JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.526

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Evelyn Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.001.337, actuando en su condición de representante judicial de la Asociación Civil Centro de Orientación de Vida, según poder que le fuera otorgado por la ciudadana Gladis Queipo de Penso, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.097, en su carácter de representante legal de dicha asociación, asistida por la abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.013, interpone demanda por Prescripción Adquisitiva en contra del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Efectuada la distribución de dicha causa, correspondió la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cual mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se le dio entrada asignándosele el numero 15.526.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2015, a fin de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, este Juzgado, ordenó notificar a la parte demandante, con la finalidad que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, indicara la estimación de la cuantía de la demanda incoada, por cuanto en el libelo se omitió dicho requisito, siendo cumplido por la parte demandante tal requerimiento mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015.

En el mismo orden, mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, se solicitó a la parte demandante que consignara documento alguno que dejara constancia en actas que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo a las Demandas Patrimoniales ejercidas contra la República, los Estados o entes del Poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa, en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda estipulados en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, la ciudadana Mary Correa, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó documentos diversos, contentivos de “…solicitud efectuada por los representantes legales de la Asociación Civil Centro de Orientación de Vida (…) comunicaciones escritas y sus respectivas respuestas emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda ante la solicitud de propiedad del terreno (…)”.

De igual forma, en el referido escrito indicó que con las documentales consignadas “…es evidente la posesión pacifica, ininterrumpida y con carácter de dueño que la IGLESIACATEDRAL DE VIDA y CENTRO DE ORIENTACION VIDA ASOCIACION CIVIL han tenido sobre el terreno ubicado en Municipio San Francisco…”.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda por prescripción adquisitiva, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Manifestó que, el Centro de Orientación de Vida, “…es una asociación sin fines de lucro que nace en 1987 parienta La comunidad con Problemas: Niñez Abandonada, Maltratos, Divorcios, Entre Otros (…) teniendo como Sede Principal un lote de terreno ubicado en la Avenida 02 Principal de San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde funciona (…)”.

Indicó que, “El mencionado terreno se viene ocupando por autorización emitida por el Ciudadano Director Estatal de INAVI del 87…”.

Señaló que, consigna documentos que evidencian “…la Continuidad, la Constancia y la Diligencia en la Producción del Trámite y así mismo, la Ocupación del Terreno en forma pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño…”; y diferentes comunicaciones de las cuales se desprende la realización de los trámites respectivos para la compra del terreno sobre el cual se encuentra la Asociación Civil Centro de Orientación de Vida.

Entabló que, “El CENTRO DE ORIENTACION DE VIDA sobre el terreno ubicado en Municipio San Francisco (…) viene funcionando (…) con una posesión legitima como se evidencia con la buena aceptación que EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) cuando conociendo de la posesión y de los objetivos que se tienen (…) ha manifestado primero el cual a todo cuanto se ejecute (…) La posesión es pacifica y publica (…) la posesión no es equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”.

Es por lo anteriormente expuesto, que ocurre para demandar la prescripción adquisitiva del lote de terreno señalado anteriormente.

II
COMPETENCIA


A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por prescripción adquisitiva, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.4.500.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (20/03/2015) a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000.500,00), lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 10.000), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


III
ADMISIBILIDAD

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

En atención a lo anterior, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
“(…)
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Con relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 17 de junio de 2009 (caso: Pedro Pablo Cabrera vs. Ejecutivo del estado Guárico), indicó lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En ese contexto, en sentencia N° 1.648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala expresó lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. (…). Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan (...).´ (Resaltado de este fallo).
Dicho lo anterior, se reitera que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encuentran los estados-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que por aquel motivo declara la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada…”. (Negritas de este Juzgado).


Observamos entonces, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consistiendo dicho procedimiento en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso, la cual es necesaria para la instauración de demandas contra la República, lo cual conlleva a que dicho procedimiento previo constituya una manifestación de la autotutela administrativa, según la cual la Administración está facultada para tutelar por sí misma sus intereses, eximiéndose de este modo de solicitar tutela judicial.

Ello, en búsqueda de una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada en la presente causa es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le acuerde, según lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo acreedora de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

Ahora bien, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga de forma concreta los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En criterio de este Juzgado, la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dió cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así de establece.

Sin menoscabo a lo anterior, y dada la naturaleza jurídica de la pretensión reclamada, debe este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo pertinente a los supuestos procesales de la demanda de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual señala:

“Articulo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Con la demanda deberá presentarse certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. (Negritas de este Tribunal).

En virtud de la normativa anteriormente citada, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció documento alguno del cual se desprenda la identificación de los propietarios del inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías pertenecientes a la Asociación Civil Centro de Orientación de Vida, parte demandante, del cual se solicita la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, ni se acompaño al libelo de demanda, ni fue consignado posteriormente, copia certificada del respectivo titulo, considera este Superior Órgano Jurisdiccional que la parte demandante, incumplió con los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil requeridos para las demandas por prescripción adquisitiva. Y así también se establece.

En consecuencia, en atención a los argumentos anteriormente explanados, se evidencia que la parte demandante además de incumplir con los requisitos necesarios para la proposición de la demanda por prescripción adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, incumplió con las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales ejercidas en contra de la República, previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la representación de la Asociación Civil Centro de Orientación de Vida en contra del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 120, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



Exp. 15.526