REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADOAADO ZULIA


Expediente Nº 15.553


Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.190, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWIN JOSE SEMPRUN BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.044, mediante el cual interpone demanda Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.

En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en razón de la materia a este Juzgado Superior.

En fecha 19 de mayo de 2015 fue recibido en este despacho, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2015, asignándosele el No. 15.553.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, para lo cual observa:





I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por indemnización por daños y perjuicios, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se observa primeramente que en el caso de autos la parte demandada es la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, la cual es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba originalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 1955, bajo el No. 100, cuya ultima reforma estatuaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 27 de marzo de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 2009.

Sin embargo, de la documentación cursante en autos se colige que dicha empresa aseguradora se encuentra bajo medida de intervención sin cese de operaciones dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según resolución Nº FSS-2 001888 dictada en fecha 20 de julio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.474 de fecha 27 de julio de 2010, por lo que se subordinó a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, a la administración y control del estado venezolano, siendo evidente que el estado ejerce control decisivo por ser quien ostenta la dirección y administración de dicha empresa a través de la Junta Interventora.

Determinado lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas o que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), lo que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), ya que para la fecha de interposición de la presente demanda (15-11-2012) la unidad tributaria vigente era de NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90).

En consecuencia, en vista que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, empresa de derecho privado con personalidad jurídica propia que se encuentra bajo medida de intervención sin cese de operaciones bajo el control y administración del estado venezolano, es por lo que este Juzgado Superior ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante decisión de fecha 30 de abril de 2015, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda arriba identificada. Así se declara.-

II
ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y al respecto observa que al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se observa que la demanda interpuesta no esta incursa en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, por lo que el Tribunal ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
III
DEL PROCEDIMIENTO

Admitida como ha sido la presente demanda, de deja establecido que la presente causa será tramitada por el procedimiento de “demandas patrimoniales”, previsto en la Sección Primera del Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anterior, y por cuanto se observa de autos que el procedimiento aplicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue el procedimiento oral establecido en el Capítulo I del Titulo XI del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual no es compatible con el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, es por lo que no se convalidan las actuaciones, realizadas en dicho Juzgado. Así se decide.
Por otro lado, resulta necesario destacar que en el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado declinante, fueron cumplidas las formalidades legales para la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A – ver folio ciento setenta y tres (173) -, en la persona del ciudadano Héctor Elías Marín Meilan, titular de la cédula de identidad No. V-18.026.929, quien está facultado para darse por citado en nombre de la referida empresa según consta de instrumento poder inserto a los folios ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y siete (177).
En tal sentido, y en atención al Principio de Citación Única, establecido en el último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en concordancia con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil vigente, se tiene como citada a la parte demandada en el presente procedimiento. y así también se decide.-
IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA

Admitida como ha sido la presente demanda, resulta forzoso pasa este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de la causa en virtud de la condición de la empresa aseguradora demandada, para lo cual es destacar lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.990 del 29 de julio de 2010) el cual establece:

“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora” (Resaltado de este Tribunal).

Del artículo antes transcrito se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” -como el caso de marras-, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de seguros de que se trate. (Ver decisión Sala Político Administrativa, 19/02/2013. Exp. Nº 2012-1357. Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A VS. TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS).
De tal forma, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.
Del mismo modo, entiende este Tribunal que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede la tramitación de la pretensión de cobro contra el ente liquidador (Junta Liquidadora), para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por ser la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la empresa aseguradora demandada se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este Superior Órgano Jurisdiccional ordena la suspensión del trámite de la presente causa hasta tanto cese la medida de intervención administrativa sin cese de operaciones que recae sobre la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. Así se declara.-
VI
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

SEGUNDO: Se ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

TERCERO: Se SUSPENDE la tramitación de la presente causa hasta tanto cese la medida de intervención administrativa sin cese de operaciones que recae sobre la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 105, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


Exp. 15.553