JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.261

En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la abogada Ana Carlota López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.720, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, original de Acuerdo Transaccional, celebrado entre su representada, como fiadora principal de la sociedad mercantil TÉCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A (TAMASCA) y la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A (CRUSA), parte demandante en la presente causa.

De igual forma, en fecha seis (06) de marzo de 2015, el abogado Roberto Villasmil González, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, en defensa y representación de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A (CRUSA), consigna el mismo documento, acompañado de documento poder del cual se desprende su representación y original de autorización emitida por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia y del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A; y solicitó: “…sea homologado el acuerdo transaccional…”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, abogado Roberto Villasmil González, consigna acto de finiquito como acuerdo transaccional otorgado a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, por parte de su representada, documento autenticado el día 21 de enero de 2015, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que el Finiquito en cuestión fue otorgado a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto la ciudadana Janeth González Colina, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia y el ciudadano Arturo Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.3506, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.

Asimismo se observa, que la sociedad mercantil co-demandada, hace entrega formal a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, de cheque Nº 10436294 de fecha 07 de enero de 2015, girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de doscientos dos mil novecientos setenta y siete (Bs. 202.977,00), por concepto de fianza anticipo no amortizado y fianza de fiel cumplimiento, en relación al Contrato de Obra celebrado entre su afianzada y la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta C.A (CRUSA), signado bajo el Nº CRU-10706-06-0001.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, por una parte observa este Juzgado que es la misma ciudadana Procuradora del Estado Zulia, quien suscribe el acuerdo transaccional en nombre de la empresa del Estado Zulia, Centro Rafael Urdaneta C.A (CRUSA), es por lo que se destaca al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, documento suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…)para que realice todas las gestiones, tramites y diligencias necesarias para la celebración del Acuerdo Transaccional a favor del Centro Rafael Urdaneta S.A…”.
Asimismo, cursa al folio ciento setenta y tres (173), documento suscrito por el ciudadano Tito Meleán Fernández, actuando en su condición de Presidente del Centro Rafael Urdaneta S.A, mediante el cual autoriza a la ciudadana Janeth González Colina, como Procuradora del Estado Zulia, “…para que realice todas las gestiones, tramites y diligencias necesarias para la celebración del Acuerdo Transaccional a favor del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A…”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la ciudadana Janeth González Colina, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, en representación de la sociedad regional demandante.
Por otra parte, se desprende del documento finiquito en cuestión que en nombre de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, actuó el ciudadano Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.506, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, representación que se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2015, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 153 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil Técnicos Asociados en Mantenimiento y Servicios C. A (TAMASCA); contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por Seguros Corporativos C.A, mediante fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, signadas bajo los Nº 225291 y 225292, respectivamente.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. Así se declara.-

Finalmente, se observa que a través del acuerdo transaccional, la representación de la Procuraduría del Estado Zulia y la sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, se resguardan el derecho para ejercer acciones contra la sociedad mercantil Técnicos Asociados en Mantenimiento y Servicios C. A (TAMASCA).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologo el acuerdo transaccional celebrado entre la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A (CRUSA) y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, parte co-demandada en la presente causa. Así se decide.-

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada de ésta sentencia.
II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A (CRUSA) y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, parte co-demandada en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 121 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1110-15 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 14.261