JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15530

MOTIVO: Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 17.953.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los abogados ALEXY MORALES MARTINEZ y ALEXY MORALES MORRELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.787 y 132.870, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 28 de abril de 2015.

PARTE ACCIONADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los abogados ALIX AGUIRRE ANDRADRE, LEANDRO MORALES GONZALEZ, TIBISAY AÑEZ DE SÁNCHEZ, ISABEL MORALES BALLESTERO, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, MIRYAM ACOSTA, JUAN GERARDO AVILA, ESTEBAN SÁNCHEZ BARBOZA, DANIEL ATENCIO, ESPERANZA RINCÓN, BEATRIZ FUENMAYOR, JOALICE VIZCAINO CARRUYO, NINOSKA MENDOZA, MARÍA TERESA SÁNCHEZ y SYLVESTRE ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 67.704, 60.570, 10.563, 60.526, 89.848, 109.510, 10.351, 87.751, 82.964, 114.732, 24.765 y 69.842, respectivamente; carácter que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el No. 39, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela inserto del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta la actora el amparo ejercido en los siguientes argumentos:
Que, “[e]n fecha 17 de Abril del 2015, [fue] llamada al Departamento de Secretaría Docente de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se solicitara a la Profesora de la Materia denominada PARASITOLOGIA, cargar la nota que había obtenido en el año 2012 cuando [cursó] la materia …”.
Que “…si esta materia no ha sido aprobada es imposible inscribir varias materias que prelan, como es el caso de MEDICINA TROPICAL y como el caso actual que [le] incumbe que fue la PRACTICA PROFESIONAL III, de la cual [fue] excluida por decisión del Decano y Directora de escuela de la Facultad de Medicina, de la Universidad del Zulia, SERGIO OSORIO Y TIBISAY RINCON, respectivamente, estando en su segunda etapa…”.
Que “[e]s Normativa de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que no se puede cursar la PRACTICA PROFESIONAL III, teniendo materias pendiente o aplazadas, entonces como [pudo] realizar [su] inscripción si supuestamente aplazada PARASITOLOGÍA, si en la oportunidad en original que (…) fue llamada (…), sin algún basamento lógico, la cual claramente dice que [aprobó] la materia con la puntuación de DIEZ (10) y la misma se encuentra firmada por la entonces profesora de cátedra y coordinadora de la materia SHARLINE BEUCHAMP…”.
Que “[fue] excluida de la PRACTICA PROFESIONAL III (PP3), en su segunda etapa, puesto que la misma se compone de un lapso de tres (3) meses, habiendo ya realizado la correspondiente al primer mes y medio (11/2), en el Ambulatorio de Sana Rosa de Agua, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, [restándole] para culminar dicha Práctica Profesional III, únicamente mes y medio (11/2), la cual ya estaba asignada al Hospital de los Puertos de Altagracia, [violándole] con dicha decisión las autoridades universitarias, antes mencionadas, principalmente el derecho a la defensa y al derecho a la educación y al debido proceso, sin tomar en cuenta [su] condición de haber cumplido con todos los requisitos del pensum de estudio que requiere dicha Faculta para otorgar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Título de Medico Cirujano, ya [encontrándose] en la fase final de la carrera de MEDICINA, donde ya [fue] al acto de imposición de anillos y medallas, estando presente y avalando dicho acto el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS Y LA DIRECTORA DE LA ESCUELA DE MEDICINA, así también los padrinos de promoción y, el conjunto de compañeros que igual que [ella], [fueron] objetos de dicho acto ”.
Que “[h]asta el día, viernes 17 de Abril del 2015, la información que presentaba el sistema de notas en la Secretaría Docente de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, era totalmente en blanco y así lo conoce la encargada de dicho departamento Ciudadana ESPERANZA PEDRAZA, (…) y la Ciudadana VIRGINIA HAZIM, en su condición de jefe de cátedra de la Materia en cuestión, sabiendo que existía una carta de aprobación de la materia PARASITOLOGIA, modifico(sic) y coloco(sic) la nota que para ella (…) tenía, [violándole] el derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la educación…”.
Que “…hasta la fecha [ha] cancelado todos y cada uno de los Aranceles y solvencias Universitarias y solicitadas por la Coordinación Docente, que [le] permiten acudir al acto de grado, para el cual [está] convocada y que debido a la violación de los derecho(sic) enunciados y la amenaza de [seguirle] violando derechos constitucionales, al no [permitirle] continuar con [su] curso actual”.
Que “[l] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, establece lo relativo a los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido proceso, al Acceso a la Justicia, así como los Artículos 102 y 103, los cuales enmarcan el Derecho a la Educación y el derecho al Trabajo, en su artículo 87, porque al no [dejarla] continuar cursando la materia que [venía] cursando y alegar lo que ellos pretenden, amenazan con [violarle] el referido derecho que [le] da haber culminado todas las materias del pensum de estudio para ejercer como MEDICO CIRUJANO”.
Por último, solicitó que “…sea tomada como cierta la carta en cuestión y [le] sea colocada la Nota que a bien [le] corresponde, conforme a lo que expone dicha carta”.

II
DE LA COMPETENCIA:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, se puede deducir que el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, derecho al trabajo y el derecho a la educación, consagrados en los artículos 49, 82 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos Sergio Osorio y Tibisay Rincón, en su carácter de Decano y Director de Escuela de la Facultad de Medican de la Universidad del Zulia.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia; y por cuanto las supuestas vías de hechos imputadas se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en los artículos 7 numeral 3, 8, 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Universidad del Zulia, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


III
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada Isabel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.704, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, realizó las siguientes consideraciones:
Denunció, que “…efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, como lo era la reclamación contra las vías de hecho, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo constitucional cautelar, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Constitucionales, por lo que, resulta a toda luces inadmisible la presente acción de amparo, cuando el accionante disponía de las vías ordinarias y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso anterior, por lo que se configuró la inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Advirtió, que “…el presente recurso de amparo inadmisible, conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación constitucional al Derecho a la Educación y el Derecho al Trabajo no es posible, inmediata y realizable, por parte de [su] representada la Universidad del Zulia, ya que existen elementos contundentes que demuestran fehacientemente que en ningún momento se cometieron hechos que lesionará el derecho o garantía alguna a la accionante, ya que la pretendida nota promedio de Diez (10) puntos, a la cual aspira la accionante en la asignatura de Parasitología para el período Lectivo 2012, cuya asignatura que forma parte del Currículo de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de LUZ…”.
Negó, rechazó, y contradijo “...por no ser cierto, lo alegado por la accionante, de que haya sido excluida por ordenes del ciudadano Decano Sergio Osorio y la Directora de la Escuela de Medicina Tibisay Rincón, y mucho menos de manera arbitraria ni con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por cuanto la misma en sus propios dichos, relata conocer el procedimiento de inscripción y de prelación de las asignaturas que debe inscribir y cursar, razón por la cual, los argumentos esgrimidos por ésta carecen de basamento jurídico, ya que, quien la excluye de manera legítima y legal es la Jefa de la Cátedra de Practica Profesional Integral (PP III), por instrucciones giradas por la Secretaría Docente de la Escuela de Medicina, por cuanto se pudo evidenciar que la bachiller Alexandra, tiene efectivamente reprobada la materia Parasitología, la cual no solo prela con la asignatura de Medicina Tropical, sino que, le impide cursar la Practica dicha, y no como pretende hacer valer que fue aprobada mediante un instrumento en copia simple, el cual se encuentra cuestionado por los motivos expuestos anteriormente”.
Agregó, que “…es importante señalar que ante tal hecho, no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de su exclusión, ya que la misma opera de forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Universidades en concordancia con las normas de prelación contenidas en el currículo de la carrera de medicina debidamente aprobado por el Consejo Universitario (CU)…”.
Explanó, que “…a la accionante Morales, le procedió la inscripción de dichas materias y su curso, con base a una copia simple de una supuesta constancia, que para el momento de las inscripciones respectivas, gozaba de una aparente presunción de Legalidad, siendo hasta el 17 de abril de 2015, cuando se tiene conocimiento preciso de que la mencionada copia simple, no tenía un original que lo soportará, y cuya copia [desconoce] en éste mismo acto, por ser una copia simple y mal [pudiera] exhibir en el presente acto por cuanto la misma, no emana de [su] representada…”.
Alegó, que “…la Jefa de la Cátedra le informa a la Secretaría Docente, que los formatos que expide la cátedra no se les coloca nota aritmética, sino curso y aprobó, solicitando le enseñara dicha copia, lo cual acto seguido constataron que no existía evidencia en los registros y archivos llevados por ellos de haber emitido la misma, comunicándose con la Profesora que dicto la maestría en esa sección para ese año 2012, profesora Shraline Beauchamp de Jongh, quien luego de constatar los registros, negó haber expedido dicha constancia por cuanto la bachiller estaba aplazada con cero seis (06)…”.
Aseveró, que “…la acción de amparo contra [su] representada, fue fundada en el falso supuesto de hecho, de que la mismo, tiene 10 puntos en la materia Parasitología, siendo que su nota real siempre ha sido cero seis (06), (…) y que evidencia en los documentos probatorios que se evacuaren (…) ni el pago de todos y cada uno de los aranceles y solvencias universitarias, que alude le permiten acudir al acto de grado, le resultan creadoras del derecho obtener el título de Meidicio(sic) Cirujano, sin haber cumplir(sic) los requisitos establecidos en el currículo de la Carrera, por lo que tampoco puede alegarse válidamente violación al Debido Proceso (art. 49 CRBV), cuando, contrariamente a ello, el procedimiento aplicado por [su] representada de prelaciones para el curso de materias, es el contenido en las Normas que regulan la materia y que la accionante conoce perfectamente, como se desprende de sus propios dichos, explanados en el escrito libelar y de la documentación que acompaño al mismo”.
Solicitó, que “…DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA a favor de la ciudadana Alexandra Paola Morales Morrell, antes identificada, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2.015”.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Igualmente, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Francisco José Fossi Caldera, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso lo siguiente:
Que “…de la lectura (…) del petitorio que expresa en la acción de amparo constitucional propuesta (…) esta representación del Ministerio Público recuerda el carácter extraordinario y restitutorio de los derechos constitucionales presuntamente lesionados tal y como ha sido establecido doctrinariamente y jurisprudencialmente y conceder alguna otra circunstancia alejada de lo que es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida resulta inidoneao…”.
Que “…las circunstancias por la cual gira la acción propuesta es en razón de quedar excluida del auto de grado por la presunta emisión de la constancia en la que se aprueba esta materia y que prela con otra y que ante la circunstancia y metodologías que la Universidad del Zulia disponga sobre ese sistema de prelaciones y para el consentimiento de poder que esta actora acuda a su acto de grado sin duda alguna está sometida a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por esta casa de estudio (…) y con ocasión a los mecanismos establecidos para ello…”.
Que “…la parte accionada manifiesta la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante la existencia de las vías ordinarias para reclamar las vías de hecho tal como se verifica de las actas procesales que discurren del expediente y como lo manifiesta la parte actora y por lo que igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento a seguir a los fines de la consecución de éstas (…) actuaciones materiales o vías de hecho…”.
Que “…el principio de unidad así como el principio de seguridad jurídica y que en base a esto en seguimiento a criterios vertidos por este mismo tribunal en casos precedentes y de alguna manera análogos al que nos ocupa esta representación del Ministerio Público solicita en primer lugar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medios ordinarios como ha sido criterio de este Tribunal para la consecución de lo pretendido por la actora…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:
Tanto los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, como la representación del Ministerio Público, denunciaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se destaca que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Realizadas las anteriores consideraciones, no puede este Juzgado soslayar que el escrito recursivo que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:

«En fecha 17 de Abril del 2015, fui llamada al Departamento de Secretaría Docente de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se solicitara a la Profesora de la Materia denominada PARASITOLOGIA, cargar la nota que había obtenido en el año 2012 cuando curse la materia, es claro destacar, que si esta materia no ha sido aprobada es imposible inscribir varias materias que prelan, como es el caso de MEDICINA TROPICAL y como el caso actual que me incumbe que fue la PRACTICA PROFESIONAL III, de la cual fui excluida por decisión del Decano y Directora de escuela de la Facultad de Medicina, de la Universidad del Zulia, SERGIO OSORIO Y TIBISAU RINCON, respectivamente, estando en su segunda etapa…”. [...]». (folio 1)

«Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso que como mencione anteriormente fui excluida de la PRACTICA PROFESIONAL III (PP3), en su segunda etapa, puesto que la misma se compone de un lapso de tres (2) meses, habiendo ya realizado la correspondiente al primer mes y medio (11/2), en el Ambulatorio de Sana Rosa de Agua, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, [restándole] para culminar dicha Práctica Profesional III, únicamente mes y medio (11/2), la cual ya estaba asignada al Hospital de los Puertos de Altagracia, [violándole] con dicha decisión las autoridades universitarias, antes mencionadas, principalmente el derecho a la defensa y al derecho a la educación y al debido proceso, sin tomar en cuenta mi condición de haber cumplido con todos los requisitos del pensum de estudio que requiere dicha Faculta para otorgar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Título de Medico Cirujano, ya encontrándome en la fase final de la carrera de MEDICINA, donde ya fui al acto de imposición de anillos y medallas, estando presente y avalando dicho acto el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS Y LA DIRECTORA DE LA ESCUELA DE MEDICINA, así también los padrinos de promoción y, el conjunto de compañeros que igual que [ella], [fueron] objetos de dicho acto ”. [...]» (folio 2)

«Es oportuno exponerle, Ciudadana Juez, que hasta la fecha he cancelado todos y cada uno de los Aranceles y solvencias Universitarias y solicitadas por la Coordinación Docente, que me permiten acudir al acto de grado, para el cual estoy convocada y que debido a la violación de los derecho enunciados y la amenaza de seguirme violando derechos constitucionales, al no permitirme continuar con mi curso actual”» (folio 2)

Igualmente, en la oportunidad de la audiencia constitucional el abogado Alexy Morales Morrell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Morales Morrell, expuso lo siguiente:

«Con respecto al segundo punto quisiera exponer lo referido a la exclusión de que fue objeto mi representada cuando cursaba la materia Práctica Profesionales número tres fueron violados sus derechos y garantías…”. [...]».

« “[...] cuando fue excluida de la materia tomando como cierto para la administración que la carta era falsa [...]»

De un análisis de los argumentos citados, se colige que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las supuestas actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente cometidas por los ciudadanos Sergio Osorio y Tibisay Rincón, en su carácter de Decano y Director de Escuela de la Facultad de Medican de la Universidad del Zulia, respectivamente, al “excluir” –supuestamente- a la ciudadana Alexandra Morales Morrell de la materia Práctica Profesionales III (PP3).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo precede en contra de todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de este Juzgado)

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónomo de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hechos de la Administración Pública siempre y cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sentencia No. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.

De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia No. 925 del 5 de mayo de 2006, donde se expuso que:

‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, a saber, la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, contemplado en la Sección Tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-980 y 2008-1481 de fechas 18 de abril de 2006 y 6 de agosto de 2008, respectivamente). Así se declara.
En refuerzo de la anterior declaratoria, quien suscribe considera importante traer a colación la sentencia No. 2007-1292 de fecha 30 de mayo de 2007 (Caso: Karina Cecilia Villasmil González contra la Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y la Directora de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia), en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

“En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, se ordene a las autoridades de la Universidad del Zulia, que le sea cargada la calificación correspondiente a Prácticas Profesionales III, y con ello pueda optar de manera inmediata al título de médico cirujano, sin tomar en cuenta que había un pronunciamiento expreso de la Institución Educativa, que le negaba tal pedimento, esto es, cargarle la nota respecto de la referida materia y con ello considerar como cumplidos los requisitos a los efectos de la obtención del título de médico cirujano, decisión ésta que podía ser a todas luces recurrida mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, y con ello anular la decisión tomada por la Universidad del Zulia, utilizando así la vía ordinaria establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por el apelante, éste debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo de considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y más recientemente Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa)).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Igualmente, se destaca que este Juzgado en el expediente signado con el No. 15434, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gerardo Virla en contra del ciudadano Freddy Pachano Arenas, en su condición Director de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante sentencia registrada bajo el No. 44 del 24 de marzo de 2015, resolvió lo siguiente:

“Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que de la propia solicitud del accionante, se desprende que el mismo afirma, que “En el caso bajo examen, la administración no dictó un acto administrativo formal que revocase la selección realizada en la lista preliminar, si no que por una vía de hecho, se me excluyó de la lista definitiva, no se me permitió inscribirme en el posgrado (sic) en referencia, quedando eliminado del concurso correspondiente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal), aunado al hecho que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas y Juzgado de la sentencia)

En virtud de las razones que anteceden y, de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Alexandra Paola Morales Morrell. Así se decide.
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 79, de fecha 30 de abril de 2015, se declaró “PROCEDENTE en derecho la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL” en los siguientes términos:

“En consecuencia, se suspenden los efectos de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por los ciudadanos SERGIO OSORIO y TIBISAY RINCÓN, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y Directora de la Escuela de Medicina de LUZ respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448 y se ordena a los agraviantes, lo siguiente:
1° Que mantengan a la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, en el ejercicio de las PRÁCTICAS PROFESIONALES III en las mismas condiciones que habían sido establecidas por la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia para el periodo lectivo Anual del 2014 y que la referida ciudadana venía desarrollando, muy especialmente la segunda etapa de dicha cátedra, para la cual se encontraba asignada al Hospital de los Puertos de Altagracia;
2° Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación de las vías de hecho o actuaciones materiales impugnadas;
3° Se prohíbe a los presuntos agraviantes realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del derecho a la educación de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448; muy especialmente se ordena a los accionados que le permitan a la accionante continuar realizando los trámites administrativos vinculados al acto de grado correspondiente y fijado por La Universidad del Zulia, hasta tanto sea decidida la presente causa”.

Al respecto, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar respecto a la acción principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a ésta, por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto.
Así, la accesoriedad “…está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual…”. (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).
De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.
Así, y visto que fue declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.

V
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha 30 de abril de 2015, registrada bajo el No. 79.

TERCERO: SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo anterior y se registro con el Nº 122.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15530