LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.872.114, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.705, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano antes mencionado, en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 1.988, bajo el número 02, tomo 35-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva y fijándose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los Informes.

Consta en actas que en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:
“-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda introducido por el Abogado (sic) José Manuel Delgado Valbuena, asistidos por los Abogados (sic) Daniel Olmos, y Jaime Fernández León, mediante el cual el demandante se pretende beneficiario de una única cambial presumentamente librada el 31 de enero de 1.996, para ser pagada en Maracaibo el día 20 de enero de 2004, es decir, ocho (08) años después de su emisión, por la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (US $ 300.000,00), que convertimos a la tasa de cambio oficial vigente al tiempo de la interposición de la demanda, de Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (Bs. 2.150,00) hoy BsF. (sic) 2.15, por cada dólar norteamericano, equivalente a la suma de Seiscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 645.000.000,00) hoy BsF. (sic) 645.000,00, así como, de la cantidad de Cuatro (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 4.925.000,00) por concepto de intereses legales; y Ciento (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.161.250.000,00) por concepto de honorarios profesionales, demandando la cantidad total de Ochocientos (sic) Once (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 811.175.000,00) hoy, (Bs. F 811.175,00), que demanda mediante el procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2006 y admitida la demanda el 15 de junio de 2006, estableciendo en el decreto intimatorio las costas procesales calculadas al 5% del capital demandado y, en la suma de Cuatro (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con 00/100 (Bs. 4.925.000,00), por concepto de intereses de mora, más la cantidad de (Bs. 129.985.000,00) por concepto de honorarios profesionales, alcanzando la suma acordada en dicho decreto, la cantidad de Setecientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 799.910.000,00) hoy, (Bs F. 799.910,00).

Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2006, estando dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, ejerzo formal oposición al decreto intimatorio proferido por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2006, y al mismo tiempo efectuamos el desconocimiento de la letra de cambio de marras (…) Desconocimiento e impugnación que reitero en nombre de mi representada en la oportunidad de la contestación a la demanda interpuesta, producida en fecha 18 de septiembre de 2006 (…) Dicho desconocimiento e impugnación lo hemos fundamentado en el hecho de que el supuesto librador de la cartular, ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, quien fuera Gerente de la referida sociedad mercantil desde el 11de (sic) noviembre de 1988 (fecha de su constitución) hasta el 04 de agosto de 1989, y seguidamente, Presidente de la Junta (sic) Directiva (sic) hasta el día 23 de mayo de 1997, fecha en la cual renunció a su cargo, expresamente y en forma personal, mediante documento que hemos dado en denominar de –Transacción Rendición de Cuentas--, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 12 de enero de 1.999, anotado bajo el N0 33, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, rindió cuentas de su Administración a la Asamblea General de Accionistas de mi representada, reproduciendo en dicha documental el Balance (sic) General (sic) al 31 de mayo de 1997, siendo oportuno destacar al Tribunal que del pasivo reflejado en dicho balance producido, no se desprende un monto similar o siquiera aproximado al pasivo que se pretende imputar a nuestra representada, reflejado en la cartular, amén de que en su declaración expresa para ese momento garantizó que nuestra representada INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., no contrajo durante el período de su gestión administrativa, alguna otra obligación de la cual ésta sea deudora principal o garante (…)

(…Omissis…)

En segundo término, del documento- Transacción Rendición de Cuentas- igualmente se desprende la obligación personal asumida por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, sobre cualquier otra obligación o pasivo que pudiera haber contraído en nombre de la empresa, lo cual asume a título personal como expresamente lo declara a tenor de la parte in fine de la citada Cláusula (sic) Octava (sic) (…)

(…Omissis…)

En razón de lo anterior observa la sentenciadora, que nuestra representación desconoció oportunamente la letra de cambio objeto del litigio por lo que en razón de lo constatado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el documento probar la referida norma, es decir, la prueba de cotejo y en defecto de ésta, la prueba de testigos, no habiendo constancia en autos como antes se expresó de que la parte demandante, que es la parte quien produjo el documento privado, haya hecho garra de los medios probatorios aludidos, por lo cual el instrumento cambiario se tiene por desconocido y en consecuencia, por ser éste el documento fundamental de la pretensión, la misma debe sucumbir y expresamente así se lo decide.

-III-
SEÑALAMIENTOS FINALES
E atención a la decisión del A (sic) Quo (sic) antes analizada, la cual solicito en razón de lo expuesto su ratificación, declarando SIN LUGAR la presente demanda, es imperante a manera de ilustración de esta Superioridad, traer a colación el Capítulo IV del escrito de informes producido por esta representación en Primera (sic) instancia, el cual intitulamos de la Deslealtad (sic) Procesal (sic) y del Fraude (sic) Procesal (sic), para hacer más inteligible a la jurisdicente de esta alzada, las situaciones procesales que apreciará en la lectura del presente expediente en las cuales discurrió el presente contradictorio, el cual está plagado de maquinaciones y artificios con el único objetivo de confundir y sorprender al Operador (sic) de justicia con el único propósito deliberado de perjudicar a nuestra representada, lo cual explica el abandono de la evacuación de la prueba de cotejo que hace inexorablemente sucumbir la presente acción (sic)

Y así mismo, en refuerzo de lo anterior es menester destacar a esta Superioridad tal como lo expresamos y explanamos al Capítulo V del ya citado escrito de informes producido en Primera (sic) Instancia (sic) y, que intitulamos De (si) la Denuncia (sic) Penal (sic), que expresaba la fraudulencia en el libramiento de la cambial producida como documento fundamental de la acción (sic) y que hizo imperante que paralelo a dar respuesta a la presente acción (sic) fuere introducida la denuncia penal por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal (sic) vigente, cuyo discurrir se expresa en el referido Capítulo y obran en actas del presente expediente los oficios cruzados entre esta instancia jurisdiccional y el Ministerio Público, habiendo habido una dilación de pronunciamiento de más de cinco años, mediando a la presente fecha audiencia ante el Juez de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal, Exp (sic). 2290”.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora YELITZA MORONTA OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.162, consignó escrito de Informes mediante el cual expuso:

(...Omissis…)

“PRIMERO: En fecha oportuna la parte demandante apeló formalmente de la sentencia definitiva de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2.011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y [del] Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por la cual declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares iniciada, tramitada y sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al cobro judicial de una única letra de cambio, emitida en Maracaibo el 31 de Enero (sic) de 1.996, por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 300.000,00), los cuales al cambio oficial son (…) (Bs. 645.000,00) con fecha de vencimiento del día 20 de Enero (sic) de 2.004, a favor de mi representado JOSÉ MANUEL DELGADO V., lugar de pago Maracaibo (sic), valor recibido, librada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, aceptada por su Presidente (sic) RONALD ANTONIO MAHARAJ, hay sello húmedo de la librada, dicha letra de cambio se acompañó en original con el libelo de demanda (…)

SEGUNDO: La sentencia antes citada, además de ilógica e irrita (sic) la misma subvierte, quebranta, el debido proceso y la preclusión de los actos procesales, normas de estricto orden público, por cuanto la parte demandada desconoció el instrumento cambiario en la fase o (sic) oportunidad de la oposición al procedimiento de intimación (Art. 651 extemporáneo por adelantado)- ver escrito de fecha 06 de julio del 2.006, folios 58 línea 19, al 62, pieza 1,- y no lo desconoció oportunamente en la contestación de la demanda, tal y como lo ordena el artículo 443, 444 y 361 CPC, es decir, la parte demandada desconoció la firma de la letra de cambio al momento de hacer oposición al procedimiento de intimación, siendo extemporáneo por adelantado, ya que no correspondía en esa etapa procesal realizar tal desconocimiento, a su vez, lo más importante ciudadana jueza, la parte demandada al momento de contestar la demanda guarda silencio, no niega, ni desconoce la firma de la letra de cambio, este silencio y no desconocimiento del instrumento cartular de conformidad con el artículo 443 ejusdem (sic), se considera reconocimiento judicial del instrumento cambiario, así debe ser decretado, declarando con lugar esta apelación con lugar esta demanda.

TERCERO: La prueba de cotejo a la que hace referencia en la sentencia definitiva el juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 445 ejusdem (sic), es necesaria cuando es negada la firma, y toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, siempre y cuando la negación o desconocimiento se haya producido en acto de la contestación de la demanda, en el caso traído a marras, a pesar que la parte demandada no negó, ni desconoció la firma al momento de la contestación de la demanda, si no que, el supuesto desconocimiento se produjo en la fase de oposición al procedimiento de intimación, la cual la hace extemporánea por adelantado. Sin embargo, se evidencia en la diligencia de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2.006, folio 107, pieza 1, la parte actora solicitó en tiempo oportuno la prueba de cotejo, la cual nunca fue resuelta y sustanciada por el Juzgado de la causa.

(…Omissis…)

QUINTO: Además de ser extemporánea por adelantado el desconocimiento de la firma contenida en el instrumento, el mismo, fue practicado en el acto de oposición al procedimiento por intimación, la parte demandada, no negó, ni desconoció la firma en el acto de la contestación de la demanda (…) como debe ser por mandato del artículo 444 ejusdem (sic), así como también, lo confesado y admitido por la parte demandada en el escrito de denuncia por estafa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual fue en agregada en original con la contestación de la demanda, además de estas dos primeras circunstancias, con la tercera referida en la denuncia penal por estafa practicada ante el Ministerio Público, en dicho escrito de denuncia la parte demandada confiesa ante el ministerio (sic) público (sic) (folio 72) que la firma pertenece de RONALD ANTONIO MAHARAJ, que el mismo se encuentra en concierto para estafar a la sociedad mercantil, con esta otra actuación escrita y pública operó a favor de mi representado la prueba de la CONFESIÓN JUDICIAL, contenida en el artículo 1.401 del Código Civil (…) En consecuencia, la parte demandada mediante el documento constituido por la denuncia por estafa en contra de mi representado de fecha 3 de Julio (sic) de 2.006, consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), y el mismo agregado a las actas procesales con la contestación de la demanda, ante el juzgado de la causa, de fecha 18 de Septiembre (sic) del 2.006, folios 97 al 106, la parte demandada reconoció que la letra de cambio fue firmada por RONALD ANTONIO MAHARAJ, así como también reconoció que el mismo para la fecha de la firma era el Presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic), operó a favor de mi representado la prueba de la confesión judicial, es decir, además de no negar, ni desconocer la firma en la oportunidad legal concedida por el artículo 434 y 444 ejusdem, admite y confiesa mediante documento público que la firma es de RONALD ANTONIO MAHARAJ, y que el mismo fue presidente para la firma de la letra de cambio, solicito así sea declarado.

SEXTO: Al momento de dar contestación de la demanda, la parte demandada solicitó al Juzgado una cita en garantía y este ordeno la comparecencia del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ y de ARELIS DE MAHARAJ, de conformidad con el artículo 370, num. (sic) 4to del CPC, siendo esta proveída por ese despacho en fecha 15 de Enero (sic) de 2.007; Mediante (sic) escrito presentado en dicha causa de fecha 09 de Agosto de 2006, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO SOTO, acude a la cita en garantía (…) y este con la asistencia debida RECONOCE (…) que es su firma la que suscribe el instrumento cambiario objeto base de la acción, es suya la firma, así como también reconoce que fue Presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. En consecuencia, a solicitud de la parte demandada [,] mediante la cita en garantía compareció el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, y reconoció ante el Juzgado de la causa que es su firma la que aparece en el instrumento cambiario, quedando de esta forma demostrada la autenticidad de la firma en el instrumento cambiario objeto de esta acción, la cual, fue a solicitud de la parte demandada quien llama a juicio a los ciudadanos antes citados, el mismo RONALD ANTONIO MAHARAJ reconoció como su firma la que suscribe el documento cambiario, así como también admite que era Presidente de la compañía para el momento, y lo más importante ciudadana Jueza Superior, el Juzgado de la causa en la sentencia de (sic) definitiva no analiza, ni se pronuncia sobre este acto procesal, en el cual el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, RECONOCIÓ, su firma en la letra de cambio, así como también, la parte demandada admite que el mismo era el presidente de la compañía demandada, este punto no fue tomando (sic) en consideración, ni analizado en la sentencia definitiva. (…)

SÉPTIMO: En la etapa probatoria, la partea actora solicitó al Tribunal la exhibición de los libros de Accionistas (sic) y de Asambleas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INCOLAB SERVICE VENEZUELA, C.A., quienes en fecha 17 de Mayo (sic) de 2.007, alegan que los mismos habían sido extraviados, lo que demuestra que las operaciones y asientos mercantiles, incluyendo el giro de la cartular base de la acción, no aparece reflejada en la contabilidad y administración de la empresa, en los primeros diez años de operación de la empresa demandada.

(…Omissis…)

De igual manera, en fecha doce (12) de julio de 2012, el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.705, antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de Observaciones a los Informes, manifestando lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO: Ratifico las defensas opuestas y documentos públicos consignados en copias certificadas con el escrito de informes, así mismo, acompaño en un folio útil marcado con la letra “A”, Boleta (sic) de Citación (sic), emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, de fecha 25 de junio del 2.012, causa 4 C-A-2290-12, investigación Fiscal 24-F5-0923-07, para la audiencia oral y publica (sic) a fin de decretar el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la denuncia presentada por INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en contra de mi representado por la supuesta comisión de ESTAFA (…)

SEGUNDO: A confesión de parte relevo de pruebas, en efecto la parte demandada en su escrito de informes de fecha 29 de Junio (sic) de 2.012, lamentablemente para ellos reconocen y confiesan en el vuelo del folio 206, línea 18 y 19 (negrillas de ellos) el hecho cierto que del desconocimiento de la firma que suscribe [la letra de cambio objeto del procedimiento de intimación fue practicado en fecha 6 de Julio (sic) de 2.006 (lapso de oposición al procedimiento de intimación) así como también, afirma que el instrumento cambiario es falso, es decir, primeramente reitera por enésima ves (sic) confesando que el desconocimiento fue practicado por ellos el 6 de Julio (sic) de 2.006, fecha en la cual se opusieron al procedimiento de intimación tal y como lo prevé el artículo 651 ejusdem, y en segundo lugar afirma la parte demandada en su escrito de informes en el vuelto 206 del mismo parágrafo, antes citado, que el instrumento cambiario es falso, confunde la compañía demandada la institución del desconocimiento de un instrumento privado, con la tacha, los cuales son situaciones y procedimientos diferentes regidos por artículos independientes, así debe ser declarado.

TERCERO: Se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 29 de Junio (sic) de 2.012, parte in fine vuelto 206, confiesa ante este Juzgado Superior que la firma que suscribe el instrumento cambiario le pertenece a RONALD MAHARAJ, así mismo, fungía como GERENTE de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., quien obligaba y representada jurídicamente a la empresa demandada para el momento de la firma del instrumento cambiario, así debe ser decretado.

(…Omissis…)

QUINTO: En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de informes, solicitando la parte actora al juzgado de la causa oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, expediente No. 4134, perteneciente a INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A; El (sic) Juzgado de la causa mediante oficio No. 2.780 de fecha 30 de Abril (sic) de 2.007, solicitó al Registro Mercantil Tercero que ese despacho registrar (sic) remitiera al Tribunal un informe donde certificara si el documento autenticado ante la Notaría Publica (sic) Primera de Maracaibo, el 12 de Enero (sic) de 1.999, bajo el No. 33, Tomo 2, denominado RENDICIÓN DE CUENTA, se encuentra protocolizado en el expediente 4131 perteneciente a INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A; el Registro Mercantil Tercero da respuesta al oficio 2.780, mediante oficio No. 0026-08 de fecha 14 de Enero (sic) de 2.008, y el Registrador Mercantil Tercero, textualmente dice: “… ASI MISMO, LE INFORMO QUE EL DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) PRIMERA DE MARACAIBO, DE FECHA 12 DE ENERO DE 1.999, BAJO EL NO. 33, TOMO 02, NO SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE, NO FUE REGISTRADO, NI PUBLICADO…” (…)

SEXTO: Según se evidencia en el oficio emanado del Registro Mercantil Tercero No. 0026- 08 de fecha 14 de enero del 2.008, el documento denominado RENDICIÓN DE CUENTA, no fue protocolizado, ni publicado en el expediente 4131 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial; La (sic) falta de registro, publicación y subsiguiente anexo al expediente 4131 perteneciente a INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, no le puede ser opuesta a mi representado en este procedimiento por intimación, debido a que el mismo es un TERCERO, ajeno a la contratación y controversia de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A y sus accionistas (…)

Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha nueve (09) de abril del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.457, a través de la cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)
Soy tenedor beneficiario de una letra de cambio emitida en Maracaibo (sic), sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en fecha 31 de Enero (sic) de 1.996, de número única, de valor recibido y para ser pagada en la ciudad de Maracaibo el 20 de enero del 2.004, por la cantidad de TRECIENTOS (sic) MIL DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS (sic), los cuales serán convertidos al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (…), por cada dolar (sic) norteamericano equivalen a la suma de (…) (Bs. 645.000,000,00) (…), la letra de cambio antes citada fue suscrita por el representante de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, representada por su Presidente (sic) ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ (…) cuyas facultades se evidencian en la cláusula decima (sic) primera y decima (sic) cuarta de los estatutos reformados y protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el 4 de agosto de 1.989 (…) los cuales se obligó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A a pagarlos el 20 de Enero (sic) del 2.004 sin aviso y sin protesto. Es el caso ciudadano Juez, la obligación contenida en la letra de cambio (…) se encuentra de plazo vencido desde el 20 de Enero (sic) de 2.004, y los representantes de la compañía deudora no ha (sic) cumplido con el pago. Ahora bien, he agotado las instancias amistosas para tratar de lograr que la compañía deudora me cancele la obligación contraída y contenida en la letra de cambio, emitida el 31 de enero de 1.996, por su Presidente (sic) RONALD ANTONIO MAHARAJ, la cual se encuentra de plazo vencido desde el 20 de enero de 2.004, y fallidas como han sido estas diligencias, acudo a este Juzgado a demandar como en efecto demando a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A para que convenga en cancelarme los siguientes conceptos: A) la suma [de] SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (…) por concepto de capital, contenidos y representados en la Letra de Cambio, la cual se anexa a este libelo, y opongo. B) La compañía deudora adeuda veintiséis (26) meses de intereses legales, calculados a la rata del tres (3%) por ciento anual desde el el (sic) 20 de enero del 2.004, hasta el 20 de marzo del 2.006, ambos meses inclusive, a razón de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (…) por cada mes, lo cual totaliza la cantidad de (…) (Bs. 4.925.000,00).- C) La suma de (…) (Bs. 161.250.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Todos estos conceptos totalizan las sumas de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 811.175.000,00) ó a ello sea condenados (sic) por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el inpreabogado bajo los números 7.460 y 40.761, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representada manifestando lo siguiente:

“En tal sentido, es menester destacar al Tribunal que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A” al referido escrito de oposición de oposición al decreto intimatorio y que obra a los folios 63 y 67 de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, quien fungía como Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la demandada hasta el día 23 de mayo de 1997, fecha en la cual renunció, deja establecido en el citado documento que hemos dado en llamar transacción-rendición de cuentas, que para la fecha de su otorgamiento (12 de enero de 1999), nuestra representada no tenía contraída directa o indirectamente, ya como principal o como garante, ninguna otra obligación diferente a la reflejada en el mismo, lo que igualmente se desprende del balance general correspondiente al cierre de su gestión administrativa al 31 de mayo de 1997, en el cual no se refleja como pasivo la supuesta obligación demandada, siendo que por otra parte, dicho ciudadano, en el antes citado documento de transacción-rendición de cuentas, asumió en forma personal cualquier otra obligación o pasivo que haya sido asumidos con su firma, obligándose a reconocer y pagar cualquier otra obligación o pasivo oculto que eventualmente se presentare al cobro a nuestra representada, así como los gastos que ello generare y los daños y perjuicios si se causaren.

(…)

Ciudadano Juez, en el documento antes señalado, contentivo, entre otras declaraciones, de la rendición de cuentas de su gestión administrativa suscrita por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, éste afirma que no existe ninguna otra obligación por él contraída durante el lapso que ejerció sus funciones administrativas dentro de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE VENEZUELA, C.A., que de alguna manera pudiera comprometer directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial de INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., estableciéndose con tal declaración y con el balance producido en el mismo documento, en el cual no se refleja como pasivo la supuesta obligación demandada, que nuestra representada no contrajo durante el período de su gestión administrativa ninguna otra obligación de la cual sea deudora principal o garante tal como se desprende de las cuentas rendidas por el citado ciudadano a la asamblea general de accionistas de dicha empresa, conforme se evidencia del texto del precitado documento antes transcrito, de lo que se deduce que nuestra representada no contrajo la obligación que se pretende imputar con la presente acción, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pero por otra parte, la falta de cualidad invocada por nuestra representada, deviene igualmente, de que en dicho documento de transacción-rendición de cuentas, de manera expresa el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, asumió en forma personal cualquier otra obligación o pasivo que hayan sido asumidos con su firma, obligándose a reconocer y pagar cualquier otra obligación o pasivo oculto que eventualmente se presentare al cobro a nuestra representada (…).”

(…Omissis…)

… tal y como hemos explanado en el capítulo anterior, negamos enfáticamente que nuestra representada haya contraído la obligación reflejada en la cartular que se pretende como objeto de la presente demanda, destacando al Tribunal que para dicha fecha (20/01/04), nuestra representada tenía un capital de apenas Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), conforme se evidencia de las actas correspondientes a su Registro de Comercio, cuyas copias certificadas aparecen agregadas al expediente por consignación de la parte actora, y de sus balances anuales, los cuales no registran movimientos por suma siquiera semejante a la demandada en este juicio, como así igualmente se evidencia del balance correspondiente al cierre del 31 de mayo de 1997, que aparece inserto en el documento denominado transacción-rendición de cuentas, antes citado, el cual obra en actas de la pieza principal del presente expediente a los folios 63 al 67, sin que se constituyera aval ni garantía alguna, lo cual a todas luces resulta significativo, amén de que la obligación representada en la cartular invocada como documento fundamental de la acción, aparece librada a favor de una persona natural, (…) –quien por demás, no tiene relación alguna con la actividad económica desplegada por nuestra representada), por una suma que en forma alguna podría cubrir nuestra representada de acuerdo a lo antes expresado, sin que el demandante, abogado de profesión, exigiera una garantía de tal obligación, lo cual llama poderosamente la atención y, así lo referimos a ese Juzgador, destacando que la emisión de la supuesta cambial, de haber sido suscrita por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, en la fecha invocada, lo habría sido a espaldas de nuestra representada, por lo que ello constituiría lo que dicho ciudadano da en llamar, en el referido documento de transacción-rendición de cuentas “pasivo oculto”, por lo que no es cierto que los representantes legales de nuestra representada hayan incumplido con el pago de la pretendida cambial demandada, por cuanto como antes hemos abundado en señalar, nuestra representada no contrajo la obligación que se pretende acreditar con la cartular producida como documento fundamental de la presente acción.”

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, tal como hemos alegado a lo largo del presente escrito y suficientemente fundamentado con el documento que hemos dado en denominar Transacción-rendición de cuentas, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1999, anotado bajo el N° 33, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A” a nuestro Escrito de Oposición al Decreto Intimatorio y que obra agregado a las actas de la pieza principal del presente expediente, cuyo valor antes hemos analizado, documento éste mediante el cual el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, quien fungía como Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la demandada hasta el día 23 de mayo de 1997, deja establecido que para la fecha de su otorgamiento (12 de enero de 1999), nuestra representada no tenía contraída directa o indirectamente, ya como principal o como garante ninguna otra obligación diferente a la reflejada en el mismo, lo que igualmente se desprende del balance general correspondiente al cierre de su gestión administrativa al 31 de mayo de 1.997, en el cual no se refleja como pasivo, la supuesta obligación demandada, evidenciándose igualmente la obligación personal asumida por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, sobre cualquier otra obligación o pasivo que pudiera haber contraído en nombre de la empresa, lo cual asume a título personal como expresamente lo declara a tenor de la parte in fine de la citada Cláusula Octava, en la cual deja establecido: ”… bajo el supuesto de que llegare a surgir alguna otra obligación distinta a la mencionada en el numeral anterior a éste, o para el caso de que sea descubierto en el futuro cualquier otro pasivo eventual suscrito o firmado por mi, el mismo estará a cargo de mi única y total responsabilidad patrimonial y en consecuencia, en tal caso, me obligo personalmente a reconocer y pagar tales obligaciones o pasivos ocultos, así como a reconocer, asumir y/o pagar cualesquiera gastos procesales que se deriven, directa o indirectamente, de dichas obligaciones o pasivos ocultos y a indemnizar a INCOLAB SER VICES VENEZUELA, C.A., de cualesquiera daños y/o perjuicios que pueda llegar a sufrir ésta, por razón directa o indirecta, del descubrimiento de dichos pasivos ocultos, pues reitero que no existe ningún otro pasivo oculto no declarado por mí en el cual INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. aparezca como deudora principal, avalista, fiadora o en algún modo garante del mismo, o en el que pueda pretenderse, de manera directa o indirecta, exigirle a ésta, responsabilidad patrimonial por un acto u omisión que se pueda imputar a mi mismo y en caso contrario, expresamente me obligo a responder personalmente y con mis bienes propios y aún con los de la comunidad conyugal que mantengo con la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, ya identificada, del pago de dicha obligación, sus intereses y derivados ...” Compromiso éste expresamente asumido por la cónyuge Arelis Petit de Maharaj en la cláusula Novena del referido documento. Toda la declaración expresa anterior del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, ineludiblemente traduce que él en forma personal, su esposa y la comunidad conyugal que conforman se constituyeron en garantes de cualquier perjuicio patrimonial eventual o futuro causado por cualquier obligación que apareciere suscrita por él durante su gestión administrativa al frente de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. que no estuviera expresamente declarada en el referido documento, asumiendo igualmente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran causarse a nuestra representada por tal motivo.

Asimismo, en el citado documento de transacción-rendición de cuentas, la representante legal de la demandada ciudadana María Eugenia Valencia Vives, convino en los términos expresados en dicho documento y al efecto declaro “... Que mi representada está conforme con los términos de este instrumento, sin que tenga más que reclamar en la medida en que no surjan obligaciones o pasivos ocultos, cuyo pago pueda ser exigido, aún por terceras personas, judicial o extrajudicialmente bien que aparezcan como deudoras principales o bien como avalistas, fiadoras o garantes, una cualquiera de las firmas mencionadas en el numeral Undécimo de este Escrito...”.

Por otra parte ciudadano Juez, obra en actas de la pieza principal del presente expediente, escrito recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, diarizado bajo el N° 41, suscrito por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, quien sin ser parte en el presente expediente, entre otras falsedades, imprecisiones e incongruencias de irrelevante análisis expresadas en dicho escrito, declara en el numeral Quinto: “...reconozco formalmente que es mi firma la que aparece suscribiendo la letra de Cambio, objeto de esta pretensión emitida el 31 de enero de 1996, con vencimiento el 20 de enero de 2004, por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300.000,00,) NORTEAMERICANOS. Dicho instrumento cambiario fue firmado por mi persona en la fecha citada en el instrumento cartular con el carácter de Presidente de la citada empresa demandada y facultado por los estatutos de la Empresa...” declaración expresa ésta, la cual por haber sido vertida ante el funcionario público (Secretaria del Tribunal) como se señaló ut-supra adquiere el carácter de instrumento público.

Ahora bien, ciudadano Juez, es de destacar que en la citada Cláusula (sic) Octava (sic) del documento por nosotros producido en actas y, denominado Transacción -Rendición de Cuentas cuyo texto hemos transcrito repetitivamente en el presente escrito, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, asumió en forma personal cualquier obligación diferente a la que se determina en el citado documento, que hubiere sido contraída durante su gestión administrativa, comprendida entre la fecha de constitución de nuestra representada hasta el 31 de mayo de 1997, comprometiéndose a pagar en forma personal cualquier otra obligación o “pasivo oculto”, es decir, cualquier supuesta obligación que no apareciere reflejada en dicho documento y en el balance general al 31 de mayo de 1997, que en él se transcribe, y siendo que la supuesta obligación demandada, representada en la cartular emitida en fecha 31 de enero de 1996, que en el citado escrito de fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ reconoce haber suscrito el 31 de enero de 1996, es decir, durante su gestión administrativa, y, siendo además que nuestra representada INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., estuvo de acuerdo en los términos del referido documento de Transacción - Rendición de Cuentas a reserva de cualquier otra obligación o pasivo oculto que surgiere y que comprometiera la responsabilidad patrimonial de la empresa, como igualmente está transcrito en el presente escrito, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la cita de saneamiento y garantía contra el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.520.800 y en contra de la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.737, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Estado Bolívar, a fin de que den cumplimiento a las obligaciones contraídas en el precitado documento de Transacción-Rendición de Cuentas. A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos el documento denominado Transacción Rendición de Cuentas, cuyo original aparece agregado a los folios 63 al 67 del presente expediente, el cual damos por producido corno documento fundamental de la presente cita de saneamiento conjuntamente con el escrito producido en fecha 09 de agosto de 2006, por el ciudadano Ronald Antonio Maharaj, y anotado bajo el N° 41 del Libro Diario llevado por ese Tribunal, antes citado, dándolo también por reproducido y, solicitamos al Tribunal que una vez admitida la cita de saneamiento en garantía propuesta, se sirva practicar la citación de los terceros en la dirección que más adelante se indica.

En lo que respecta a la cita de saneamiento en garantía, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en que consiste la misma y al respecto ha señalado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente: “... En este orden de ideas, estima la Sala pertinente establecer en que consiste la figura de la “Cita en Garantía”, a saber aquella mediante la que, en un proceso pendiente, pueda una de las partes o ambas exigir a un sujeto extraño y distinto a ellas, el derecho a sanearlas o garantizarlas en razón de haber estos extraños contraído obligaciones preliminarmente con aquel que hace el llamamiento...”
Por otra parte ciudadano Juez, y por cuanto de la precitada Cláusula (sic) Octava (sic) del referido documento de Transacción-Rendición de Cuentas, igualmente se desprende que los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ y ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, se comprometieron a indemnizar y pagar a nuestra representada los daños y perjuicios, así como los gastos procesales que pudieran causarse para el caso de que surgiere alguna obligación o pasivo oculto diferente a la descrita en el referido documento de Transacción-Rendición de Cuentas y, siendo que el supuesto de hecho previsto en la citada cláusula, se materializó con la demanda que encabeza el presente procedimiento, mediante el cual se pretende de nuestra representada el pago de una obligación o pasivo oculto que nuestra representada no contrajo y, que en modo alguno aparece reflejada en el documento de Transacción-Rendición de Cuentas ni en el balance de cierre al 31 de mayo de 1997 en él transcrito, en nombre de nuestra representada, demandamos igualmente de los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ y ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ los daños y perjuicios que la interposición de la presente demanda le ha ocasionado a nuestra representada INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., lo que ha interferido en las relaciones comerciales de la empresa con sus clientes, poniendo en tela de juicio la credibilidad, la respetabilidad, la seriedad y el buen nombre de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en el desarrollo de su actividad comercial, frente a sus clientes actuales y los que pudiera haber captado durante la vigencia de la demanda incoada, lo que le ha generado múltiples inconvenientes y cuantiosas pérdidas económicas, ocasionándole igualmente gastos procesales, incluidos costas y costos, así como, honorarios profesionales de los abogados que le han prestado su patrocinio legal, cuyo pago igualmente demandamos para nuestra representada INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., reservándonos en su nombre, cualesquiera otras acciones que le asistan.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente cita de saneamiento en garantía, así como, los daños y perjuicios, costas y costos procesales generados por la interposición de la presente demanda, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.290.000.000,00), demandando igualmente la indexación de las sumas correspondientes hasta la fecha definitiva de su cancelación.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, solicitamos de este Tribunal se sirva agregar a las actas el presente escrito de contestación a la demanda, sustanciándolo conforme a la Ley y apreciándolo en la definitiva, declarando SIN LUGAR por improcedente la presente demanda incoada en contra de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, con expresa condenatoria en costas, y así mismo declare CON LUGAR la cita de saneamiento y garantía propuesta contenida igualmente en el presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley”.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en las consideraciones que se transcriben de seguidas:
(…Omissis…)

“Así pues, en el caso de autos, la parte demandante se afirma beneficiaria de una letra de cambio, y como quiera que la misma se encuentra de plazo vencido, ha tenido entonces la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con miras a la tutela de su derecho al cobro. De ello se deduce el interés jurídico y actual del demandante de autos para acudir a la vía jurisdiccional; mientras que, el interés de los codemandados radica en la necesidad que tienen de acudir al Tribunal a los efectos de contradecir la pretensión postulada en su contra, ejercer su derecho a la defensa y presenciar y controlar todos los actos relacionados con el contradictorio en el presente proceso. Constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que existe un interés jurídico y actual que asiste a los litigantes en este proceso, y por tanto, se desestima por infundada la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a resolver sobre la impugnación –desconocimiento-, efectuado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de oposición al decreto intimatorio. En ese orden de ideas, observa este Juzgado que expresamente la parte demandada impugnó la letra de cambio cuyo pago se pretende, actuación que fue ratificada en el acto de contestación de la demanda.

(…Omissis…)

Así pues, considera esta Jurisdicente que, por argumento a contrario, si la jurisprudencia nacional ha venido aceptando la validez de las actuaciones que se realizan en forma anticipada, en virtud de la teoría de la extrema diligencia, y si puede entenderse que el desconocimiento basta para que surta efectos la oposición al decreto intimatorio, también es válido pues, que en el momento de la oposición al mismo, se haga el desconocimiento de la letra de cambio, por cuanto, como se estableció con anterioridad, ello es cónsono con los postulados constitucionales que imperan en Venezuela desde 1999. Empero, no es la intención de quien suscribe el presente fallo revestir de validez las actuaciones que a todas luces resultarían ilógicas en derecho, como sería apelar de una sentencia que no se ha producido, o desconocer o tachar de falsedad incidentalmente documentos que no se han presentado en el proceso.

(…Omissis…)

Pues bien, debe destacar esta Sentenciadora que si bien la demandada, que es quien desconoce el instrumento, es una sociedad mercantil, no es menos cierto que la misma obra mediante sus administradores o representantes legales, que son quienes tienen la capacidad necesaria para obligarla, y en ese orden de ideas, presentado un instrumento como emanado de ella, puesto que fue firmado por su administrador, es válido que sea ella quien desconozca la firma que obligó a la compañía, sin que pueda venir el entonces representante legal, sin ser parte en el proceso, para ese momento, a reconocer un instrumento que no ha sido emanado de él en su propio nombre sino en nombre de una compañía.

En razón de lo anterior, observa pues quien aquí decide, que la parte demandada desconoció la letra de cambio objeto litigio. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el documento probar la autenticidad del mismo con los medios probatorios que el mismo legislador establece en la referida norma, es decir, la prueba de cotejo y en defecto de esta, la prueba de testigos. Pues bien, no hay constancia en autos de que la parte demandante, que es la parte quien produjo el documento privado, haya hecho garra de los medios probatorios aludidos, por lo cual, el instrumento cambiario se tiene por desconocido y en consecuencia, por ser éste el documento fundante de la pretensión, la misma debe sucumbir y expresamente así se decide.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, propuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, en contra de la sociedad de comercio INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo en la presente causa, debe realizar algunas consideraciones previas.

PARTE MOTIVA
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS COMO DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa esta Alzada, que a través de escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., ratificaron el planteamiento expuesto en el escrito de oposición al decreto de intimación, referido a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, habida cuenta que la misma no había contraído la obligación que en forma deliberada y concertada se le pretende imputar con la presente pretensión, fundada en la supuesta cambial que se acompaña como documento fundamental.

Así entonces, en relación a las defensas invocadas por la parte demandada, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, asentó lo que de seguidas se transcribe:
“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otra oportunidad, a saber, mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto del año 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la disertación del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En estricto acatamiento y acogida de los criterios jurisprudenciales establecidos previamente, asume esta Alzada que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige como requisito sine qua non, que exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, es decir, entre la persona que ejercita el derecho de acción y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
No obstante, atendiendo al principio de bilateralidad de las partes, dicha legitimación ad causam, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), razón por la cual la falta de alguna de estas supone o trae consigo que sea desechada la demanda.

En lo que al interés se refiere, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

El maestro Devis Echandía (1966) en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil” expresa:
“El problema comienza con la denominación misma del interés para obrar, pues esta expresión, en su sentido literal, parece referirse (y confundirse) con el interés que permite el ejercicio válido de la acción (interés para accionar), que, como es ya patrimonio del derecho procesal actual, consiste en el interés público y general en la realización o satisfacción de los derechos subjetivos pretendidos, por el medio pacífico y jurisdiccional del proceso; interés que pertenece a todas las personas naturales o morales, por lo cual la acción es un derecho que corresponde también a todas ellas, por su naturaleza cívica y a su raíz constitucional” (p.232)

Y agrega el mencionado autor:

Pero resulta que por interés para obrar se quiere designar muy torpemente algo diametralmente distinto, como es la utilidad o el perjuicio jurídico moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia. Entonces no se trata de un interés para accionar ni para contradecir, pues en ambas actividades dicha utilidad o perjuicio nada tienen que ver, porque para ejercitar la acción basta con el interés por un proceso, y para contradecir es suficiente con el interés público que existe también en oír las defensas del demandado. Se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito sobre las peticiones de la demanda; es decir, que exista verdadero y real interés en las pretensiones aducidas por el demandante, tanto en éste como en el demandado (positivamente, el primero, y negativamente, el último)” (p.233)

De acuerdo con lo anterior, existe una clara diferencia entre el interés procesal y el interés sustancial, el primero, referido y asociado al interés que justifica la acción o el derecho de contradicción, el que, por su carácter general y público es patrimonio de todas las personas naturales y jurídicas y tiene como meta la solución pacífica de los conflictos de particulares entre sí o de estos y el Estado (derecho de acción); mientras que el segundo, es decir, el sustancial, es el interés privado, particular y exclusivo del demandante y del demandado y para cada caso, hace referencia a las peticiones concretas que se formulan y que se pretende sean resueltas en la sentencia, constituyendo el móvil personal de la demanda o de su contradicción, y en relación con el demandante, representa el interés inmediato o secundario del ejercicio de la acción.

En el caso objeto de análisis y sometido al conocimiento de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, claramente se evidencia que la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por intimación, en instrumento privado contentivo de letra de cambio, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 1996, cuyo beneficiario resulta ser su persona, mientras que la persona obligada principal y directa a pagar (librado), se corresponde con la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, por lo que ha quedado plenamente demostrada la cualidad activa del demandante de autos, así como la cualidad pasiva de la mencionada sociedad mercantil para sostener el presente juicio, debiendo ser desechada a todas luces la defensa en cuestión invocada por la parte demandada.

En relación al interés sustancial, inexistente en el caso de marras a juicio de la parte demandada, para quien aquí decide resulta más que evidente el verdadero y real interés que tiene la parte actora en las pretensiones aducidas y contenidas en su propio escrito libelar, más aun tomando en cuenta la naturaleza del presente procedimiento contentivo de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en instrumento privado contentivo de letra de cambio, cuya fecha de vencimiento se correspondía con el día veinte (20) de enero del año 2004.

En tal sentido, mal podía haber opuesto la parte demandada la defensa en cuestión, puesto que el hecho de encontrarse vencida la referida letra de cambio, denota el interés actual, serio y concreto de la demandante de autos, como requisito o condición necesaria de la sentencia de fondo. Así se decide.

Hechas como fueren las consideraciones precedentes, corresponde a esta Alzada realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por cada una de las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES
• Letra de cambio de fecha treinta y uno (31) de enero del año 1996, librada por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.872.114, por la cantidad equivalente a trescientos mil dólares, sin aviso y sin protesto, cuya fecha de vencimiento se correspondía con el día veinte (20) de enero de 2.004. En relación al valor probatorio del referido instrumento y las consecuencias que del mismo se desprenden, esta Juzgadora efectuará su pronunciamiento al momento de dar las conclusiones en el presente fallo. Así se estima.
• Copia certificada del acta de asamblea singada bajo el número 2, modelo de acta constitutiva y estatutaria, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia el cambio o conversión de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., aumento de capital, designación y aceptación del cargo de comisario etc. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De la misma se evidencia la denominación social, la identificación de los socios, a saber los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ y ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, titulares de las cédulas de identidad V-8.520.800 y 9.734.737, el domicilio, el objeto, el capital, la duración y demás datos concernientes a la constitución de la referida sociedad mercantil, al igual que el aumento de su capital social y repartición de dividendos. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.997, de la cual se evidencia que el único accionista de la misma, a saber la sociedad mercantil DEBOSSCHEN HOLDING, N.V., cuyo representante, ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ CRESPO, procedió a designar a la ciudadana MARÍA EUGENIA VALENCIA VIVES, de nacionalidad colombiana, como vicepresidenta de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, en razón de la renuncia del vicepresidente anterior. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, de fecha quince (15) de agosto de 1.989, de la cual se evidencia el ingreso de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES B,V como socio de la prenombrada sociedad mercantil. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., de fecha doce (12) de enero de 1991, de la cual se constata que los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ y ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, vendieron a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES B.V, las acciones que poseían, quedando por consiguiente fuera de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en su carácter de socios, más sin embargo el primero de los mencionados ciudadanos continuaría como presidente de la junta directiva. Respecto de la valoración del presente instrumento y sus consecuencias, esta Alzada se pronunciará en las conclusiones que emitirá en el fallo en cuestión.
• Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del acta de asamblea extraordinaria de fecha veintinueve (29) de mayo del año 1.997, de la cual se evidencia que se reunieron los representantes de los únicos accionistas de la empresa, la sociedad mercantil DE BOSSCHEN HOLDING, N.V, a los fines de proceder con el nombramiento de la nueva junta directiva, en razón de la renuncia efectuada por el anterior presidente de la misma. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del escrito suscrito por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, identificado en autos, y dirigido al entonces Juzgado Tercero de Parroquia de los municipios San Francisco, Maracaibo y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual solicitó al referido órgano jurisdiccional se sirviera trasladar y constituirse hasta la sede del mencionado Registro Mercantil y le fuese notificado que se abstuviese de protocolizar el acta de asamblea, según otras personas diferentes a la única accionista de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES, C.A, a saber la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES, B.V, lo removían del cargo de presidente de ésta última y procedían a bloquear todas las cuentas corrientes de su representada. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la certificación realizada por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES, B.V., en la que se expone que las acciones que la mencionada empresa tenía en la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, las cuales conforman el 100% del capital social de ésta última, fueron transferidas en su totalidad a la sociedad mercantil DE BOSSCHEN HOLDING, N.V. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del contrato mercantil de transferencia de las acciones suscrito por INCOLAB SERVICES, N.V en su condición de cedente-vendedora del 100% de las acciones en que se encuentran dividido y representado el capital social de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil DE BOSSCHEN HOLDING, N.V en su condición de adquirente-cesionaria del 100% de las referidas acciones. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la carta autorizatoria otorgada al ciudadano DICK TONDER, emanada de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES, N.V, en la que expresamente autoriza al prenombrado ciudadano para representar la referida sociedad mercantil, así como para representar las acciones que la mencionada empresa posee en la sociedad mercantil neerlandesa DE BOSSCHEN HOLDING, N.V, empresa ésta que tiene el 100% de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la certificación realizada por el ciudadano de nacionalidad holandesa, DICK TONDER, en su carácter de representante y director principal de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES, N.V, en la que expone que su representada traspasó en plena propiedad las acciones que conformaban el 100% del capital social de la sociedad mercantil venezolana INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, a la sociedad mercantil DE BOSSCHEN HOLDING, N.V. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES
• Letra de cambio de fecha treinta y uno (31) de enero del año 1996, librada por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.872.114, por la cantidad equivalente a trescientos mil dólares, sin aviso y sin protesto, cuya fecha de vencimiento se correspondía con el día veinte (20) de enero de 2.004. Sobre el valor probatorio del referido instrumento, esta Alzada en oportunidad previa emitió pronunciamiento al respecto.


DE LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo estipulado en el artículo 436 de la norma civil adjetiva, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 77.162, solicitó al Tribunal se sirviera intimar a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., para que exhibiera el original del libro diario del año 1996, mes de enero y día 31, llevados por dicha sociedad mercantil, así como el libro de accionistas a los fines de verificar y constatar si el firmante de la obligación cambiaria, ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, es accionista de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. y en caso contrario verificar el día, mes y año en el cual el prenombrado ciudadano cedió sus acciones en el libro de accionistas.

A ese respecto, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, día y hora fijado para llevar a cabo el acto de exhibición de documentos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora exhibió libro diario correspondiente a la mencionada sociedad mercantil, abierto en fecha veintidós (22) de agosto del año 1.989, el cual contiene los asientos respectivos desde el mes de noviembre del año 1.989 hasta el 31 de agosto del año 2.000, ambos inclusive, encontrándose reflejado en la página 54 de dicho libro, el asiento requerido por la parte actora, correspondiente al cierre del 31 de enero del año 1.996, no pudiendo desprenderse lo pretendido por la misma.

Asimismo, procedió la demandada de autos a exhibir el libro de accionistas de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, aperturado en fecha cuatro (04) de julio del año 1.997, la cual posee el sello del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha esta que responde a la reconstrucción del libro de accionistas por encontrarse el mismo extraviado y en cuya página 2 se refleja la titularidad de la totalidad de las acciones por parte de la empresa INCOLAB SERVICES BV, adquiridas en fechas doce (12) de enero del año 1991 de parte de los accionistas, ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ y ARELIS PETIT DE MAHARAJ.
Así entonces, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora lo anteriormente expuesto, debiendo ser adminiculado con el resto del material probatorio, a los fines de emitir un pronunciamiento al fondo en la presente causa objeto de análisis.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, cabe destacar que esta Alzada emitirá un pronunciamiento únicamente en relación a aquellas cuyas resultas consten en las actas que conforman el expediente de marras.

• Comunicación de fecha nueve (09) de julio del año 2007, recibida por el a-quo en fecha diez (10) de julio del mismo año, emanada de la sociedad mercantil Trans-Coal de Venezuela, C.A, a través de la cual informó al a-quo que no mantenían relaciones de trabajo con la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. Esta Alzada le confiere valor probatorio a dicha comunicación, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación de fecha once (11) de julio del año 2.007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual informó al juzgado a-quo, que la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07044673-0, remitiendo además las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISRL) correspondiente al ejercicio del año 2004. A dicha comunicación, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación de fecha catorce (14) de enero de del año 2.008, emanada del Registrador Mercantil Tercero, a través de la cual informó al juzgado a-quo que las publicaciones solicitadas no se encuentran insertas en el expediente de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., al igual que el documento notaria por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el doce (12) de enero de 1999, bajo el número 33, tomo 02, no se encuentra en el referido expediente. De igual manera, el referido órgano hizo del conocimiento que las actas registradas de fechas ocho (08) de agosto del año 1.991, bajo el número 21, tomo 6-A y treinta (30) de mayo del año 1.997, bajo el número 48, tomo 45-A, no se tratan como puntos del acta la aprobación de los balances económicos, ni las cuentas aprobadas por la administración. A dicha comunicación, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación de fecha treinta (30) de junio del año 2.008, emanada del Superintendente de Investigaciones Extranjeras, a través de la cual informó al juzgado a-quo, que la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., se encontraba registrada ante dicha instancia; que la actividad principal de la misma era el análisis, muestreo, control de calidad y cantidad de minerales, metales, cereales y materias primas básicas para la industria, importación y exportación de materias primas, ostentando un capital social equivalente a Bs. 215.040,00, siendo su único accionista la empresa extranjera DE BOSSCHEN HOLDING, N.V., con domicilio en Curacao, Antillas Neerlandesas. Asimismo, se hizo saber que la empresa antes mencionada, no poseía registro de inversión extranjera directa, toda vez que no había cumplido con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2095 de fecha 23 de febrero de 1992 y publicado en Gaceta Oficial No. 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992, relativo al Régimen Común de Tratamientos a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Licencias y Regalías. A dicha comunicación, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS TESTIMONIALES

Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre del año 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos HUMBERTO TREJO, ALBERTO ANTONIO MALDONADO ANGULO y JESÚS LINARES, identificados en autos, admitiendo el a-quo dicha promoción y correspondiéndole al entonces Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la evacuación de la referida prueba testimonial.

No obstante, de las actas se evidencia, que el prenombrado juzgado dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, el día y hora fijado a tal efecto; razón por la cual, mal puede esta Alzada emitir una valoración al respecto. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA

• Copia certificada expedidas por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), Región Zulia, sobre contenido escritural y papel presentes en la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión del actor en el presente juicio (documento debitado), y en documento indubitado, constatándose que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, es la persona quien estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 Código Civil.
• Copia certificada de la decisión de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el número 4C-S-2290-12, de la cual se evidencia que el referido juzgado decretó el sobreseimiento de la causa en cuestión, seguida en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ y el abogado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, ello con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA VALENCIA VIVE, actuando en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 Código Civil.
• Copia certificada de la sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2.014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia que el referido órgano jurisdiccional, declaró inadmisible por irrecurrible, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS VERGARA PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 175.734, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ y MANUEL DELGADO VALBUENA, plenamente identificados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL DECRETO INTIMATORIO

• Original de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 33, tomo 02 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se constata el acuerdo de rendición de cuentas celebrado entre los ciudadanos IVÁN JOSÉ HERNÁNDEZ GOAHITÍA, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, RONALD ANTONIO MAHARAJ y MARÍA EUGENIA VALENCIA VIVES, en relación con la gestión en su carácter de presidente del penúltimo de los mencionados ciudadanos. Dicho instrumento, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
• Escrito suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA VALENCIA VIVES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.250.872, y dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual esta Alzada no le confiere valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES
• Original de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 33, tomo 02, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se constata el acuerdo de rendición de cuentas celebrado entre los ciudadanos IVÁN JOSÉ HERNÁNDEZ GOAHITÍA, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, RONALD ANTONIO MAHARAJ y MARÍA EUGENIA VALENCIA VIVES, en relación con la gestión en su carácter de presidente del penúltimo de los mencionados ciudadanos. Sobre el valor probatorio del referido instrumento, esta Alzada en oportunidad previa emitió pronunciamiento al respecto.
• Copias certificadas, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, en fecha once (11) de julio del año 2.006, contentivo de actas del expediente número 36.869, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referido al juicio contentivo de cobro de bolívares intentado por el ciudadano IVÁN JOSÉ HERNÁNDEZ GOAHITÍA, en contra del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ y de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, en forma solidaria en su carácter de avalista ésta última. De las mismas se evidencia, el libelo de demanda, el pagaré librado en forma persona por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, avalado por la prenombrada sociedad civil. Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

PRUEBAS DE INFORMES
• Comunicación de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a través de la cual informó al Juzgado a-quo que en la causa signada bajo la nomenclatura 24-F5-0923-07 seguida en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, se consignó escrito de solicitud de sobreseimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 318, ordinal segundo (2do) del Código Orgánico Procesal Penal. A la misma esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a través de la cual informó al Juzgado a-quo que en la causa signada bajo la nomenclatura 24-F5-0923-07 seguida en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., el sobreseimiento solicitado se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. A dicha comunicación, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró sin lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional, observa que la parte actora a través de su escrito libelar, expuso que era tenedor beneficiario de una letra de cambio emitida en Maracaibo, sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de 1.996, de número única, de valor recibido y para ser pagada en la ciudad de Maracaibo el día veinte (20) de enero del 2.004, por la cantidad de trescientos mil dólares norteamericanos, los cuales a razón del entonces valor de cada dólar norteamericano, hacían un equivalente a seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 645.000,000,00); siendo dicha letra de cambio la letra de cambio por el representante de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ cuyas facultades se evidencian en la cláusula décima primera y décima cuarta de los estatutos reformados y protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Manifiesta que, en vista que la obligación contenida en la letra de cambio se encuentra de plazo vencido desde el día veinte (20) de enero del año 2.004, y los representantes de la sociedad mercantil deudora no han cumplido con el pago, es por lo que demanda a la misma para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos: a) la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares por concepto de capital, contenidos y representados en la letra de cambio; la cantidad equivalente a ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta bolívares por cada mes, para un total de Bs. 4.925.000; más la suma de Bs. 161.250.00, por concepto de honorarios profesionales. Todos estos conceptos totalizan las sumas de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 811.175.000,00) ó a ello sea condenados (sic) por este Tribunal.

En oposición a lo esgrimido por la parte actora, las apoderadas judiciales de la parte demandada, manifestaron en el escrito de contestación, que negaban que su representada, la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., había contraído la obligación contenida en el instrumento cartular, impugnando a tal efecto dicha letra de cambio, toda vez que el supuesto librador de la cartular, quien pretendió obligar a su representada, ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, representante de la referida sociedad mercantil, mediante documento autenticado, rindió cuenta de su administración a la Asamblea General de Accionistas de su representada.

Expresa que en dicha documental, el balance general al treinta y uno (31) de mayo de 1.997, siendo que el pasivo reflejado en dicho balance producido, no se desprende un monto similar o siquiera aproximado al pasivo que pretende imputársele a INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., reflejado en la cartular emitida por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, pretendiendo ser pagada sin aviso y sin protesto el día veinte (20) de enero del año 2.004.

En función de lo anterior, quien aquí decide, procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, cabe destacar que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la oposición del decreto de intimación, desconoció el instrumento fundamental en el que se fundamenta la pretensión del actor, a saber la letra de cambio, a lo cual la parte actora en el decurso del presente procedimiento, manifestó que dicho desconocimiento debía efectuarse en el acto de contestación de la demanda por haber sido producido con el escrito libelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo resultaba ser extemporáneo por anticipado, y al no haberlo efectuado en la oportunidad indicada, la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., reconoció el instrumento en cuestión.

Así las cosas, conveniente es determinar prima facie la naturaleza jurídica de la letra de cambio. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 2.906, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, en el procedimiento contentivo de pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Multicrédito S.A, señaló:

“Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut-supra citado, resulta evidente para quien aquí decide, que la letra de cambio constituye un instrumento privado, pudiendo ser el mismo impugnado a través del desconocimiento conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad a tenor de lo preceptuado en los artículos 443 eiusdem y 1.381 de la norma civil sustantiva.

En el caso de marras, como se ha expresado en reiteradas oportunidades a lo largo de este fallo, la parte demandada desconoció tanto en su contenido como en su firma, la letra de cambio que acompañó al libelo de demanda, como documento fundamental sobre el cual se sustenta la pretensión de la parte actora. De manera que, no cabe duda que ante las dos vías de enervación de los documentos privados previstas en el ordenamiento jurídico patrio, la parte demandada optó por escoger la primera de las comentadas, es decir, el desconocimiento de dicho instrumento tanto en lo intrínseco, su contenido, como en lo extrínseco, su firma.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Los artículos 1.364 y 1.365 de la norma civil adjetiva disponen lo siguiente:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (tomo IV) señala:

“…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado en calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función- como señala Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art.165 cc) (sic); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco) (…) En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC) (…)”

Del contenido de los artículos transcritos, así como del criterio doctrinal traído a colación, una vez producido un instrumento privado en juicio por una de las partes, la otra, es decir contra quien se opone, tiene el deber de manifestar si lo reconoce, o si por el contrario lo desconoce, teniendo siempre en cuenta que el incurrir en silencio trae como consecuencia jurídica su reconocimiento. En tal sentido, ante su desconocimiento, lo pretendido por la parte es precisamente impedir que el instrumento privado surta sus efectos como medio de prueba, haciéndolo ineficaz en la demostración del hecho que se encuentra documentado; incidencia ésta que trae consigo la traslación de la carga probatoria en la persona de su provente, quien deberá demostrar su autenticidad siguiendo el procedimiento de verificación o cotejo.

Ahora bien, de la disposición normativa 444 del Código de Procedimiento Civil, claramente se desprende el momento procesal en el que la parte contra quien se produzca un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, correspondiéndose con el acto de la contestación de la demanda, en los casos en los que haya sido producido con el libelo. Entonces, la interrogante a formularse es si efectivamente el desconocimiento extemporáneo por anticipado constituye o no un desconocimiento válido, o si por el contrario, debía materializarse únicamente en el acto de la contestación.

Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente número 03-1465, caso sociedad civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...” (Resaltado del Tribunal)

Similar criterio, fue el asentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a través de sentencia número 89, de fecha doce (12) de abril del año 2005, expediente AA20-C- 2003-000671, señalando:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(...Omissis...)

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”. (Resaltado del Tribunal)

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario señalar que el desconocimiento anticipado hecho por la parte demandada de autos, respecto de la letra de cambio producida con el escrito libelar, es válido, pues con ello en modo alguno se ha causado lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

En segundo lugar, corresponde entonces determinar las consecuencias del desconocimiento efectuado del instrumento privado, a tenor de lo establecido en la norma civil adjetiva vigente.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, estableció:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa: Tal procedimiento consiste en 10.- rechazar el instrumento. 20.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Del precedente normativo y jurisprudencial citado con anterioridad, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, se hace necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo y ante la imposibilidad de hacerlo, la promoción de testigos.

Sin embargo, en el caso bajo cognición de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de mérito dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, dispuso que “… una vez desconocido el documento privado objeto de la impugnación se abre por ministerio de Ley, la incidencia correspondiente a la demostración del instrumento (…) [y] que si bien la demandada, que es quien desconoce el instrumento, es una sociedad mercantil, no es menos cierto que la misma obra mediante sus administradores o representantes legales, que son quienes tienen la capacidad necesaria para obligarla, y en este orden de ideas, presentado un instrumento como emanado de ella, puesto que fue firmado por su administrador, es válido que sea ella quien desconozca la firma que obligó a la compañía, sin que pueda venir el entonces representante legal, sin ser parte en el proceso, para ese momento, a reconocer un instrumento que no ha sido emanado de él en su propio nombre sino en nombre de una compañía.

En derivación de lo anterior, válido es acotar que corre al folio ochenta y cinco (85) del expediente de marras, escrito suscrito por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, a través del cual declaró libre de toda coacción y apremio y conforme al artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, que la rúbrica estampada en la letra de cambio como instrumento sobre el cual se sustenta la pretensión del actor, se corresponde con la de su persona, de manera que reconoce y acepta que fue él quien firmó el referido instrumento cartular, ostentando para aquel momento el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A..

En este orden de ideas, propicio es aclarar que de los medios de pruebas promovidos por la misma parte demandada, se puede constatar que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, cesó en sus funciones como presidente de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, el día veintisiete (27) de mayo de 1.997, de manera que, no cabe duda alguna que para la fecha en la cual fue librada la letra de cambio, a saber el día treinta y uno (31) de enero del año 1.996, el prenombrado ciudadano ejercía el conjunto de funciones inherentes al cargo en cuestión.

Lo anterior se desprende de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., de fecha doce (12) de enero de 1991, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se verifica la venta realizada por el prenombrado ciudadano y su cónyuge, la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, de las acciones que poseían en la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES B.V., quedando ésta última como única accionista de la primera de las mencionadas y, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ en su carácter de presidente.

Lo anterior constituye un aspecto de suma importancia y relevancia jurídica, toda vez que el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, ostentando el carácter de presidente de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., tenía la plena capacidad de obligarla, en razón de los actos civiles o mercantiles que en su nombre hiciera; de allí que, esta Alzada no considera ajustado a derecho el razonamiento efectuado por el a-quo, cuando reconoce el carácter con el que actuó el ciudadano antes mencionado y a la vez condiciona su actuar en el presente procedimiento, afirmando que mal podía reconocer un instrumento que no había sido emanado de él en su propio nombre sino en nombre de la sociedad mercantil antes señalada.

Y entonces, se pregunta esta Superioridad ¿Si no podía reconocer el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, que fue la persona natural que en nombre de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, y como presidente de ésta, firmó el instrumento cartular sobre el cual se fundamenta la pretensión del actor, qué persona natural distinta podría efectuar tal reconocimiento? Desconocido el instrumento privado y abierta por ministerio de la Ley la incidencia para la demostración de la autenticidad del documento en referencia, ante la realización de una experticia grafotécnica con ocasión a la promoción del cotejo ¿De cuál rúbrica de persona natural distinta a la del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, se podía practicar una experticia grafotécnica a los fines de comprobar la autenticidad de la firma, si constituye un hecho reconocido por las partes del presente juicio que dicho ciudadano es la única persona que aparece firmando en nombre de la sociedad mercantil en la letra de cambio?

Las respuestas a las interrogantes previamente formuladas, permiten concluir de manera indefectible, que el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ es quien podía reconocer, como en efecto lo hizo, la letra de cambio consignada por la parte actora y fundamento de su pretensión. De manera que, con la consignación del escrito que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) a través del cual reconoció el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ dicha letra de cambio, resultaba inoficioso la promoción del cotejo. No obstante y sin perjuicio alguno de lo señalado, consta de las actas copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), región Zulia, sobre contenido escritural y papel presentes en la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión del actor en el presente juicio (documento debitado), y en documento indubitado, constatándose que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, es la persona quien estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión.

Como consecuencia de lo señalado, confiere esta Alzada pleno valor probatorio a la letra de cambio fundamento de la pretensión del actor, y por consiguiente reputa como válido el reconocimiento efectuado por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ- en lo que al hecho de ser la persona natural facultada por la sociedad mercantil demandada quien firmó dicho instrumento- corroborándose con las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

En tercer lugar, pretende la parte demandada excepcionarse del cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, alegando a su favor el contrato de transacción y rendición de cuentas notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de enero de 1.999, bajo el número 33, tomo 02 del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe:

“Yo, RONALD ANTONIO MAHARAJ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.520.800, domiciliado en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, por el presente documento declaro:
SEXTO: En fecha 10 de marzo de 1991, libré un pagaré e favor del ciudadano IVAN JOSÉ HERNANDEZ (sic) GOAHITIA (sic) (…) por virtud del cual me declaré deudor del mencionado ciudadano por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 250.000,00), para ser pagados, el cincuenta (50%) por ciento, el día 10 de marzo de 1996 y el cincuenta por ciento (50%) restante, el 10 de marzo de 1999. Asimismo consta en el referido pagaré que en mi carácter de Presidente de INCOLAB SERVICES VENEZUELA. C.A., la constituí en fiadora solidaria y principal pagadora de dicha obligación. SÉPTIMO: Mediante libelo de demanda admitido en fecha 08 de junio de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente No. 36.869, el ciudadano IVAN (sic) JOSÉ HERNANDEZ (sic) GOAHITIA (sic) antes identificado, propuso formal demanda por cobro de bolívares en mi contra y en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., por virtud de la cual reclamó judicialmente el pago de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 67.125.000,00) equivalentes a CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 125.000,00) calculados a razón de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 537,00) por dólar norteamericano, derivado del impago de la obligación descrita en el numeral que antecede a éste, más los intereses de mora y las costas y gastos judiciales, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actuantes. A fin de liberar a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., del pago de la obligación mencionada, el demandante, ciudadano IVAN (sic) JOSÉ HERNANDEZ (sic) GOAHITIA, antes identificado y quien aquí declara, ROANLD ANTONIO MAHARAJ, hemos convenido en dejar sin efecto jurídico alguno, la fianza principal y solidaria constituida por INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a favor de IVAN (sic) JOSÉ HERNANDEZ (sic) GOAHITIA (sic), quien así lo declarará en este mismo documento, quedando dicha sociedad mercantil liberada de todo pago frente a éste por razón del aval constituido en el pagaré aludido. OCTAVO: Asimismo, garantizo en forma personal que, salvo el caso mencionado en el numeral sexto de este documento, no existe ninguna otra obligación adquirida por mí contraída por algún tercero, en el lapso durante el cual ejercí funciones administrativas dentro de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., de la cual esta empresa sea avalista, fiadora solidaria y/o principal pagadora, o que haya constituida garantía real, prendaria o de cualquier otra naturaleza sobre bienes de su propiedad, o que de alguna manera pudiera comprometerse, directa o indirectamente, la responsabilidad patrimonial de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. Igualmente, de manera expresa declaro y garantizo en forma personal, que la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., no contrajo durante el período de mi gestión administrativa, alguna otra obligación de la cual era deudora principal o garante, tal y como se desprende de las cuentas rendidas por mí a la Asamblea General de Accionistas de esta empresa y que han sido plasmadas en este documento, por lo que declaro expresamente que no existen otros pasivos ocultos a cargo de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., que han sido asumidos con mi firma por esta empresa, durante el tiempo de la administración que ejercí dentro de su organización, pues los únicos pasivos existentes a cargo de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., son aquellos que se encuentran registrados en su contabilidad para la fecha del otorgamiento de este documento y que se reflejan en el Balance (sic) General (sic) que como cuentas de mi administración, he rendido a tenor a tenor del numeral Quinto (sic) de este documento. En razón de lo anterior, bajo el supuesto de que llegare a surgir alguna otra obligación distinta a la mencionada en el numeral anterior a éste, o para el caso de que sea descubierto en el futuro cualquier otro pasivo eventual suscrito o firmado por mí el mismo estará a cargo de mi única y total responsabilidad patrimonial y en consecuencia, en tal caso, me obligo personalmente a reconocer y pagar tales obligaciones o pasivos ocultos, así como a reconocer, asumir y/o pagar cualquiera gastos procesales que se deriven directa o indirectamente, de dichas obligaciones o pasivos ocultos y a indemnizar a INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., de cualesquiera daños y/o daños perjuicios que pueda llegar a sufrir ésta, por razón directa o indirecta, del descubrimiento de dichos pasivos ocultos, pues reitero que no existe ningún otro pasivo oculto no declarado por mí en el cual INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., aparezca como deudora principal, avalista, fiadora o en algún modo, garante del mismo, o en el que pueda pretenderse, de manera directa e indirecta, exigirle a ésta responsabilidad patrimonial por un acto u omisión que se pueda imputar a mí mismo y en caso contrario, expresamente me obligo a responder personalmente y con mis bienes propios y aún con los de la comunidad conyugal que mantengo con la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, ya identificada, del pago de dicha obligación, sus intereses y derivados”.
Ciertamente en función del contenido del documento señalado- el cual se aprecia como un documento privado autenticado y no como instrumento público, tal cual lo expresa la parte demandada- cuyo extracto fue incorporado al cuerpo de este fallo, se desprende con la mayor claridad que el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, reconoce únicamente como deuda que asumiría, la contemplada en el numeral sexto ut supra citado; más sin embargo se estableció que cualquier otra obligación distinta a la mencionada en el referido numeral, o para el caso en que se descubriera cualquier otro pasivo eventual suscrito o firmado por su persona, el mismo estaría a cargo de su única y total responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, especificar la naturaleza del instrumento in comento, es de suma relevancia jurídica, toda vez que la parte demanda lo reputa y califica como documento público, trayendo consigo desde ese punto de vista consecuencias jurídicas distintas a las devenidas de su concepción como documento privado autenticado, criterio último este que acoge esta Alzada sustentado en la jurisprudencia pacífica patria pacífica y reiterada en el tiempo. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República estableció a través de sentencia 474, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.004, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández lo siguiente:
“Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)

En este mismo sentido, la Máxima Instancia en materia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.008, dictó sentencia, estableciendo:

“Observa esta Sala, de los extractos transcritos de la recurrida que en efecto, el contrato es un documento privado, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2000, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue calificado por el juez de la recurrida como documento público, por lo que el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, en ese sentido y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, dicho documento nació privado y sigue siendo privado pero al notariarlo la consecuencia inmediata es darle efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, por lo que se evidencia que en efecto el juez de la recurrida yerra al darle de calificación de público, pero por ser un documento debidamente notariado tiene, como ya se dijo anteriormente, el efecto de público en su otorgamiento, por lo que el valor probatorio otorgado por la recurrida es la idónea en el caso de autos. Motivos por los cuales mal podría declarar esta Sala con lugar la denuncia que se analiza”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales traídos a colación, el instrumento promovido como medio de prueba por la parte demandada, debe ser calificado como un documento privado autenticado. No obstante, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., insisten en calificarlo público por cuanto el mismo se encontraba inserto en el expediente que riela en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sin embargo, de la comunicación de fecha catorce (14) de enero del año 2.008, la Registradora Mercantil Tercero informó al a-quo, que el aludido documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia, bajo el número 33, tomo 02, de fecha doce (12) de enero de 1.999, no se encuentra en el expediente.

En tal sentido, no existe duda alguna para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, que el documento en mención se reputa como un instrumento privado autenticado, el cual surte plenos efectos jurídicos entre las partes que lo suscribieron, no siendo oponibles frente a terceros.

Aunado a ello, cabe destacar, como bien lo manifiesta la parte actora, que de la letra de cambio consignada junto al escrito libelar, se denota que la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A es la obligada a pagarle al ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, el equivalente en bolívares de los trescientos mil dólares norteamericanos, como suma o monto a cancelar. En otras palabras, mal puede la sociedad mercantil antes mencionada excepcionarse del cumplimiento u obligación contenida en dicho instrumento mercantil que sirve de base o fundamento a la pretensión del actor.

Lo que sí resulta apreciable y con preeminencia jurídica, es el derecho que le es inherente a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A.- nacido del documento notariado en referencia- de interponer en contra del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ las pretensiones correspondientes, en razón de haber éste comprometido a la sociedad in comento al pago de determinada suma de dinero mediante la firma del instrumento cartular en el que se basa la presente demanda, y no haber hecho mención alguna en el acto de rendición de cuentas o de su gestión como presidente de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. Sin embargo, la situación explanada bajo ningún concepto puede constituir motivo suficiente para que la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., se excepcione o no encuentre comprometida su responsabilidad civil frente al ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, pues tal y como se ha venido afirmado a lo largo de este fallo, el mismo es el beneficiario de una letra de cambio donde figura como librado la tantas veces nombrada persona jurídica, la cual fue firmada por el entonces presidente de la misma, ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ.

Como consecuencia de los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la parte motiva de este fallo, debe esta Sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora actuando en nombre propio, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, y por ende se revoca la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, condenando a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a cancelarle al prenombrado ciudadano la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.645.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Habida cuenta de quedar establecida la cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., al ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, respecto de los intereses que se hayan generado desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, el día veinte (20) de enero del año 2004, hasta que la obligada de autos, sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., le cancele al referido ciudadano la cantidad condenada a pagar, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.645.000,00), a razón del doce (12%) por ciento anual.

Se ORDENA la indexación judicial del monto condenado a pagar, a saber la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.645.000, 00), en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (15 de junio del año 2006), hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Finalmente, cabe destacar que en el escrito libelar, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera condenar a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a cancelar la cantidad equivalente a ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 161.250,00) por concepto de honorarios profesionales. Así las cosas, necesario es aclarar que a la parte actora sólo le era permitido pedirle al Juez de primera instancia la imposición de las costas y costos procesales, pero nunca formular una petición quántica con respecto a los honorarios en el libelo de la demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, por los motivos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, por lo que se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, plenamente identificados, y en consecuencia, se condena a la prenombrada sociedad mercantil a cancelarle a la parte actora, la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.645.000,00), por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, respecto de los intereses que se hayan generado desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, el día veinte (20) de enero del año 2004, hasta que la obligada de autos, sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, le cancele al ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA la cantidad condenada a pagar, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00), a razón del doce (12%) por ciento anual.
CUARTO: SE ORDENA la indexación judicial del monto condenado a pagar, a saber la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.645.000, 00), en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (15 de junio del año 2006), hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO