realizada en un momento oportuno dentro del lapso procesal establecido para ello (20 días después que conste en autos la citación del demandado), de esta forma el demandado se le está salvaguardando su derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
No obstante, el demandado puede adoptar varias posiciones ó actitudes, es decir, contestar la demanda, no contestar la demanda, o no contestarla y en su lugar oponer cuestiones previas, y en caso que conteste la referida demanda puede en ese mismo acto reconvenir al actor interviniente, en otras palabras contra demandar al actor, o por último llegar a un convenio total o parcial de lo alegado por el actor o demandante.
Pero es el caso, que una vez que conste en autos la citación efectuada al demandado, éste decide no asistir ante el Órgano Jurisdiccional en el lapso comprendido por la ley de veinte días, y no contesta la demanda respectiva, tomando la posición de rebelde o contumaz, produciéndose así la llamada “Confesión Ficta”, la cual se encuentra contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que a la letra dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es importante resaltar, que el demandado una vez citado, y vencido el lapso de veinte días para su comparecencia y así presentar la contestación a la demanda incoada en su contra y no se efectuara, ni probare nada que lo favorezca en el lapso probatorio, se le tendrá como Confeso, reconociendo de esa manera la pretensión del demandante, que para ello deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y
3.- Que el demandado no probare nada a su favor.
Una vez cumplido con los requisitos, el operador de justicia, deberá sentenciar la causa luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, dentro de ocho días, ateniéndose a la confesión del demandado y lo alegado por el demandante o actor.
Una vez claro el proceso para declarar la confesión ficta, esta sentenciadora antes de realizar cualquier declaración es necesario en primer lugar valorará las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, las cuales son las siguientes:
* Condición jurídica otorgada por la Alcaldía de Maracaibo de fecha 14 de marzo de 2011.
Documento público administrativo presentado en original, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia conforme a lo peticionado por la ciudadana SONIA PÉREZ , un estudio de condición jurídica sobre la ubicación del inmueble Sector Nueva Vía, Avenida 23 entre calles 90 y 92, casa número 90-85, Parroquia Chiquinquirá, el cual fue adquirido por Francisco Cupillo en fecha 08 de junio de 1956, y por el IDES (Hato San Isidro Land) en fecha 05 de diciembre de 2005, todo ello en función del croquis presentado por el solicitante. Esta sentenciadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se decide.
* Copia simple del documento de adquisición de fecha 19 de diciembre de 1987, autenticado por la Notaría Pública Tercero de Maracaibo, anotado bajo el número 40, tomo I.
La presente prueba es un documento privado autenticado presentado en copia simple, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que el ciudadano OSWALDO GARCÍA MUÑOZ, vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva a la ciudadana SONIA PÉREZ, un inmueble situado en la avenida 23 (antes 19) N° 90-85, en Jurisdicción del Municipio Cacique mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 mts) de longitud, con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ocando, SUR, en Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts), con terreno que es o fue de Ramón Ocando; ESTE, en Cinco Metros con Sesenta Centímetros (5,60 Mts), con propiedad que es o fue de Francisco Cupillo; y OESTE, en Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 Mts), su frente, la avenida 23 (antes avenida N° 19), abarcando una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (179,20 Mts2).
Por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 05 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 100, tomo 88.
La presente prueba es un documento privado autenticado presentado en copia simple, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que el ciudadano VICTOR RAÚL MELEAN ANDRADE le vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva al ciudadano OSWALDO GARCÍA MUÑÓZ, un inmueble situado en la avenida 23 (antes 19) N° 90-85, en Jurisdicción del Municipio Cacique mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Esta sentenciadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto se evidencia la cadena documental de la propiedad obtenida por la parte demandada. Así se establece.
* Copia simple del Documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 26 de julio de 1961, bajo el N° 26, del Protocolo 1°, Tomo 8.
La presente prueba es un documento privado autenticado presentado en copia simple, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que el ciudadano LUIS GINEZ TORRES NAVA, le vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva al ciudadano VICTOR RAÚL MELEAN ANDRADE, un inmueble situado en la avenida 23 (antes 19) N° 90-85, en Jurisdicción del Municipio Cacique mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Esta sentenciadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto se evidencia la cadena documental de la propiedad obtenida por la parte demandada. Así se establece.
* Diferentes Constancias de Residencia emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia.
La presente prueba son documentos públicos administrativos valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se manifiesta por medio de diferentes ciudadanos que la ciudadana SONIA PÉREZ, vive en la avenida 23 con calle 90 número 90-85 Sector Nueva Vía de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde aproximadamente 48 años, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Pruebas testimoniales de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ; ÁNGEL SEGUNDO RUBIO, ROBINSON ALBERTO NAVA, y JORGE LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.035.566, 5.035.197, 3.509.353 y 7.615.752, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
De los ciudadanos llamados para realizar las respectivas testimoniales, sólo consta en actas la asistencia de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ y ROBINSON ALBERTO NAVA PALMA, ambos plenamente identificados.
El ciudadano ROBINSON ALBERTO NAVA, respondió lo siguiente:
“… Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sonia Pérez. Contestó: si, la conozco yo la conozco desde hace mas de 50 años por que yo la conozco prácticamente desde que estábamos muchacho. 2.- Diga el testigo si la ciudadana Sonia Pérez, vive en el sector Nueva vía casa N° 90-85, y desde cuando vive allí. Contestó: Bueno esa vive allí hace más de 50 años porque ella se casó con el dueño de la casa y el falleció y quedó en heredar a ella ese inmueble… 4.- Diga el testigo si conoce la procedencia del inmueble ubicado detrás de la casa de la señora Sonia Pérez específicamente del patio o de la parcela que usted habla. Contestó: no señor esa es prácticamente una casa donde vivió una señora y quedó abandonada, por ella falleció y no tenía familiares… 5.- Diga el testigo si le consta que la señora Sonia Pérez cercó y plantó el patio de que usted habla. Contestó: si tengo constancia de que ella plantó todos esos árboles y la cerca que es de ciclón, eso salió de dinero de ella… 7.- Diga el testigo desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento que la señora Ingrid Mavares vive en la comunidad, específicamente en la casa que linda a un lado del inmueble de la señora Pérez. Contestó: si la conozco será desde hace 10 años por eso fue invadido por ella cuando consiguieron el terreno vació que tumbaron la casa e hicieron una nueva…”.
El ciudadano ALBERTO MENDEZ, respondió lo siguiente:
“… Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sonia Pérez. Contestó: si. 2.- Diga el testigo si la ciudadana Sonia Pérez, vive en el sector Nueva vía casa N° 90-85, y desde cuando vive allí. Bueno yo nací allí y conozco a la señora Sonia desde que llegó hace más de 40 años… 4.- Diga el testigo si conoce la procedencia del inmueble ubicado detrás de la casa de la señora Sonia Pérez específicamente del patio o de la parcela que esta detrás. Contestó: si. 5.- Diga el testigo si le consta que la señora Sonia Pérez a (sic) poseído la parcela que queda detrás de su casa y desde hace tiempo. Contestó: bueno, la señora Sonia tienen ya con esa parcela más de 35 años, lo cual eso era de los Cupelos, y el Doctor el consultor de los Cupelos la autorizo (sic) para que cercara esa parte… 7.- Diga el testigo desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento que la señora Ingrid Mavares vive en la comunidad, específicamente en la casa que linda a un lado del inmueble de la señora Pérez. Contestó: no recuerdo exactamente la edad pero si debe tener más de 25 años allí… 9.- Diga el testigo si la casa de la señora Ingrid Mavares tienen algún tipo de acceso al patio de la señora Sonia Pérez que es objeto de controversia. Contestó: no, ni tuvo ni ha tenido ni tienen, por que hasta donde llega la casa de la señora Ingrid, hasta donde ellos tienen ahorita construida la casa es donde tenía la cerca de los cupelos. 10.- Diga el testigo que tipo de edificación tiene la señora Sonia Pérez en su patio. Contestó. Bueno construcciones no tiene lo que tienen es sembrado son plantaciones como mata de mango, nísperos esas matas…”.
La testimoniales rendidas son contestes entre si por lo que esta sentenciadora las estima en todo su valor probatorio, y por medio de las referidas testimoniales se observa que la ciudadana Sonia Pérez, vive desde hace aproximadamente 50 años en el sector Nueva Vía casa N° 90-85. Así se establece.
* Prueba de inspección ocular o de experticia a fin de determinar el metraje de los documentos presentados por las partes.
La presente prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa, por cuanto son dos pruebas distintas, por cuanto debió indicar que medio probatorio promueve.
Conforme a lo anteriormente probado por la parte demandada y por cuanto en nada la desfavorece, sería improcedente declarar la confesión dicta por parte de la demandada. Así se declara.
Esta sentenciadora puede observar en las actas que contiene el presente expediente que el Tribunal de la causa dicto auto para mejor proveer ordenando realizar una experticia e inspección judicial, siendo la misma realizada en fecha 31 enero de 2012, con la asistencia del experto WILMER JOSÉ SÁNCHEZ DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.771.296, estableciéndose que el inmueble ubicado en el Barrio Nueva vía, avenida 23, nomenclatura N° 90-79, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presenta las siguientes medidas:
“… OESTE: 4,75 Mts; NORESTE: 25,50 Mts; SUROESTE: 25,70 Mts y SURESTE: 5 Mts;de igual forma deja constancia el Tribunal que el inmueble inspeccionado se encuentra dentro de los siguientes linderos: OESTE: via pública, avenida 23; NORESTE: inmueble signado con el N° 90-75; SUROESTE: inmueble signado con el N° 90-85 y SURESTE: con un terreno; Así mismo deja constancia el Tribunal que siendo las Once y Treinta (11:30 AM), minutos de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal en auto de fecha 21 de Diciembre de 2.011, se trasladó y constituyó el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble ubicado en el Barrio Nueva vía, nomenclatura N° 90-85, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Estando presente el ciudadano SONIA PÉREZ…, en su condición de propietaria del inmueble, fue Notificada del objeto, traslado y constitución de este Tribunal…, el Tribunal con asistencia del práctico designado procede dejar constancia: que el inmueble inspeccionado presenta las siguientes medidas: OESTE: 8 Mts; NORTE: 39,30 Mts; SUR: 39,30 Mts y ESTE: 4,90 Mts; de igual forma deja constancia el Tribunal que el inmueble inspeccionado se encuentra dentro de los siguientes linderos: OESTE: vía pública, avenida 23; NORTE: inmueble signado con el N° 90-95; SUR: inmueble signado con el N° 90-79 y ESTE: con un terreno; Deja asimismo constancia el Tribual que se constituyó en un terreno que se encuentra en el Barrio Nueva Vía, detrás de los inmuebles N° 90-79, 90-85, 90-95 y 90-101, en Jurisdicción de este Municipio Maracaibo. Estando presente la ciudadana SONIA PÉREZ… en su condición de propietaria del inmueble, fue Notificada del objeto, traslado y constitución de este Tribunal… el Tribunal con asistencia del práctico designado procede a dejar constancia: que el inmueble inspeccionado presenta las siguientes medidas; por la parte trasera del inmuele signado con el N° 90-79, OESTE: 5 Mts; NORTE: 14,70 Mts; SUR: 14.70 Mts y ESTE: 5 Mts; por la parte trasera del inmueble signado con el N° 90-85, OESTE: 4.90 Mts; NORTE: 14,70 Mts; SUR: 13 Mts y ESTE: 4.90 Mts; por la parte trasera del inmueble signado con el N° 90-95, OESTE: 4 Mts; NORTE: 13 Mts; SUR: 13 Mts y ESTE: 5.25 Mts; y por la parte trasera del inmueble signado con el N° 90-101, OESTE: 3,70 Mts; NORTE: 13 Mts; SUR: 10,40 Mts y ESTE: 3,20 Mts,…”
De la experticia e inspección realizada, esta sentenciadora observa los linderos de cada bien inmueble de las partes intervinientes en la presente causa, empero de la referida prueba no se evidencia qué parte de la propiedad de la parte demandada, o qué porción esté siendo poseída de manera ilícitamente por la parte demandada conforme a lo alegado por la referida parte actora.
Siendo carga de la parte actora demostrar mediante experticia los hechos controvertidos, es decir, que se determine y especifique con sus medidas y linderos, cual es la porción de terreno que se encuentra poseída por la parte demandada de manera ilícita; por el contrario es el Tribunal mediante auto para mejor proveer el que ordena se realice una experticia e inspección judicial, pruebas éstas necesarias para esclarecer lo alegado por la parte actora, concluyéndose que el segundo requisito para darse la reivindicación el cual es, Que el demandado posee o detenta el bien, es decir, que la cosa que el demandante dice ser propietario sea la misma cuya detentación ilegal alega en contra la demandada.
En ese sentido y en vista de las pruebas presentadas por la parte actora a fin de determinar efectivamente la reivindicación no fueron suficientes, por cuanto nunca logró determinar de manera certera cuales fueron las medidas o linderos de la cual dice ser propietaria esta siendo poseído de manera ilícita por parte de la demandada, prueba que debió ser promovida por la referida parte actora mediante una Experticia, la cual no fue promovida de manera fehaciente, por lo que debió ser inadmitida para el momento procesal prevista por la norma jurídica; en consecuencia sería improcedente declarar la Reivindicación en la presente causa alegada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma ut supra transcrita, esta Superioridad deberá declara en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, interpuesta en fecha 03 de julio de 2012, por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVÁREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVÁREZ contra la ciudadana SONIA PÉREZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2012. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2012, por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVÁREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVÁREZ contra la ciudadana SONIA PÉREZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARIA QUIJANO.
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