REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 155º

I
LAS PARTES
EXPEDIENTE: 4007
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE DEMANDANTE: la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A QTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER JESÚS PÉREZ ARANAGA, y ALFONSO RAFAEL RUBIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.006.886, V-1.692.118, V-5.839.021, V-5.064.148, V-3.924.793 y 5.162.260, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 120.213, 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450.

PARTE DAMANDADA: sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 1987, bajo el N° 47, Tomo 11-A, modificados sus estatutos sociales varías oportunidades, siendo la última ante el mismo registro en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 38-A, representada por su presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.269.284, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ya descrita; contra la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ante identificada; en los siguientes términos:
Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 05 de Agosto de 2005, bajo el No. 53, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) y luego protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 05 de Agosto de 2005, bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 12º, que acompaño marcado "B" que mi representada o sea EL BANCO convino en conceder a la sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1987, bajo el No. 47, Tomo 11-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo su última modificación la que consta mediante acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el No. 8, Tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07043949-1 (en lo sucesivo denominado LA PRODUCTORA AGROPECUARIA); una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea), hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) inicialmente y actualmente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) mediante lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela No. 07-06-02 de fecha 21 de Junio de 2007, para ser utilizada indistintamente en pagarés y/o préstamos, a un plazo de Ciento Ochenta (180) días y que por cada préstamo no exceda de un (1) año, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré y/o préstamo.
EL BANCO se reservó el derecho de hacer los desembolsos que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA le solicitara con cargo a ese contrato, de acuerdo con sus disponibilidades y planificación financieras LA PRODUCTORA AGROPECUARIA podría reintegrar total o parcialmente las cantidades de dinero efectivamente utilizadas con cargo a la línea antes del vencimiento, reponiendo de esta manera y en forma automática, hasta concurrencia con el monto reembolsado, la disponibilidad convenida. LA PRODUCTORA AGROPECUARIA convino y aceptó que cada uno de los pagarés y/o préstamos agropecuarios, (en lo adelante los instrumentos particulares de crédito), concedidos con ocasión de la línea de crédito, quedarían sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinaran en cada uno de ellos. EL BANCO se reservó el derecho de hacer los desembolsos que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA le solicitara con cargo a ese contrato, de acuerdo con sus disponibilidades y planificación financiera. EL BANCO podría exigir a LA PRODUCTORA AGROPECUARIA abonos extraordinarios a capital cuando por cualquier causa se disminuyera el valor de la Garantía constituida para respaldar esta línea de crédito o podría igualmente solicitar la constitución de garantías adicionales a su satisfacción.
Los instrumentos particulares de crédito que se emitieran en virtud de la línea, devengarían intereses variables sobre saldos deudores a favor de EL BANCO, a la tasa de interés estipulada en cada uno de los respectivos instrumentos de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto, las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 01 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.563 de fecha 05 de Noviembre de 2002, o por cualquier norma legal que lo sustituyera. En el supuesto de que las autoridades competentes por cualquier causa eliminaran la tasa de interés preferencial a ser aplicada para el financiamiento al sector agrícola o por cualquier causa se descalificare la condición de colocación agrícola a los instrumentos particulares de crédito concedidos en virtud de esa línea, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA aceptó expresamente que debería pagar a EL BANCO, intereses calculados a la tasa máxima que fijara el mismo libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés; o dentro de los limites (sic) que estableciere el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas, obligándose expresamente LA PRODUCTORA AGROPECUARIA a cancelar a EL BANCO esta nueva tasa de interés desde la fecha de liquidación de cada uno de los instrumentos particulares de crédito y en los mismos términos y condiciones previstos en ese documento. En dicho caso, si LA PRODUCTORA AGROPECUARIA se negara a pagar o no fuera capaz de cumplir, EL BANCO podría dar por vencido el plazo de cada uno de los instrumentos particulares de crédito que les hubiere otorgado y exigirle su inmediata cancelación.
Consta en el mismo citado documento anexado marcado “B” que la línea de crédito tendría una duración de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento, prorrogable a voluntad de EL BANCO.
Se pactó en ese mismo documento que llegada la fecha de vencimiento de la línea de crédito sin que se hubiere acordado entre las partes el establecimiento de un nuevo plazo, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA debería pagar a EL BANCO al vencimiento de los plazos estipulados en los Instrumentos Particulares de Crédito emitidos en ejecución del citado contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago, y los intereses de mora si hubiere lugar a ellos. Adicionalmente, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA debería pagar a EL BANCO todos los gastos de carácter general en que este hubiese incurrido con ocasión de la emisión de los distintos Instrumentos Particulares de Crédito, emitidos en ejecución del contrato, entendiéndose por gastos de carácter general aquellos que se aplicaren sin distinción ni excepciones a todas las personas solicitantes de crédito, y cuyo monto derivaría de su fijación por ley o por otras normas de carácter general y, en todo caso, por terceros facultados para fijarlos legítimamente. Asimismo, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA debería pagar todos los gastos por servicios y comisiones que se hubieren ocasionado con motivo de la emisión de los distintos instrumentos particulares de crédito antes referidos, que hubieren sido liquidados por EL BANCO previa autorización de LA PRODUCTORA AGROPECUARIA. A los solos efectos de facilitar el pago de los referidos gastos, así como los gastos por servicios y comisiones autorizados por LA PRODUCTORA AGROPECUARIA, ésta autorizó plenamente a EL BANCO a cargarlos en cualquier cuenta corriente o depósito que mantuviere en dicho instituto. Quedó expresamente convenido que EL BANCO, de forma discrecional y unilateral realizaría anualmente un análisis de las condiciones financieras, crediticias y de solvencia de LA PRODUCTORA AGROPECUARIA y del comportamiento en la utilización de la citada línea.
Asimismo, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA se obligó a utilizar las sumas de dinero que recibió en virtud del uso de la línea, en operaciones de Legítimo Carácter Agropecuario y particularmente: Para el mantenimiento sobre 450 Has. de cultivo establecido de palma africana y compra de 200 mautes para el levante y ceba, de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado que reposa en el respectivo expediente de crédito; así mismo se obligó a mantener en EL BANCO una cuenta corriente o de depósito en la cual debería depositar las cantidades adeudadas en virtud de los usos parciales o totales de la línea, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generaren. En esa misma cuenta o en cualquier otra, fuera corriente, de depósitos, a plazos, de ahorros o de inversión que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario o en cualesquiera empresas de su Grupo Financiero, EL BANCO fue autorizado a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que los mismos podrían ser por sumas totales o parciales, según fueren las disponibilidades de dicha cuenta. Todo ello sin perjuicio del derecho de EL BANCO de compensar igualmente su acreencia contra cualquier otra cuenta corriente o de depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere LA PRODUCTORA AGROPECUARIA en EL BANCO o en cualesquiera empresas de su Grupo Financiero.
Durante la vigencia del citado contrato, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA se comprometió a suministrar a EL BANCO: a.- Constancia de Registro de Productores (Calificación de Productores Agropecuarios) vigente dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su requerimiento; b) La documentación demostrativa del uso que hicieren de los instrumentos particulares de crédito otorgados, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su requerimiento; c.- Cualquier otra información financiera, contable, agrícola o de otro tipo que EL BANCO llegare a solicitarle, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su requerimiento.
Fue condición expresa para que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA pudiese continuar utilizando la línea, además de que hubieren cumplido todas las obligaciones asumidas en virtud de citado contrato, que se encontrare solvente en el pago del capital, los intereses compensatorios que estuviesen vencidos derivados de los instrumentos particulares de crédito emitidos en ejecución del contrato, o los moratorios que estuviesen causados, así como también el pago de los gastos de carácter general en que EL BANCO, hubiese incurrido por cuenta de LA PRODUCTORA AGROPECUARIA, así como de los gastos por servicios y comisiones liquidados por EL BANCO previamente autorizados por LA PROMOTORA AGROPECUARIA, pudiendo EL BANCO, en caso de incumplimiento de LA PROMOTORA AGROPECUARIA, considerar como de plazo vencido los instrumentos particulares de crédito y exigir el inmediato pago de las cantidades que se adeudaren por concepto de capital e intereses compensatorios o moratorios, si hubiere lugar a estos últimos, así como los gastos de carácter general incurridos por EL BANCO por cuenta de LA PROMOTORA AGROPECUARIA y los gastos por servicios y comisiones liquidados por EL BANCO, y que hubieren sido previamente autorizados por LA PRODUCTORA AGROPECUARIA. A los efectos del citado contrato debería entenderse por gastos de carácter general aquellos que se aplicaren sin distinción ni excepciones a todas las personas solicitantes de crédito, y cuyo monto derivare de su fijación por ley o por otras normas de carácter general y, en todo caso, por terceros facultados para fijarlos legítimamente.
EL BANCO se reservó el derecho de hacer los desembolsos que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA le solicitare con cargo a ese contrato, de acuerdo con sus disponibilidades y planificación financiera, podría así mismo, previa revisión y análisis del crédito dar por terminado el contrato, reducir o suspender de ser el caso, de manera automática, las disponibilidades que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA tuviese a su favor sin que para ello deba dar explicación alguna de la decisión que se tomare ya que sería una potestad discrecional del Banco. En consecuencia LA PRODUCTORA AGROPECUARIA no podría hacer uso nuevamente de la referida línea o solamente podría hacerlo, en la cantidad a la cual ésta ultima quedare reducida, sin que por ello pudiera reclamar indemnización alguna derivada de la negativa de EL BANCO a otorgar instrumentos particulares de crédito, solicitados con posterioridad a la fecha de la suspensión. Si EL BANCO decidiere cancelar la línea, LA PROMOTORA AGROPECUARIA quedaría obligada a pagarle las cantidades que adeudare por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios causados por los instrumentos particulares de crédito que se hubiesen emitido, así como los gastos incurridos por EL BANCO por concepto de administración y servicios complementarios.
EL BANCO podría dar por resuelto el citado contrato y considerar las obligaciones derivadas de los Instrumentos Particulares del Crédito emitidos, como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios que se hubiesen causado, en caso de ocurrir uno cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del uso de la línea o de cualesquiera de los instrumentos particulares de crédito bajo los cuales se ejecute la misma, adeudare LA PRODUCTORA AGROPECUARIA por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando LA PRODUCTORA AGROPECUARIA incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con EL BANCO, derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero; 3) Si por causas de obligaciones que mantuviere LA PRODUCTORA AGROPECUARIA para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y las mismas no fueren suspendidas o levantadas en el plazo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha en que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA fuere notificado de ellas; 4) Si LA PRODUCTORA AGROPECUARIA solicitare o le fuere concedido el beneficio de atraso o fuere solicitada o decretada su quiebra; 5) si a juicio de LA PRODUCTORA AGROPECUARIA, existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios de LA PROMOTORA AGRICOLA como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 6) La ocurrencia de cualquier evento que a criterio de EL BANCO pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de LA PRODUCTORA AGROPECUARIA; 7) Si LA PROMOTORA AGROPECUARIA no presentare a EL BANCO en los plazos que lo establezca, sus estados financieros o respectivos balances que se sucediere durante la vigencia del citado contrato; 8) Si de alguna forma LA PRODUCTORA AGROPECUARIA impidiera u obstaculizara a EL BANCO la inspección y fiscalización del Plan de Inversiones aprobado; 9) Si LAPRODUCTORA AGROPECUARIA no presentare a EL BANCO la documentación demostrativa del uso que hizo de los fondos recibidos en virtud de los instrumentos particulares de crédito, dentro de los quince (15) días continuos a su requerimiento, 10) Si LA PRODUCTORA AGROPECUARIA no consignara dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a la liquidación de los instrumentos particulares de crédito, la constancia de Registro de Productor (Calificación de Productor Agropecuario) vigente; 11) Si LA PRODUCTORA AGROPECUARIA o LOS GARANTES HIPOTECARIOS incumplieren una cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato; 12) Si después del análisis crediticio de la citada línea de crédito EL BANCO, decidiera suspender o dar por terminado anticipadamente el mencionado contrato.
Fue perfectamente entendido entre las parte que el mencionado contrato, sus condiciones y los derechos y obligaciones que asumieron el acreedor y el deudor desde el punto de vista cuantitativo, derivarían de la aplicación de normas legales, reglamentarias, administrativas y jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato, que las partes han considerado como esenciales en la voluntad o decisión de contratar. Por lo tanto las partes convinieron en que cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha de dicho contrato que afectare a aquellas leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y doctrinas jurisprudenciales, especialmente si se pretendiera la aplicación retroactiva de tales modificaciones o si una disposición o doctrina jurisprudencial nueva, afectara la situación contractual original por efectos de cualquier aplicación retroactiva, darían derecho al Banco (o al acreedor) para considerar automática e inmediatamente resuelto el citado contrato, con todas las consecuencias legales que derivaren de dicha resolución.
A los efectos de una eventual cobranza judicial, LA PROMOTORA AGROPECUARIA, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que EL BANCO presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare y que no serian aplicables a ese contrato, las disposiciones contenidas en los decretos leyes emanados de la Presidencia de la Republica y cualquier otro ente gubernamental que expresamente colidan con las cláusulas (sic) establecidas en el citado contrato.
En ese mismo documento que se anexó marcado “B” el ciudadano MARCIAL PASTOR PEREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 1.269.284, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada y denominada LA PRODUCTORA AGROPECUARIA, suficientemente facultado por el artículo décimo segundo de los Estatutos Sociales, en nombre de su representada declaró: que para garantizar a EL BANCO el pago de la suma que su representada llegare adeudar por los fondos que recibió en virtud de los instrumentos particulares de crédito que utilizó dentro de la línea que se le otorgó mediante ese documento, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) inicialmente y actualmente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) mediante lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela No. 07-06-02 de fecha 21 de Junio de 2007…
(…)
Consta igualmente de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 10 de Julio de 2006, bajo el No. 22, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 31 de Julio de 2006, bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 6º, (en lo sucesivo denominado EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO), que acompaño marcado "C" que entre EL BANCO por una parte y por la otra la sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, que EL BANCO convino en aumentar el monto de la citada Línea de Crédito en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) (actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00), mediante lo dispuesto en el mismo decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y Resolución del Banco Central de Venezuela, de modo que su monto total quedó fijado en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), (actualmente NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900.000,00), mediante lo dispuesto en tal decreto y Resolución. Los préstamos que se utilizaran dentro de la línea allí ampliada no excederían de cinco (05) años, y serían pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada préstamo.
En consecuencia, la cláusula primera del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO personalmente quedó redactado en los siguientes términos: “EL BANCO conviene en conceder a LA PRODUCTORA AGROPECUARIA una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea) hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000.000,00) inicialmente (actualmente NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900.000,00), a ser utilizada por LA PRODUCTORA AGROPECUARIA indistintamente en pagarés y/o préstamos agropecuarios, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca EL BANCO en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré y/o préstamo agropecuario. PARAGRAFO PRIMERO: LA PRODUCTORA AGROPECUARIA conviene expresamente, que cada pagaré agropecuario y préstamo agropecuario (en lo adelante denominados Instrumentos Particulares de Crédito) concedidos con ocasión de esa línea de crédito directa y rotativa, quedarían sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinen en cada uno de ellos. PARAGRAFO SEGUNDO: EL BANCO se reservó el derecho de hacer los desembolsos que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA le solicite con cargo a ese contrato, de acuerdo con sus disponibilidades y planificación financieras y podría asimismo previa revisión y análisis del crédito, dar por terminado el citado contrato de línea de crédito, reducir o suspender de ser el caso, y de manera automática y en forma discrecional, las disponibilidades que LA PRODUCTORA AGROPECUARIA tuviere a su favor, sin que para ello deba dar explicación alguna de su decisión a LA PRODUCTORA AGROPECUARIA. En consecuencia, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA no podría hacer uso nuevamente de la línea de crédito o solamente podría hacerlo, en la cantidad y por el plazo a que esta ultima quedare reducida, sin que por ello pueda reclamar indemnización alguna derivada de la negativa de LA PRODUCTORA AGROPECUARIA a otorgar instrumentos particulares de créditos, solicitados con posterioridad a la fecha de suspensión o reducción. Si LA PRODUCTORA AGROPECUARIA optara por suspender o cancelar la línea de crédito, LA PRODUCTORA AGROPECUARIA quedaría obligada a pagar a EL BANCO las cantidades que adeude por concepto de intereses compensatorios o moratorios causados de los instrumentos particulares de crédito que se hubiesen emitido, así como los gatos generales incurridos por EL BANCO por concepto de administración y servicios complementarios. PARAGRAFO TERCERO: LA PRODUCTORA AGROPECUARIA podría reintegrar total o parcialmente las cantidades de dinero efectivamente utilizadas de la línea antes del vencimiento, reponiendo de esa manera y en forma automática, hasta concurrencia con el monto reembolsado, la disponibilidad convenida”…
(…)
Ahora bien es el caso ciudadano Juez que la sociedad mercantil PALMERAS 1969 COMPAÑÍA ANONIMA, utilizó la línea de crédito original y subsiguiente aumento mediante los siguientes instrumentos: A) PAGARE No. 648542 que se anexa marcado “D” por la cantidad de Bs.F 600.000,00 la que le fue liquidada y declaró recibir mediante dicho instrumento de fecha 11 de Agosto de 2006, para ser pagado en un plazo de cinco (05) años contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente de PALMERAS 1969 COMPAÑIA ANONIMA No. 4213001340 que EL BANCO se comprometió a realizar una vez autenticado el citado documento de préstamo. A los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o le opusiere EL BANCO. Asimismo se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de diez (10) cuotas de amortización de capital, semestrales y consecutivas distinguidas así: la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA Cuota: de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 30.000.00) cada una, la CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA CUOTA: de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 60.000,00) cada una, y la OCTAVA, NOVENA y DECIMA CUOTA: NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00) cada una; pagaderas por semestres vencidos, contados a partir de dicha fecha de liquidación del préstamo. El citado préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables que serían calculados a la tasa inicial del doce punto diecinueve por ciento (12,19%) anual. La tasa de interés que aplicaría EL BANCO a los saldos deudores del principal de dicho préstamo sería calculada de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 01 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002. Los intereses calculados de la manera establecida, serían pagaderos por semestres vencidos conjuntamente con las cuotas de capital.
Todos los pagos que hubiere que hacer conforme a lo antes expuesto, se harian (sic) en cualquiera de las oficinas de EL BANCO en moneda de curso legal. En el supuesto de que PALMERAS 1969 COMPAÑÍA ANONIMA perdiera la condición de productor agropecuario o las autoridades competentes descalificaran por cualquier causa a ese financiamiento como colocación agropecuaria, se entendería de pleno derecho sustituida la tasa del doce punto diecinueve por ciento (12,19%) anual, de interes (sic) establecida en ese préstamo, por la tasa de interés que fije EL BANCO, dentro de los limites que le establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
En caso de que durante la vigencia del citado préstamo, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.
Igualmente PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, se obligó expresamente a pagar a EL BANCO, esa nueva tasa de interés, en los mismos términos y condiciones previstos en ese contrato, desde la fecha en que operare la pérdida de la condición de productor agropecuario o desde la fecha en que la autoridad competente descalifique ese financiamiento como colocación agropecuaria. Todo ello sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO a declarar de plazo vencido ese préstamo y exigir en consecuencia, el pago inmediato del capital adeudado y los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren causado. Quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal de ese préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de las cuotas, las cuales expresamente PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediare notificación alguna por parte de EL BANCO…
(…)
En consecuencia, existiendo una obligación válida como lo es la línea de crédito y ampliación concedida por EL BANCO a la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, y sus accesorios y además exigible en virtud de los pagarés liquidados en virtud de dicho contrato, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo estipulado al efecto en los documentos “A”, "B" y “C” que se dejaron citados y acompañados, para solicitar en nombre de EL BANCO de acuerdo con lo convenido al respecto… (...las siguientes cantidades: PAGARE No. 648542: a) Saldo Capital TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 376.000,00). b) Intereses sobre el saldo deudor desde el 17/08/09 hasta el 12/05/14 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 234.759.78). c) Intereses de mora desde el 17/02/10 hasta el 12/05/14 CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 48.410,00), en virtud del contrato de línea de crédito y pagaré marcado con la letra “D”.
Todas estas cantidades suman un sub-total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 659.169,78).
PAGARE No. 718961: a) Saldo Capital OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). b) Intereses sobre el saldo deudor desde el 28/11/09 hasta el 12/05/14 CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 46.973,33). c) Intereses de mora desde el 27/05/10 hasta el 12/05/14 NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTABOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.640,00), en virtud del contrato de linea (sic) de credito (sic) y pagaré mencionado marcado con la letra “E”.
Todas estas cantidades suman un sub-total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 136.613,33).
PAGARE No. 774727: a) Saldo Capital CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). b) Intereses sobre el saldo deudor desde el 02/10/09 hasta el 12/05/14 TREINTA Y MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 30.387,50). c) Intereses de mora desde el 31/03/10 hasta el 12/05/14 SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 6.262,50), en virtud del contrato de línea de crédito y pagare mencionado marcado con la letra “F”.
Todas estas cantidades suman un sub-total de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 86.650,00).La suma total de los tres (03) préstamos adeudados y sus intereses convencionales y de mora de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 882.433,11), equivale a SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 29/100 (6.948,29) Unidades Tributarias…(Cursiva y negrilla del Tribunal).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, antes descrita; contra la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado; presentó diligencia mediante la cual, consignó las copias para la elaboración de las compulsas y solicitó la entrega de los mismo. Asimismo en fecha siete (07) de octubre del mismo año, por auto de este Tribunal se ordenó librar los recaudos de citación y la entrega de los aludidos recaudo al abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado.

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, presentó escrito consignando la boleta de citación practicada a la parte demandada en la presente causa.

Fin de las actuaciones.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal profiera su sentencia, esta Juzgadora, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada, sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 1987, bajo el N° 47, Tomo 11-A, modificados sus estatutos sociales varías oportunidades, siendo la última ante el mismo registro en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 38-A, representada por su presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, fue citado el día ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015).

Es así, que el demandado debía comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De un cómputo de los días de despacho trascurridos en esa fecha, este Juzgadora puede determinar que el lapso para la contestación de la demanda, debió tener lugar los días dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), y/o veintidós (22) del mes de mayo de dos mil quince (2015); sin que, la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita, representada por su presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado; compareciera por si mismo o por medio de apoderado a dar cabal contestación, en uno o cualquiera de los días antes referido.

Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Cursiva, destacado y negrilla del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, al no haber tenido lugar el acto de contestación en el tiempo oportuno, se invertirá la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado el deber de promover todos los medios de los cuales pueda valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente establece la norma in comento que, ese lapso para promover pruebas, nace de pleno derecho, esto es, al día siguiente al vencimiento del lapso para contestar la demanda, que precluyó sin que se hubiese ejercido. En el presente caso ese lapso corresponde a los días veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), de mayo; y los días primero (01) y dos (02) de junio, todos del año en curso; verificándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció a promover medio probatorio alguno; en consecuencia indefectiblemente en el caso bajo estudio, el demandado debe tenerse por confeso, tal como lo establece expresamente el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, se concluye que el Legislador estipuló el cumplimiento concurrente de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber:
1. que el demandado no diere contestación oportuna.
2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan.
3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora observó que, verificados los dos (02) primeros supuestos establecidos expresamente por la ley in comento, corresponde a este Tribunal entrar a analizar la pretensión de la parte demandante; para determinar si esta se encuentra ajustada a derecho; lo cual, implicaría hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de delimitar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a una obligación de línea de crédito rotativo, más una ampliación de la misma, debidamente autenticados, celebrado con la sociedad mercantil PALMERAS 1969 C.A, representada por su presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado; deuda que no consta en actas haya sido cancelada, incumpliendo así con las obligaciones contraídas con la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; quien ha solicitado el cumplimiento del mismo; y en consecuencia el pago de las sumas adeudas, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los artículo 1.264 y 1.830 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.830: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

Por lo tanto, evidencia esta Juzgadora que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos del Código Civil. Aunado a ello, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales; la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este Tribunal a apreciar y atribuirle todo el valor probatorio a los medios producidos por la parte actora, consistente en:
• Original de contrato de línea de crédito rotativo, inserto ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 05 de Agosto de 2005, bajo el No. 53, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y luego protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 05 de Agosto de 2005, bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 12º.
• Original de contrato de aumento de línea de crédito rotativo, inserto ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 10 de Julio de 2006, bajo el No. 22, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 31 de Julio de 2006, bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 6º
• Original de contrato de préstamo a interés, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, de fecha once (11) de agosto de 2006, bajo el N° 58, Tomo 43, de los libros de autenticaciones.
• Original de documento, inscrito ante la Notaría de el Vigía estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2006, bajo el N° 33, Tomo 121 de los libros de autenticaciones.
• Original de documento, inscrito ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el N° 12, Tomo 15 de los libros de autenticaciones.
• Originales de estados de cuenta de la sociedad mercantil PALMERAS 1969 C.A.
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 06, Tomo 13-A.
• Copia simple de documento de acta de asamblea de la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita, inscrita por ante el Registro Tercero del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003, bajo el N° 7, Tomo 38-A.
• Copia simple de documento de acta de asamblea de la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita, inscrita por ante el Registro Tercero del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 38-A.
• Copia simple de documento de acta de asamblea de la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita, inscrita por ante el Registro Tercero del estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de 2011, bajo el N° 17, Tomo 62-A 485.

A los anteriores documentos, además se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil; y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por esta Juzgadora; por lo que para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente, celebró un contrato de línea de crédito rotativo, más una ampliación del mismo, con la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita, representada por su presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado; por el cual debe la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 882.433,11), que es la suma total de los tres (03) préstamos adquiridos, más intereses convencionales y la mora; aunado a ello los intereses que sigan corriendo desde el día 19 de septiembre de 2014, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, la correspondiente indexación del presente proceso, y las costas procesales; materializado en el proceso todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, de la parte actora, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; contra la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita; representada por su presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 882.433,11), que es la suma total de los tres (03) préstamos adquiridos, más intereses convencionales y la mora; aunado a ello los intereses que sigan corriendo desde el día 19 de septiembre de 2014, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, y la correspondiente indexación del presente proceso.

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de que sean calculados los intereses y la indexación, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 50-2015.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.


MAPH/lab.-