LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13795

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2013, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 06 de noviembre de 2.012, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S. C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 10-A , contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de octubre de 2012 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S. C.A), antes identificada contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (REPSECA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1989, bajo el No. 21, Tomo A-11, posteriormente cambió su domicilio según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 21, Tomo 11-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de marzo de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2013, la abogada Johana Carolina Márquez Luzardo, antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual expuso lo siguiente:
“(...)
(...) como bien se puede evidenciar de la sentencia que corre inserta en el presente expediente, mi representada acudió ante la tutela judicial de los órganos jurisdiccionales del Estado a los fines de interponer demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SUMINISTROS Y PETROLEROS C.A.
El instrumento, en el cual se fundamentó esta pretensión, versó sobre un Contrato de Cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de Enero (Sic) de 2008, en donde la demandada (...) en el ejercicio de los derechos le correspondía sobre las valuaciones pendientes de pago por Petróleos de Venezuela S.A. cedió a mi representada los correspondientes derechos y acciones pertinentes a las indicadas valuaciones.
(...) admitida la causa se hizo imposible por el a quo, se hizo imposible la citación personal de la demandada, y una vez agotada esta, se procedió al llamado por la vía de los carteles, siendo infructuosas igualmente.
Frente a esto, el a quo designo defensor ad litem en fecha catorce (14) de Julio de 2009, la cual recayó sobre la abogada Miriam Pardo, quien una vez notificada y juramentada, fue emplazada a comparecer y llevar a cabo la formal contestación a la demanda planteada.
Indiferente a la situación o accionar de la defensora ad litem, no convalidamos la sentencia dictada por el a quo donde ordena reponer la causa, después de dos (02) años. Por considerar que hubo una indefensión a la parte demandada, por el mal proceder de la defensor ad litem nombrada por el propio tribunal (Sic). (...) sería también suponer que si de nuestra parte hubiese un mal proceder, o negligencia alguna recayera en la defensa de los intereses de nuestra representada y ocasionara una indefensión a sus derechos, se permitiera reponer la causa para subsanar nuestros propios errores.
Si la defensora ad litem, respondió de manera tardía el llamado a la causa a contestar la demanda, o si sus pruebas fueron insuficientes, mal puede el aquo, suplir sus defensas en beneficio de una demandada que no pudo ser ubicada ni citada ni emplazada, porque el defensor ad litem no cumplió su trabajo. Si volviera a suceder tal situación, con otro defensor ad litem nombrado por el a quo, estaríamos ante un circulo vicioso, en donde se suplirían defensas eternamente del Tribunal de turno, (…)
Aunado a ello, tenemos que tener en cuenta el lapso de tiempo que duró el juzgador en determinar tal indefensión, por cuanto pasaron mas de dos (02) años para que esto sucediera, lo cual crea ahora un estado de demora procesal y perjuicios en contra de mi representada, por cuanto cumplió con toda las etapas procesales pertinentes, (…)
Con esto observamos como las actitudes de los encargados de impartir justicia soslayan el debido proceso, porque si a su parecer hubo indefensión o negligencia en el actuar de la defensora ad litem designada por el propio tribunal, se debió reponer la causa allí mismo, y no dos años y media después (…)
(…)
Es por ello que solicito a esta Superioridad, proceda a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada (…) declarando CON LUGAR la demanda presentada por mi representada, con el respectivo pronunciamiento de la condenatoria en costas de la parte demandada”

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 08 de julio de 2008, la abogada en ejercicio Florángel Schmilinsky González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.795 actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S. C.A) interpuso escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
“ (…)
(…) la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (REPSECA), celebró contrato de ejecución de obras con PDVSA PETROLEO, S.A (PDVSA), mediante SOL-PED Nº 1300041985 emitida por esta a favor de aquella por un monto de CUATRO MILLARDOS NOVECIENTOS VEINTISEIS (Sic) MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DIEZ Y SIETE BOLIVARES (Sic) SIN CENTIMOS (Sic), DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 4.926.550,017,oo) (Sic), consistentes dichas obras en la ejecución de actividades de mantenimiento mayor de tanques de H-7 y/o gasolina ubicados en patio de tanques de H-7, Punta Gorda, División Occidental PDVSA; contrato que tuvo TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic), (Bs. 3.957.602.532,79) elevándose entonces a una suma global de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.884.152.549,79).
(…) Consta de documento autenticado por ante al Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 2, que (…) la citada empresa RESEPCA, en ejercicio de la titularidad de sus derechos (…) cedió a mi representada todos los derechos y acciones correspondientes a dichas valuaciones (…) garantizando además la existencia de los derechos cedidos.
(…) Pero es el caso ciudadano Juez que la referida cesión de derechos no fue notificada de manera formal y expresa a PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA), con todas las formalidades exigida por dicha corporación, y, por tanto, mi representada nunca logró ser reconocida como acreedora de dichas valuaciones y mucho menos que la deudora-cedida depositara las mismas en la cuenta corriente bancaria ya citada.
(…) como consecuencia de ellos, en fecha 29 de Mayo (Sic) de 2008, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) abonó parte del monto de las valuaciones cedidas a mi representada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), por una suma neta (…) en cumplimiento del contrato de cesión anteriormente establecido.
(…)
En este sentido es evidente que, al garantizar expresamente la solvencia del deudor-cedido, la cedente se constituyó en garante solidaria del pago de las obligaciones objeto de la cesión, hasta el monto del crédito cedido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.553,1.554 y 1.804 del Código Civil en concordancia con el artículo 150 del Código de Comercio, y que al no haber sido cancelada a mi representada la totalidad del mismo, debido a las causas señaladas dicha cedente, debe responder, por la diferencia aun no cancelada.
Por todas estas razones, venimos en esta oportunidad a demandar, como real y efectivamente demando, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), para que convenga en pagar a mi representada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATO BOLIVARES (Sic) CON 82/100 (Bs. F. 1.709.984,82) que le adeuda por los conceptos ya expresados o para que en su defecto sea condenada a ello con los pronunciamientos legales.
(…)”

Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano Johnny José Lugo Herrera, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Representaciones y Suministros Petroleros, C.A. (RESEPCA) a fin que diera contestación a la presente demanda.

Luego en fecha 08 de octubre 2008, la abogada en ejercicio Johana Carolina Márquez Luzardo, antes identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Petrolera Social, C.A (P&S, C.A) presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordenó citar al representante legal de la demandada de autos.

Consta en fecha 27 de enero de 2010, la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.336 procediendo en su condición de defensora ad litem de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), plenamente identificada en actas presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…)
En diversas oportunidades he tratado de localizar al demandado prenombrado en diversos sitios, tanto públicos como privados, así como la dirección que aparece reseñada en libelo de la demanda, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosas, por lo cual contesto de la siguiente manera:
(…)
A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la empresa demandante. Niego rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude cantidad alguna de dinero.
Rechazo y contradigo que al demandante se le deba cantidad total alguna y menos que se le adeude una totalidad de UN MILLON (Sic) SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.709.984,82). (…)”

Posteriormente en fecha 02 de enero de 2010, la abogada en ejercicio Miriam Pardo, antes identificada presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio Carlos Javier Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.916, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Petrolera Social, C.A. (P&S, C.A) antes identificada presentó escrito de promoción de pruebas.

Finalmente esta Superioridad pasa a citar extractos de la sentencia de proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…)
…Omissis…
Así, dentro del marco de un Estado (Sic) de derecho y de justicia, se entiende que el incumplimiento por el defensor ad litem de los deberes inherentes a su cargo, hace nugatorio el derecho a la defensa, y de suyo trasgrede sobremanera el orden constitucional del debido proceso.
(…) observa quien suscribe que la defensora ad litem contestó extemporáneamente la demanda, no promovió prueba alguna, limitándose a invocar el mérito de las actas, y no condujo al proceso instrumento que pudiera corroborar el agotamiento, por su persona, de las diligencias pertinentes a los fines de entablar comunicación por la parte material demandada.
Por todo ello se podría, (…) pretender que (…) se declare la confesión ficta de la demandada, toda vez que no hubo contestación a la demanda ni se promovió prueba alguna que la favoreciera, y en este sentido que se debiera aplicar de lógica el contenido normativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar controvertido ninguno de los hechos alegados por la parte actora.
(…) de conformidad con los criterios reproducidos por el Máximo Tribunal, mes forzoso para quien suscribe reponer la causa con miras de garantizar la naturaleza tuitiva del orden constitucional del debido proceso, teniendo presente a tales fines lo que ha sido doctrina pacífica de la casación civil venezolana. En efecto,
(…)
(…), lo importante para el operador de justicia al momento de tomar la decisión de reponer la causa, es determinar si con las actuaciones que han sido llevadas a cabo se ha trastocado de alguna forma el orden público procesal o si se ha propiciado la consolidación de alguna situación de indefensión para cualquiera de las partes en el proceso; cuestión que en el sub iudice se evidencia de autos, toda vez que la contestación extemporánea de la demanda, la no conducción de pruebas al proceso y la no presentación de instrumento alguno que pudiera corroborar el agotamiento, por la defensora ad litem, de cualquier diligencia pertinente a los fines de entablar comunicación con la sociedad de comercio Representaciones y Suministros Petroleros C.A., dejan en una franca situación de indefensión a la parte demandada. Así se decide.

III
Dispositiva.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia (…) declara la nulidad de los actos posteriores al vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho al que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, Repone la causa al estado de que designe nuevo defensor ad litem a la sociedad mercantil Representaciones y Suministros Petroleros C.A.
(…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Resulta imperante para quien aquí decide corroborar y analizar si en efecto, la defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, designada por el Juez del Tribunal aquo, cumplió con los requisitos que establece la ley al momento de desempeñar su cargo.

Así, pues se observa de actas que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, que corre inserto en el folio once (11) y su vuelto, el Tribunal aquo admitió la reforma de la demanda y asimismo ordenó librar los recaudos de citación para el ciudadano Johnny José Lugo Herrera, antes identificado, en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil demandada de autos.

Ahora bien, como lo señala el Juzgador de Primera Instancia, donde relata los actos y hechos controvertidos jurídicamente relevantes, específicamente en el folio diecinueve (19) lo siguiente:
“Siendo infeliz el agotamiento de la citación personal, el Tribunal procedió al llamado de la demandada por medio de carteles, siendo estériles igualmente. Frente a esta situación, el operador de justicia le designó defensor ad litem en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), en la persona de la abogada Miriam Pardo, quien, luego de ser notificada, de haber aceptado el cargo y ser juramentada, fue citada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), y emplazada a comparecer a las actas de la causa para llevar a cabo contestación de la pretensión incoada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, concediéndosele dos (02) días continuos por término de distancia.” (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).


Así pues, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S. C.A.), Johana Márquez Luzardo, alegó en esta instancia que indiferente a la situación o accionar de la defensora ad litem, no convalidan la sentencia proferida por el Tribunal a quo donde repuso la causa, después de dos (02) años, por considerar que hubo una indefensión a la parte demandada, por el mal proceder de la Defensora Ad-Litem nombrada por el propio tribunal y que al suponer eso, sería también suponer que si de su parte hubiese un mal proceder que recayera en la defensa de sus intereses y ocasionara una indefensión a sus derechos, se permitiera reponer la causa para subsanar los errores causados por la actora, ya que mal pudo el tribunal suplir defensas en beneficio de una demandada que no pudo ser ubicada, ni citada, ni emplazada.

Apuntando también que si volviera a suceder tal situación, con otro defensor ad litem que no cumpla con su trabajo, estarían ante un circulo vicioso, donde el Juzgado de Primera Instancia supliera defensas, y que los derechos e intereses legítimos de su representada nunca se vieran satisfechos, ni recibirían alguna decisión judicial donde le otorguen justicia conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.

Por otro lado, la institución que regula la designación del defensor ad litem establece en su artículo 225 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado o su apoderado, silo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”


En tal sentido, el procesalista Román Duque Corredor (1990), sobre la selección del defensor ad-litem, opina:

“En igualdad de circunstancias, para el nombramiento del defensor ad-litem, se dará preferencia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere y se oirá cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla (artículo 225). Este defensor deberá ser un abogado en ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.C”


Comentando lo anterior podemos inferir que el Juez cuando se disponga a realizar el nombramiento del Defensor Judicial, deberá dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su Apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Aparte de esta indicación legal, el Tribunal Supremo de Justicia había precisado que “el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar tal nombramiento.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2013 comenta lo siguiente:
“(...)
El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los perjuicios del actor el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor sino del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del estado. (...) El nombramiento judicial de un defensor para el demandado sólo tiene por objeto salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que mal podría el defensor por propia iniciativa reclamar, con ocasión del juicio pendiente, el reconocimiento y satisfacción de sus derechos de su defendido, salvo expresa autorización que supondría una designaron convencional. (...)”


Por otra parte la sentencia Nº RC.00817 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-516 de fecha 31/10/2006 establece:

(...) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada. (...)(Destacado en Negritas de esta Superioridad).


Así, que de la doctrina y la jurisprudencia patria anteriormente citada concuerdan que el defensor Ad-Litem queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Por su lado, el procesalista, Arístides Rengel Romberg (1986), co-autor del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el nombramiento del
Defensor ad-litem, expone:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (Destacado en negritas de esta Superioridad)


En ese mismo orden, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, fijó posición así:

“[…] A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la
defensa plena la razón de la institución Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado-es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella […]”


Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En principio es necesario dejar claro que tal y como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito: el primero de ellos, es que en el caso de que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se pueda formar la situación jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor que el proceso por el instaurado continúe pudiendo incluso dictarse sentencia; el segundo propósito está referido a que en virtud de tal ausencia del demandado, este pueda ser defendido en sus intereses. De tales afirmaciones es preciso concluir que el defensor Ad Litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo la Sentencia Nº RC.000489 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-259 de fecha 05/11/2010 establece lo siguiente:
Actitud que éste debe asumir para cumplir cabalmente su misión
(¿)En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo.”

Comentando lo anterior, se observa que la defensora Ad-Litem designada por el Tribunal, abogada en ejercicio Miriam Pardo contestó la demanda en fecha 27 de enero de 2010, la cual riela en el folio doce (12) y su vuelto, en ella en primer lugar le indicó Juzgado de Primera Instancia que realizó gestiones con miras a la localización de el demandado y asimismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar, por no ser cierto que a la sociedad de comercio demandante se le adeude cantidad de dinero alguna, en virtud de ello se produjo una inversión de la carga de la prueba.

Igualmente se verificó fue por el Tribunal de la causa, la extemporaneidad de la contestación a la demanda, ya que el referido escrito fue presentado un día después de haber precluido el lapso de emplazamiento, el cual inició el 07 de diciembre de 2009, y feneció el 26 de enero de 2010, incluyendo en ambas fechas los dos (02) días correspondientes al término de distancia, es decir, que para la fecha de la presentación del escrito de contestación, lo que correspondía en derecho era la promoción de pruebas.

Ahora bien esta Superioridad luego de haber estudiado y analizado cada una de las actas que conforman el presente expediente, en la cual se deduce que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal de manera tempestiva. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

De allí, que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, infringiendo el artículo 49 Constitucional. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

Por otra parte, esta Sentenciadora evidencia que dentro de la oportunidad señala para promover pruebas, la profesional del derecho Miriam Pardo Camargo, en su condición de defensora ad-litem de la empresa demandada, invocó el mérito favorable que se arroja de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Se arriba a la consideración de que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.

Es entendido, que si bien que el defensor desempeña varias funciones en el proceso venezolano: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición del demandado.

Pero la Sala Constitucional, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

De manera que, el que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias a favor del demandado.

Lo expuesto en este fallo denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En síntesis los deberes y atribuciones del defensor, se asimilan a los del mandatario en general con autorización para administrar, pero no para disponer. Asimismo el defensor Ad Litem deberá realizar todos aquellos actos necesarios para la sustanciación y decisión del juicio hasta sentencia definitiva, pudiendo también intervenir en la ejecución. Puede representar al demandado en todos aquellos actos para los cuales no se requiere facultad expresa defendiendo sus derechos e intereses.

Por consiguiente esta Superioridad considera que la finalidad de la institución del defensor ad litem, es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia, por cuanto el la abogada en ejercicio Miriam Pardo, no cumplió a cabalidad la misión que le fue encomendada así como al no haber dispensado diligencias tendientes a ubicar y contactar a su defendida, todo ello revela una violación flagrante en sus funciones como defensor ad litem, así como también, la parte accionante con sus aseveraciones en esta instancia pretende inferir que el Tribunal de la causa erró al momento de pronunciarse, buscando de manera maliciosa que sea declarada la confesión ficta de la demandada de autos. Así se establece.

Empero si bien es cierto que Tribunal de Instancia tardo 02 años para verificar la negligencia en el actuar de la defensora ad litem designada por él, no es menos cierto que la no inobservancia de esta situación acarrearía un error inexcusable en detrimento del principio de igualdad de las partes, en este caso de a la sociedad mercantil demandada.

En consecuencia, en atención al análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la Juzgadora a quo actuó conforme a lo establecido en la ley, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.); abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, todos plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de octubre de 2012.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.); abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, todos plenamente identificados; en contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de octubre de 2.012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2.012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S) contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA); todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo) Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.