JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14.795

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de marzo de 2015, la abogada Janeth Teresa González Colina, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, parte querellada, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARLA PATRICIA MORAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.387, asistida en tal acto por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, parte querellante, suscribieron acuerdo transaccional.
Mediante la referida transacción, la representación de la Entidad Federal Estado Zulia, ofrece a fines de cancelar lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por la ciudadana querellante, Carla Patricia Morán González, la cantidad total de quinientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 594.145,60), a cancelar mediante pago único a través de Cheque Nº 12014768 girado en contra del Banco Occidental de Descuento.
Al respecto, la querellante expuso que: “…[manifiesta su] conformidad con la cantidad de dinero ofrecido por prestaciones sociales y salarios dejados de percibir; [acepta] el pago en los términos señalados (…) [Dejo] constancia que en este mismo acto, se [le] hace entrega de chueque Nro. 12014768 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 594.145,60); [expresa su] entera satisfacción con la cancelación aquí efectuada, no teniendo otro concepto que reclamar (…) [solicita] al Tribunal, de por terminado el presente recurso…”.
Así las cosas, para resolver este Juzgado decide:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial, oficio Nº 00576-15 de fecha 30 de abril de 2015, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para transigir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA PATRICIA MORAN GONZALEZ...”
Ello así, cursa a los folios noventa y cuatro (94) y cien (100) del expediente judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional querellada.
Ahora bien, en relación con la parte querellante, es la misma ciudadana Carla Patricia Morán González, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, quien manifiesta su intención de transigir; considerándose así satisfecha la capacidad para transigir de la parte demandante.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, y en vista que en fecha 22 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó medida cautelar de amparo a favor de la ciudadana Carla Patricia Moran González, ordenando su reincorporación preliminar al cargo de Jefa de la Oficina de Control de Obras y Programas de la Gobernación del Estado Zulia, y el pago de los sueldos a partir de la publicación de dicha decisión, y siendo que la naturaleza de la medida cautelar dictada es accesoria a la causa principal, debe ser levantada la medida cautelar dictada, por haber fenecido la pretensión principal; es por lo que se ordena levantar la medida cautelar de amparo decretada. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida. Así se establece.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana CARLA PATRICIA MORAN GONZALEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, decretada en fecha 22 de enero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 111. Asimismo, se libró oficio No. 949-15 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 14.795