JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14779

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, solicita “…medida de aseguramiento consistente en ordenar mediante decreto al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se sirva anotar en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2233., lo siguiente: “SOBRE ESTE INMUEBLE PESA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, EN EL EXPEDIENTE N° 14.779”.
Por diligencia del 21 de mayo de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora fue ratificada dicha solicitud.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Explanó el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que “…la anotación preventiva de las medidas cautelar sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre le inmueble, constituye un instrumento de publicidad registral acerca de la existencia de una causa de posible ineficacia de lo que figura inscrito en el registro”.
Agregó, que “[l]a finalidad de la anotación preventiva es eliminar los obstáculos que pueda suscitar el juego protector de la fe pública registral a la ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda anotada”.
Destacó, que “[d]e no publicarse la cautela mediante su oportuna anotación provisional (…) el tercero de buena fe que adquiera del demandado durante el juicio, la propiedad o el derecho inscrito e inscriba su adquisición quedará amparado por el principio de la fe pública registral considerándosele incontrovertible propietario, con lo cual sería nugatoria la ejecución de la sentencia”.
Precisó, que “…en el presente proceso la pretensión deducida lo constituye el cumplimiento de una obligación de dar derivada de un contrato de compra venta, pues tiene por objeto la declaratoria de transmisión de los derechos de propiedad a favor de [su] mandante con respecto al inmueble ubicado en la avenida 14 A, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, identificada la casa quinta con le número 59-48 de actual nomenclatura Municipal, de tal manera que la declaratoria de anotación preventiva en nada afectaría los derechos de propiedad, salvo que los demandados de autos pretendan enajenarlo nuevamente…”.
Invocó “…lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los Artículos 65, 71 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, en particular lo dispuesto en el Artículo 92 de la citada Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual para decretar una medida preventiva basta con la existencia de uno de los siguientes requisitos: si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho para sea procedente la medida”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que la parte actora solicita “…medida de aseguramiento consistente en ordenar mediante decreto al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se sirva anotar en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2233., lo siguiente: “SOBRE ESTE INMUEBLE PESA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, EN EL EXPEDIENTE N° 14. 779”.
En este sentido, es de observarse que, en el Registro Público sólo pueden ser inscritos o anotados los documentos que la Ley expresamente autoriza; siendo el caso de los documentos y actos señalados en los artículos 1920 y 1921 del Código Civil, en los artículos 600 y 605 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 44 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, la anotación provisional de las demandas sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, estaba prevista en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el cual fue derogado, entrando en vigencia la Ley de Registro Público, la cual en su artículo 44, determina que sólo las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados inmuebles y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, excluyéndose la posibilidad de anotar provisionalmente las demandas, salvo las indicadas en el artículo 1921 numeral 2 del Código Civil, entre las cuales no se cuentan las demandas por cumplimiento de contrato; lo que hace a todas luces IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de anotación de la litis solicitada por la parte actora. Así Se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de anotación de la litis solicitada por la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 138.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp.14779