JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No14.187
En fecha 01 de junio de 2015, el abogado ROGER DEVIS RADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.020, actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, consignó acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana JANETH GONZALEZ, en su carácter de Procuradora del estado Zulia y el ciudadano ARTURO BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, solicita: “…se sirva Homologar el convenimiento…” consignado es ese acto.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)

Por medio del presente documento la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA le otorga el Finiquito correspondiente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificada, en virtud del pago que hace mediante el presente documento por la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 336.337,06), suma correspondiente al monto adeudado por el Contratista a saber: anticipo no amortizado del referido contrato de obra, la cual se efectúa mediante Cheque distinguido con el Nº 10584458 de fecha 20 de Mayo de 2015 girado en contra del Banco Occidental de Descuento ( B.O.D) a nombre de CENTRO RAFAEL URDANETA, el cual recibe la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA conforme en [ese] acto.
[Quedando] entendido entre las partes que con la suscripción del presente FINIQUITO cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la Fianza antes referida.

I
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra, exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una Entidad Regional es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales de las partes gocen de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, Autorización suscrita por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, mediante el cual “…[Autoriza] a la ciudadana Procuradora del estado Zulia amplia y suficientemente para que realice todas las gestiones, tramites y diligencias necesarias para la celebración del Acuerdo Transaccional a favor del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., correspondiente a la causa judicial que cursa por antes el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 14.187…”, con la empresa garante SEGUROS CORPORATIVOS.
Ello así, se desprende del Decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 1698 de fecha 03 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana JANETH GONZALEZ, actuando en su carácter de PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se verifica la intención de transigir del ciudadano ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.506, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representación que se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao en fecha 18 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 01 Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.
II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA
SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 114 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio Nº 1083-15, dirigido a la Procuradora del estado Zulia, y se le entregó al Alguacil; en cuanto las copias ordenadas anexar a dicho oficio, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que para la prosecución del proceso, se requiriere el impulso de la parte interesada.
SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO