JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15562

Fue recibido el presente expediente en fecha 27 de mayo de 2015 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio No. S2-206-15 del 25 de mayo de 2015 contentivo de la acción de hábeas data incoada por la abogada Leany Inciarte Almarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.420, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIZ MARÍA CASTAÑEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.801.745.
Dicha remisión fue realizada en virtud de la sentencia No. S2-061-2015 dictada el 15 de mayo de 2015 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto [DECLINÓ] LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015 el Tribunal le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente por separado.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a decidir lo conducente y en tal sentido observa:

I
ANTECEDENTES:

El día 23 de marzo de 2015 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de habeas data.
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción le dio entrada a la misma y decidió mediante resolución la solicitud planteada, en la cual declaró “IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ (…), por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión”.
Por diligencia del 31 de marzo de 2015, la abogada Leany Inciarte Almarza, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015.
El 08 de abril de 2015, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.
En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de habeas data y en la misma fecha se le dio entrada.
Mediante sentencia registrada bajo el No. S2-061-2015 dictada el 15 de mayo de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto [DECLINÓ] LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó el conocimiento de la presente acción a este Órgano Jurisdiccional, con base en los siguientes argumentos:

“Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal que conoció en primera instancia –entiéndase Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial- lo hizo en atención a la competencia atribuida
por Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual establece que los Tribunales competentes para conocer de las solicitudes de habeas data son los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasaría a ser ejercida por los actuales Juzgados de Municipio.
En efecto, la competencia a los actuales juzgados de municipios viene dada de forma temporal mientras son creados los Tribunales especializados en lo contencioso que fungirán en dicha materia en el nivel de municipios, en ese sentido, debe destacar esta operadora de justicia que en esta Circunscripción Judicial existe un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, quien sin lugar a dudas será el encargado de conocer las apelaciones que resulten de estos -aún no creados- Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, y que a juicio de esta sentenciadora son igualmente competentes para conocer de los recursos que en materia contenciosa administrativa se interpongan ante los actuales Juzgados de Municipios por ser materias netamente focalizadas al derecho administrativo.
Ahora, en el caso sub facti especie se desprende en forma diáfana que la solicitud presentada por la apoderada judicial del ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PÉREZ, se basó en solicitar la actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el curso del tiempo, siendo este tipo de trámite informaciones que manejan entes de carácter público, es decir, que brindan un servicio a los ciudadanos en representación del estado a los efectos de hacer cumplir y cubrir todas las necesidades y derechos de los administrados, siendo por lo cual este Tribunal se considera incompetente en rezón de la materia para conocer la apelación surgida en dicho requerimiento. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así con base el análisis cognoscitivo del caso bajo estudio y frente a las determinadas conclusiones surge pertinente la DECLINATORIA de competencia de la solicitud de HABEAS DATA incoada por la apoderada judicial del ciudadano ut supra mencionado, y en tal sentido, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordándose su remisión al referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.”

III
DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 518 del 12 de abril de 2.011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”

Las disposiciones legales antes referidas y el criterio judicial expuesto resultan aplicables al presente caso en el cual la apoderada judicial del ciudadano Félix María Castañeda Pérez, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas interpone la presente acción de hábeas data en contra de la Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que resultó conforme a derecho toda vez que el domicilio de la accionante corresponde con la jurisdicción territorial que le ha sido asignada a ése Despacho; ahora bien, siendo este Juzgado Superior Estadal la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, procede en derecho asumir el conocimiento en segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo, razón por la cual, SE ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA. Así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró “IMPROCEDENTE” la presente acción de hábeas data, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, de un estudio de las disposiciones legales antes citadas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ha quedado establecido que el interesado para hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe previamente antes de la interposición el recurso de habeas data agotar la vía extrajudicial, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo, o que de haber obtenido una ésta haya sido negativa en relación al requerimiento formulado o demostrar que existe una circunstancia de extrema urgencia, en virtud de que el interés jurídico actual del titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido o cuando medien circunstancias de comprobada urgencia.
En ese sentido, al realizar este Órgano Jurisdiccional un análisis del caso bajo estudio puede constatar que el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ, antes identificado, consignó a los autos el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial y copia simple de la cédula de identidad y del registro de información fiscal, sin que haya acompañado prueba alguna que demuestre lo alegado en las actas ni que haya agotado la vía administrativa a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar según la jurisprudencia antes citada, lo cual resulta indispensable para que proceda el habeas data y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ, previamente identificado, por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el expediente en alzada, las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar sus escritos de fundamentación, concluido el cual, el Tribunal de segunda instancia entrará en término para dictar la sentencia. Así las cosas, observa este Juzgado Superior que el expediente fue recibido del Tribunal a quo el día 02 de junio de 2015, sin que hasta la fecha la apoderada judicial del ciudadano accionante haya consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, la mencionada ley orgánica no dispone expresamente una consecuencia jurídica negativa en caso de falta de fundamentación del recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 92 ordena declarar desistida la apelación. Tratándose de una consecuencia jurídica que limita ostensiblemente el derecho a la doble instancia, es imposible aplicarla por analogía al presente caso, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a conocer de la apelación y para ello observa que en la oportunidad de anunciar el recurso en el Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, la apoderada del ciudadano Félix María Castañeda Pérez manifestó lo siguiente:

“Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de Habeas Data, presentada en representación de Felix Castañeda (…)”

Asimismo, se aprecia de los folios diecinueve (19) al veintidós (22), que la abogada Leany Iniciarte Almarza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Felix María Castañeada, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informes en los siguientes términos:
Que “…a la fecha existen decisiones como la Sentencia Definitiva N° 082-2014; en la cual el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, con fundamento en la sentencia que se hizo referencia y que [acompaña] en catorce (14) folios útiles, admite y resuelve la solicitud de Habeas Data, que le fue presentada por el ciudadano FRANCISCO ARNOLDO ACOSTA, resolviendo la situación de este ciudadano, sin la exigencia de los requisitos que erróneamente señaló en la decisión, la Juez Quinta Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio, debía cumplir [su] representado FELIX CASTAÑEDA”.
Que “…es fundamental, para resolver la solicitud de Habeas Data, en un caso como el presente, donde [su] representado, no cuenta con las pruebas suficientes, que hagan constar la veracidad de lo alegado por éste; pero precisamente es en ese momento donde se puede y se debe activar el poder jurisdiccional, a los fines de obtener de cualquier oficina administrativa, los datos necesarios para comprobar lo alegad por el solicitante, ya que es obligación del estado mantener una base de datos con los registros y archivos de casos como el presente; más aún por encontrarse prescrito el delito”.
Que “…quien mejor para conocer sobre la prescripción de delitos y sobre la procedencia o no de una Orden de Aprehensión, sobre un delito de Homicidio Culposo, cometido en el año 1991, cuya pena es de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, la cual a la fecha se encuentra prescrita, es un tribunal, a todas luces, el organismo competente para conocer de estos casos y no como erróneamente se lee en la recurrida, o así lo entendemos, que el competente sería el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de hábeas data, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que el Juzgado A quo en el momento de dictar su decisión declaró improcedente la acción de hábeas data profirió lo siguiente: “al realizar (…) un análisis del caso bajo estudio puede constatar que el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ, antes identificado, consignó a los autos el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial y copia simple de la cédula de identidad y del registro de información fiscal, sin que haya acompañado prueba alguna que demuestre lo alegado en las actas ni que haya agotado la vía administrativa a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar según la jurisprudencia antes citada, lo cual resulta indispensable para que proceda el habeas data y así se decide
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto, conforme con los hechos que fundamentan la presente solicitud, que la acción interpuesta persigue la “actualización” de los datos del ciudadano Félix María Castañeda Pérez que permanecen en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcursos del tiempo”, toda vez que, según el decir de la apoderada del hoy accionante, “existe un error o quizás no fue remitido el oficio al cuerpo policial informando que ya no pesaba en su contra solicitud alguna; o en todo caso dicho delito por el tiempo transcurrido se encuentra prescrito”.
Con ocasión de este tipo de acciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1281 de fecha 26 junio de 2006, señaló los procedimientos internos dispuesto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los particulares puedan solicitar la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema, en los siguientes términos:

“PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:
EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión”.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica.
Sobre la base de la cita jurisprudencial citada y, por la razones expuestas, es por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano Félix María Castañeda Pérez, debe comparecer por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de iniciar el procedimiento de exclusión por prescripción establecido por dicho organismo. Así se establece.
Lo establecido anteriormente, se refuerza en la propia sentencia producida por la apoderada judicial del ciudadano actor al momento de presentar informes el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, la sentencia No. 73 de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

“Por tanto concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación -entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Así se declara.” (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 73 del 15 de febrero de 2012 - destacado del Juzgado)

Al respecto de tales procedimiento, y efectivamente, como lo señala el Juzgado a quo, la Sala Constitucional ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre el agotamiento de la fase extrajudicial, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda, en los siguientes términos

“(…) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.
Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE (…)” (Subrayado y negrillas de esta decisión – Ver, sentencia No. 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “Wilson Hernández Duarte”)

Igualmente, del voto salvado suscrito por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la sentencia -antes identificada- producida por la apoderada del actor en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia antes identificada-, se lee lo siguiente:

“Es por ello, que a criterio de quien disiente, en el presente caso no debía declararse la improcedencia in limine litis, justificada en la celeridad procesal y en la simplificación de trámite, siendo lo procedente analizar los requisitos de admisibilidad de la acción, entre los cuales sería indispensable como documento fundamental de su demanda, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona, caso contrario, conllevaría a la declaratoria de inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a las razones expuestas, estima quien suscribe revisar si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé que se declarará la inadmisión de la demanda “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte actora debió producir junto con el escrito contentivo de la acción de hábeas data, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en caso de omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, acompañar a la solicitud de hábeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se establece.
Sin embargo, de una revisión de los documentos producidos junto con el escrito inicial, tal como fuera señalado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo se aprecia del folio tres (3) al seis (6) instrumento poder que acredita la representación de la apoderada judicial, al folio siete (7) copia fotostática simple del registro de información fiscal y al folio ocho (8) copia fotostática simple de la cédula de identidad.
Tampoco se desprende, que la accionante haya alegado ni demostrado circunstancias de comprobada urgencia que justificaran la tramitación del hábeas data con omisión del previo requerimiento por ante los órganos respectivos, según lo establecido en la parte in fine del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, tal como lo hiciera el iudex a quo que la acción de hábeas data interpuesta no cumple con los extremos establecidos en la Ley para su admisión. Así se declara.
Sin embargo, no pasa por desapercibido este Juzgado que en el presente caso no debía declararse improcedente la acción interpuesta, sino inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Así las cosas, debe necesariamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogada Leany Inciarte Almarza, actuando con el carácter de apoderado judicial ciudadano Félix María Castañeda Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2015, que declaró improcedente la acción de hábeas data interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.

VII
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de hábeas data declinada a este Juzgado el 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 115.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15562