LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 11 de julio de 2012, con ocasión de las apelaciones que efectuaron en fecha 16 de enero de 2012, la abogada en ejercicio ISMELDA CANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°29.505, procediendo en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el N°73, Tomo 20-A; y en fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, titular de la cédula de identidad N°4.173.574, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, inscrito en INPREABOGADO bajo el N°107.698, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2011; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N°63, Tomo 70-A, en contra de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A. en la persona de su gerente general JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, antes identificados.
II
NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) la abogada en ejercicio Ismelda Cano, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante esta Superioridad, del cual se extraen los siguientes extractos:
“La sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., introdujo demanda en contra de mi representada Camargo C.A, solicitando que la citación practicara en la persona del ciudadano JESUS (sic) ANTONIO CAMARGO MORILLO, en su carácter de Gerente General de dicha empresa y con ello se le violo (sic) las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a la persona que se ordeno (sic) citar como representante de la empresa Camargo, C.A., y que posteriormente se dio por citado en nombre de la empresa, no tenía facultades para obligar a la misma, siendo que las facultades conferidas como Gerente General al ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, era por cinco (5) años, sin ratificación de las mismas, es decir desde el 14 de abril de 2003 al 14 de abril de 2008, se termino (sic) su gestión, no tenía facultades para ser llamado a juicio mediante el auto de admisión por que (sic) era una persona ajena a la empresa, ni para darse por citado en nombre de la empresa. Por ello solicitamos conforme a derecho, la nulidad de todas las actuaciones de este proceso ya que. (sic)
Ahora bien ciudadana juez, siendo que aquí este proceso se opero (sic) la perención de la instancia, por cuanto el demandante no indico (sic) la dirección que fue acordada en el contrato para que fuera citada la parte demandada en el folio 16 de este expediente en la clausula (sic) Decima (sic) Primera se estableció que: cualquier notificación o citación que deba realizarse en la persona de el comprador/deudor cedido, de conformidad con lo pautado en el presente contrato se establece la siguiente dirección: vía Los Puertos de Altagracia, diagonal a la ferretería ANFI, Municipio Miranda del Estado Zulia, pero en el libelo de la demanda indicaron otra dirección Apartamento 5-B del Edificio Búcaro II, ubicado entre la Calle 73 y 74, Sector Tierra Negra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinta a la convenida entre ambas partes en el contrato, no indicando tampoco dentro de los treinta días que da la ley luego de admitida la demanda, de indicar la persona obligante de la empresa conforme a su estatuto, para ser citada, siendo la perención de orden público, que puede ser decretada aun de oficio por el juez, y basándonos en la jurisprudencia de casación que considera que la perención existe desde el preciso instante en que se cumple el término judicial, de ahí que pueda ser alegada en todo momento, incluso en casación, no empeciente que las partes la hayan dejado alegar y el Juez no advierta su verificación, es por ello que pido a esta Superioridad decrete la perención a la instancia en este procedimiento, ya que la misma opero (sic). Por no indicar dentro de los treinta días de admitida la demanda, la dirección convenida donde se iba a citar la empresa y por no haber indicado la persona del representante legal de la empresa en la cual recaería la citación, (sic)”

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva de la cual se citan los siguientes extractos:
(…)
“En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO CAMARGO MORILLO, al pago del precio establecido en la cláusula Segunda del contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 246.000.000,01), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 246.000,01)
(…)
En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 171.432,42) por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se establece.
(…)
CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por BANESCO, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CAMARGO C.A, en la persona de JESUS (sic) ANTONIO CAMARGO MORILLO, plenamente identificados en actas.
Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 2 de febrero de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil BAVARIAM MOTORS, C.A., y la sociedad mercantil CAMARGO C.A, en la persona de JESUS (sic) ANTONIO CAMARGO MORILLO.
Se ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante del vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530iLimousine, Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Serial del Motor: 03596314; Serial de Carrocería: WBANES571037CM06861; Placa: VCK37W
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el ciudadano JESÚS ALEXANDER CAMARGO DAVALILLO, presentó por ante el Tribunal a quo, escrito en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), del cual se extrae lo siguiente:
(…)
“En este juicio se le han violado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa que represento, por cuanto a la persona que se se (sic) ordeno (sic) citar como representante de la empresa de CAMARGO C.A. y que posteriormente se dio por citado en nombre de la empresa haciéndose parte en este juicio, no tenía ninguna facultad para obligar a la misma, siendo que las facultades conferida de Gerente General del ciudadano JESUS (sic) ANTONIO CAMARGO MORILLO, que no era ni es socio de la empresa, solo las tenia por cinco años y sin ratificación de las mismas, o sea desde 14 de abril de 2003, hasta el 14 de abril de 2008, según acta de Asamblea General Extraordinaria de socios registrada ante el Registro mercantil primero de Maracaibo en fecha 14 de abril de 2003, anotado bajo el N°43, Tomo 10-A, por lo tanto no tenia (sic) facultades para ser llamado a juicio mediante el auto de admisión de la misma, ni para darse por citada en nombre de la empresa “CAMARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y Jesús Camargo morillo (sic) era una persona extraña a la expresa ya que su cargo ceso (sic) meses atrás antes de que empezara en el juicio y este Tribunal a pesar de haber solicitado las actas de asambleas no constante la debida representación de la empresa, por ello pido a este tribunal con las facultades que le da Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, y por que se ha violado la ley en la presente causa, que no puede ser convalidado por acto alguno, que anule todas la actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la misma hasta la sentencia emitida por este tribunal, para que mi representada sea llamada a juicio y pueda ejercer una debida defensa.”
(…)


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En primer punto, esta Sentenciadora señala que la parte apelante alega la perención de la instancia puesto que la parte actora no estableció la dirección que fue convenida en el contrato celebrado como dirección procesal sino una distinta, así como también alega la perención por haberse transcurrido mas de treinta (30) días luego de admitida la demanda para que la parte actora manifestará la persona en la cual se iba a citar a la sociedad mercantil.

Esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1) También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)


En base a lo anterior, la perención solo opera cuando se demuestra un desinterés total en el proceso por parte de la actora; en este sentido, en cuanto al hecho alegado de que transcurrieron los treinta (30) días luego de admitida la demanda para el momento en que se consignaron los mecanismos para que se practicara la citación, se evidencia de actas que la admisión de la demanda ocurrió en fecha treinta (31) de marzo de dos mil nueve (2009), y posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó los emolumentos y mecanismos necesarios para que se practicara la citación, con lo cual se demuestra que entre las fechas mencionadas no han transcurrido treinta (30) días para que pueda operar la perención de la instancia. Así se Decide.-

En cuanto, al hecho alegado por la apelante que la perención de la instancia opera puesto que la dirección proporcionada por la actora para que se practicara la citación es diferente a la convenida en el contrato objeto del presente litigio; esta Sentenciadora considera en base a los fundamentos antes planteados que la perención solo opera por un desinterés procesal por parte de la actora, consecuencia del cual fenezcan los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte actora consignó tanto los emolumentos y la dirección con el objeto de cumplir con el acto procesal de la citación en la oportunidad legal correspondiente; no obstante al no haberse logrado la citación personal la parte actora solicitó la citación por carteles, el cual se encuentra inserto en actas publicado en el diario LA VERDAD, en consecuencia no se demuestra una apatía procesal por parte de la actora por lo que la perención no puede proceder, por el contrario se evidencia un constante impulso procesal. Así se Decide.-

En segundo punto, la parte apelante alega que el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, no tiene facultades parar obrar en representación de la misma, sociedad mercantil CAMARGO, C.A., puesto que según el acta constitutiva, su capacidad de actuar como Gerente General de la misma caduco a los cinco (5) años de su nombramiento.

El Código de Comercio, establece en su artículo 1.098, lo siguiente:
Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2012-000017, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha, 08/06/2012, el máximo Tribunal expone:
(…)
“Para decidir, se observa:
La Sala ha sido constante en señalar que solo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nº 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)
Por otra parte, considerando que los planteamientos presentados en esta denuncia, se relacionan con la falta de citación de la codemandada asociación civil con fines de lucro Residencias Don Jesús, es preciso efectuar los siguientes razonamientos:
Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.
En ese orden de ideas, debe esta Sala precisar que conforme al artículo 15 del Código Civil, las personas son naturales y jurídicas. Así, el mismo Código sustantivo establece en su artículo 19, ordinal 3º, lo siguiente:
“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…)
Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
(…)
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al esta¬blecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurí¬dica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de esta¬blecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).
Asimismo, aunque aplicado a un procedimiento mercantil, pero que por el contenido de las consideraciones allí expresadas adquieren utilidad mutatis mutandis para el caso que nos ocupa, esta Sala sostuvo que "...no puede quedarse atrás una inter¬pretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/6-1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que "la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio"... Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida...". (Sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., reiterada: decisión Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.)” (Negritas y Subrayado destacado de este Tribunal)
(…)

En base a la anterior jurisprudencia, es menester de esta Sentenciadora, determinar si en el presente caso, se quebrantaron las reglas del acto procesal de la citación, provocando la vulneración del orden público y en consecuencia un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada; o si solo se incurrió en la sola falta de formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, con lo que se permita la reposición de la causa.

Ahora bien, la jurisprudencia antes citada en congruencia con lo establecido en el Código de Comercio, establecen que las personas jurídicas deben ser representadas legalmente por las personas encargadas de su dirección y administración, es decir, aquellas establecidas en la ley y en sus estatutos sociales. Así se Establece.-

Esta Sentenciadora observa, de actas que el representante de la parte actora mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), consignó actas de asamblea extraordinaria de fechas catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) y quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), en las cuales no se evidencia ninguna facultad y/o nombramiento del ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, como Gerente General de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A. Así se Establece.-

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, alegando su condición de Gerente General de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., presentó Poder Apud Acta, con el cual acompaño acta de asamblea extraordinaria correspondiente a la mencionada sociedad mercantil, de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), donde se evidencia la ratificación de su nombramiento como Gerente General en la cláusula Décima Tercera, y la cláusula Octava establece que la duración en el ejercicio de sus funciones será de cinco (5) años.

Sin embargo, si bien la ratificación de su nombramiento ocurrió en acta de asamblea extraordinaria de fecha de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), mediante la misma se estableció que sus funciones caducarían a los cinco (5) años, es decir, para la fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) el nombramiento del ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO en el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A había vencido. Así se Decide.-

Ahora bien, de las actas insertas en el expediente se aprecia Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A, registrada en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), de la cual se cita lo siguiente:
“...Se modifica Cláusula Octava de la empresa eliminándose la figura del GERENTE-GENERAL, y se reduce el período de ejercicio de los Directores-Gerentes en el Cargo de sus funciones a Tres (03) años desde el momento de su designación o su ratificación. Quedando de la siguiente manera: La administración de la sociedad estará a cargo de Dos Directores-Generales, quienes serán nombrados en asambleas de accionistas y ejercerán sus funciones por un período de Tres (03) años contados a partir de la fecha de su nombramiento…TERCER PUNTO: Se designa como DIRECTOR GERENTE a la ciudadana MARIA (sic) YOLSANNYS PEREIRA CHIRINOS…y se ratifica en el cargo de DIRECTOR GERENTE, a JESUS (sic) ALEXANDER CAMARGO DAVALILLO…”

En base a lo anteriormente citado, esta Sentenciadora evidencia que para la fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) el cargo de Gerente General fue eliminado, aunado a esto se habían nombrado dos nuevos Directores Gerentes MARÍA YOLSANNYS PEREIRA CHIRINOS y JESÚS ALEXANDER CAMARGO DAVALILLO, en consecuencia para la fecha de admisión de la demanda el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, no guardaba ninguna relación o facultad de representación de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A. Así se Decie.-

Por lo que, aún cuando el Tribunal A quo emitió boleta de citación y cartel de notificación citándose: “A la Sociedad Mercantil CAMARGO, C.A…en la persona de su Gerente General y representante ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO…”; quien solo se dio por citado y notificado fue el ciudadano en cuestión, sin encontrarse facultado para actuar en representación judicial de la empresa CAMARGO, C.A., continuando el proceso hasta la sentencia definitiva, sin haberse dado la mencionada sociedad por enterada del juicio llevada en su contra en ninguna fase del proceso; con lo que se vulneró evidentemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., procediendo de esta forma la reposición de la causa, hasta el acto de citación de la mencionada sociedad. Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto a la apelación interpuesta en fecha en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, en la cual alega que no debió ser notificado de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado A quo; mencionado recurso es INADMISIBLE por cuanto el ciudadano no fue demandado a título personal, siendo que la parte incoada como demandada es la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., así pues, por no ser parte del juicio ninguna actuación presentada por el ciudadano antes mencionado en este párrafo es valida. Así se Decide.-

En consecuencia, esta Sentenciadora procederá a declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, toda vez que el mismo no es parte en el presente juicio; por otra parte se declarará CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO, procediendo en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A, por lo que SE REVOCARÁ la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2011; en consecuencia se ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la demandada de autos, es decir, la sociedad mercantil CAMARGO, C.A, identificadas en actas; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., ambas antes identificadas.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, por no ser parte en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO, procediendo en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2011; en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la demandada de autos, es decir, la sociedad mercantil CAMARGO, C.A, identificada en actas; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., ambas antes identificados.
CUARTA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.