Exp.:3703.-
Cuestiones Previas.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES


PARTE ACCIONANTE: La ciudadana LUDYS JANETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conocida como LUDIS JEANETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 7.902.926, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Las abogadas en ejercicio NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ, y CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.053.402 y V-3.508.563, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.813 y 9.190, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, BELKYS NAYIBE HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, NAIBELYS DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ANGEL MARCIAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, OLIMAR HERNÁNDEZ PUCHE, ÁNGEL MARCIAL HERNÁNDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.413.991, V-11.392.178, V-13.725.008, V-7.902.925, 12.135.915, 18.962.238, y 16.038.960, respectivamente.

ABOGADAS DE LA PARTE ACCIONADA: Las abogadas en ejercicio NORKA ROJAS QUEVEDO y ZULAY LEAL DE PERROTTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.146.222 y V-4.520.265, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.531 y 20.385, en su orden, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representan a los primero cinco; y el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.231, en su carácter de defensor público agrario, representa a los dos últimos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, constante de nueve (09) folios útiles, junto con sus recaudos probatorios, presentada por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUDYS JANETH HERNANDEZ RODRIGUEZ, conocida como LUDIS JEANETH, antes identificada.

La presente demanda se admitió en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en acatamiento a la resolución dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2013, ordenándose la citación de los demandados de autos, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, más cinco (5) días que se le otorgan como término de la distancia, para que a la constancia en actas de la última citación, den contestación a la presente demanda incoada en su contra, inserta al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio NORKA ROJAS QUEVEDO, ya identificada; presentó diligencia en la cual, consigna documento poder de los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, BELKYS NAYIBE HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, NAIBELYS DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ANGEL MARCIAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y OLIMAR HERNÁNDEZ PUCHE, identificados en actas; y se dio por citada.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada; presentó diligencia, en la cual, solicitó se librara comisión para practicar la citación de los demandados MARCIAL HERNÁDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, antes identificados; y se practique a través de cualquier otro alguacil o notaría de la circunscripción judicial del Tribunal; asimismo en fecha 11 de junio de mismo año, este Juzgado mediante auto ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de practicar la citación de los ciudadanos antes aludidos.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2013), el alguacil del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante exposición manifestó: “…fue imposible localizarlos para practicar en ellos la citación que me fue ordenada por este Tribunal…”. Inserta al folio doscientos dos (202) de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada; presentó diligencia, en la que, solicitó la práctica de las citación cartelaria; todo lo cual, fue proveído mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del mismo año.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la secretaria de este Tribunal, presentó exposición en la cual, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la cartelera de este Tribunal, de los ciudadanos ÁNGEL MARCIAL HERNÁDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, demandado en autos.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada; presentó escrito mediante el cual, consignó ejemplar del diario La Verdad; asimismo, por auto de la misma fecha, mes y año, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.


En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), presentó diligencia la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada; mediante la cual, solicitó se libre nuevamente cartel, ya que su cliente fue objeto de robo de su vehículo en el cual se encontraba el cartel; todo lo antes requerido fue proveído por este Tribunal, por auto de fecha 19 de febrero de 2014, en el que ordenó hacer entrega del cartel de emplazamiento librado en fecha 26-07-2013, a la abogada antes mencionada.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), presentó diligencia mediante el cual, consignó ejemplar de la gaceta oficial; asimismo, se ordenó en la misma fecha, mes y año, a agregarlo a las actas procesales.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada; presentó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal nombrar defensor a los demandados que no comparecieron en el lapso otorgado en el cartel; en este sentido el Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, por auto verificó de una revisión de las actas procesales que, en la presente causa no se han cumplido todos los extremos de la citación cartelaria por lo que insta a la parte accionante a impulsar la fijación del cartel por secretaría.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este Tribunal, presentó exposición en la cual, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de los ciudadanos ÁNGEL MARCIAL HERNÁNDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, demandado en autos.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada; presentó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal nombrar defensor agrario para continuar con la causa; en este estado el Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, designó como defensora pública a la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.160, en su carácter de defensora agraria.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual manifestó haber notificado a la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, ya identificada, en su carácter de defensora agraria.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, ya identificada; en su carácter de defensora agraria, presentó diligencia mediante la cual, manifestó que ella actúo en la pieza de medida de la presente causa en representación de la ciudadana YDA ELENA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.688; por tal motivo, no aceptó la defensa de los ciudadanos ÁNGEL MARCIAL HERNÁDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, antes identificados.

En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada; presentó diligencia mediante, la cual solicitó el “avocamiento” en la presente causa.

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince 2015, la suscrita Jueza Provisoria adscrita a este Juzgado, dictó auto de aprehensión al conocimiento de la presente causa; asimismo designó Defensor Público Agrario a los ciudadanos ÁNGEL MARCIAL HERNÁNDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, antes identificados; ordenando su notificación mediante boleta.

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual manifestó haber notificado al abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.425.512, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.231, en su carácter de defensora agraria.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO, ya identificado, en su carácter de defensor agrario de los ciudadanos ÁNGEL MARCIAL HERNÁDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA; presentó escrito de contestación, en el cual igualmente interpuso cuestiones previas.

Sin más actuaciones.-
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la incidencia de Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;

Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se desprende lo siguiente:
206.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
209.- Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. (negrita, destacado y cursiva del Tribunal).


Este Tribunal observa que, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.

En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:
a.) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b.) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Derecho Invocado:

√ Presunta concubina del de cujus ciudadano ÁNGEL MARCIAL HERNÁNDEZ, quien sigue demanda por declaración de concubinato, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Zulia.

Prueba Documental:

1. Copias certificada del expediente N° 44.755, procedente Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales evidenció que, la representación legal de la parte demandante, no compareció al acto de convenir y/o contradecir la cuestión previa formulada, la cual, de un cómputo de los días de despacho trascurridos en esa fecha, este Juzgado puede determinar que el lapso para la contestación de la misma, debió tener lugar los días veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), de mayo, primero (01), y/o dos (02) de junio, todos del dos mil quince (2015), quedando admitidos las cuentones previas formuladas de conformidad con el artículo 209 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes aludido.

En este sentido, esta Jurisdicente observa que, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva del juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO (del de cujus ÁNGEL MARCIAL HERNÁNDEZ), que sigue la ciudadana IDA ELENA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.020.683; contra los ciudadanos ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, ÁNGEL MARCIAL HERNÁDEZ LABARCA, LUDYS JANETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, IBELICE COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, BELKYS NAYIBE HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, NAIBELYS DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ANGEL MARCIAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y OLIMAR HERNÁNDEZ PUCHE, antes identificados; en consecuencia el requerimiento propuesto por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, ya identificada, en su carácter de defensor agrario de los ciudadanos MARCIAL HERNÁDEZ LABARCA y ANGÉLICA MASSIEL HERNÁNDEZ LABARCA, antes identificados; resulta procedente en derecho, ya que cumple con el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la presente Cuestión Previa alegada.-ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia la causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que la cuestión perjudicial se resuelva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 051-2015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.