Exp.:4048.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA LA CIENEGUITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en la Ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, instituida el acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 28, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, ÁNGEL FRANCISCO ESPINA GONZÁLEZ y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.467.093, V-4.521.162, V-13.101.372 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 11.367 y 83.405, respectivamente.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, por los abogados en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA y ÁNGEL ESPINA GONZÁLEZ, identificados anteriormente, actuando con el carácter de Apoderados Generales de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil denominada AGROPECUARIA LA CIENEGUITA C.A., también identificada.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión, mediante el cual se ordenó evacuar inspección Judicial el día veinticuatro (24) de marzo del mismo año, sobre el fundo agropecuario denominado “El Cañadon”, conformado por tres (3) fundos denominados “El Cañadon, Juan Pedrito y El Cogollo”, el cual esta situado geográficamente en las inmediaciones del Caserío San Ignacio, en el Sector Agrícola conocida como la Vega La Tacamahaca, en Jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que abarca una superficie de QUINIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (580 Has con 8286 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda en parte con terreno conocido como fundo El Porvenir, por otra parte con el Aserradero San Ignacio y por otra parte con el Taller El Matapalo; SUR: linda en parte con fundo El Guayabo y por otra con fundo El Paraíso; ESTE: linda con carretera 104-Barranquitas, y OESTE: linda con el Río El Cogollo.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo agropecuario denominado “El Cañadon”, conformado por tres (3) fundos denominados “El Cañadon, Juan Pedrito y El Cogollo”, ya identificado; a objeto de evacuar Inspección Judicial.

En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, ya identificado, presentó diligencia solicitando se sirva decretar la medida requerida.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El solicitante en la diligencia presentada en fecha primero (01) de junio del presente año, alegó que estaban llenos los extremos de Ley a los fines que se le decretara la medida requerida; así pues, este Órgano Jurisdiccional tomará en consideración el mérito favorable de las actas procesales que reposan en el presente expediente, además de la actividad agroproductiva sobre la cual se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada, esto como punto previo a la tutela judicial efectiva que debe ejercer el Juez Agrario, en este caso Jueza, al proteger la producción existente sobre el fundo denominado “EL CAÑADON” y las posibles amenazas a su continuidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursiva y Negrilla)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Esta Jueza Agraria, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por los solicitantes, estos son:
• Copia simple de cédula de la ciudadana LADI JOSEFINA ZAMBRANO DE CHACÍN.
• Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil de apariencia mercantil “Agropecuaria La Cieneguita”, celebrada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013) e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el No. 28, Tomo 92-A 485.
• Original de acta de denuncia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) formulada por la ciudadana LADI JOSEFINA ZAMBRANO DE CHACÍN, ante el Centro de Coordinación Policial No. 16, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
• Original de acta de denuncia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) formulada por la ciudadana LADI JOSEFINA ZAMBRANO DE CHACÍN, ante el Centro de Coordinación Policial No. 16, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
• Copia certificada del documento de compra venta de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2012.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1877 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Copia certificada del documento de compra venta de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), inscrito por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el No. 75, Tomo 2; y certificado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, inscrito en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el No. 2012.842, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1877 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Documento original de compra venta de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), inscrito por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, bajo el No. bajo el No. 2012.842, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1877 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil de apariencia mercantil “Agropecuaria La Cieneguita, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en el Tomo 59-A, No. 45 del año dos mil trece (2013).
• Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil de apariencia Mercantil “Agropecuaria La Cieneguita”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en el Tomo 92-A 485, No. 28 del año dos mil doce (2012).
• Documento original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), y sellada por el Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola de Rosario de Perijá.
• Original de carta de inscripción en el Registro de Predios, emitida por la Oficina de Registro Agrario, registrado bajo el No. 12-2317020007, expedida en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).
• Documento original del plano topográfico del fundo “EL CAÑADON”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
• Copia simple del documento de registro de hierro, presentado en fecha tres (03) de febrero de 1992, ante la Oficina Central de Hierros y Señales, aceptado y registrado en el Libro N° 3, Folios 197, bajo el N° 693. Y registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del estado Zulia, registrado bajo el N° 8, Tomo 7 Adic No. 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994.
• Original del Certificado de Registro Nacional Agrícola de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil trece (2013).
• Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil trece (2013), registrado bajo el N° 23-16-03-050.
• Original de la Constancia de Registro Predial No. 0610 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en el carácter de poseedor que detenta el solicitante, sobre la unidad de producción conformada por el fundo “EL CAÑADON”, antes descrito y el carácter de productor que ejerce la SOCIEDAD CIVIL CON APARIENCIA MERCANTIL “AGROPECUARIA LA CIENEGUITA C.A.”

Asimismo, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha inspección Judicial el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…que la actividad que ejerce el fundo “EL CAÑADON” es la de la cría de ganado para doble propósito la cual es la producción de carne y leche. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que se observó un aproximado de cien (100) potreros de diferentes dimensiones donde pastan animales. PARTICULAR TERCERO: Con respecto a este particular el Tribunal solo deja constancia que observó la cantidad de ciento cuatro (104) vacas de ordeño, cien (100) becerros, se evidenció aproximadamente ciento veinte (120) vacas escoteras, ciento quince (115) mautos, dos (02) caballos y un (1) potrillo; igualmente se observó en un galpón siete (7) toros de aproximadamente doce (12) meses de edad momento en el cual la parte solicitante de la presente inspección manifestó a este Órgano Jurisdiccional que se encontraban allí con el propósito de hacer un centro de genética, se observaron diez (10) becerros de toro en un potrero, asimismo gallos y gallinas de diferentes tamaños. PARTICULAR CUARTO: Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia deja constancia que el referido fundo agropecuario se encuentra en estado de producción tal como se evidencia en la guía de remisión de leche consignada antes identificada y el mismo se encuentra asistido en forma permanente por parte de su propietaria. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que al momento de la Inspección Judicial se observaron las siguientes maquinarias, equipos e implementos que se encontraba en un galpón: un (01) Tractor, marca: Ford, modelo: Newholland, serial Nº 7830 color azul, un (01) Tractor Patrol, marca: Caterpillar, serial Nº 1206 color amarillo, un (01) Tractor, marca: Ford, modelo: Newholland, serial Nº 8010 color azul, una (01) segadora, marca: Fimaks, sin serial color rojo, tres (03) tanques para almacenar gasoil con estructuras de hierro aéreo, un (01) rolo sin identificación cierta, una (01) rastra de 16 discos color azul, una (01) rotativa sin serial ni marca visible, catorce (14) Termos Criogénicos de diferentes capacidad. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia que observaron potreros divididos en aproximadamente 38 cajones en diecinueve hectáreas (19 Has) que posee un sistema de riego por inundación con una bomba de diez (10) hp en un pozo perforado así como también se observaron seis (06) construcciones de las cuales tres (03) de ellas son de techo de zinc, una (01) de teja y dos (02) de platabanda destinadas a oficinas y galpones”.

En el caso de marras, según lo expresado por la solicitante, existe un fundado temor o una situación de urgencia, debido a las amenazas recibidas por parte de personas que supuestamente se hacen pasar por presuntos funcionarios, con la supuesta pretensión de llevarse detenido al personal que allí labora y con esto ocasionando el funcionamiento normal del fundo, además de perturbando la actividad agroproductiva; no obstante y así pudo constatarlo este Tribunal en el transcurso de la Inspección, no existe una evidente perturbación, no al menos en el momento que se practico la misma, sin embargo ello no obsta para aceverar que realmente no ha ocurrido, emanado al hecho que, ha quedado demostrada la producción que existe en el fundo, de rubros fundamentales para el sustento de la familia.

De modo que, fue constatada la efectiva producción agraria desplegada por la solicitante, sobre la unidad de producción del fundo “EL CAÑADON”, ya identificado; y siendo evidente la existencia de la producción, resulta lógico temer que ésta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada; verificándose con ello el requisito del periculum in mora.

Ahora bien, al existir producción es normal pretender la protección que sobre ella debe recaer, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional cumpla con el deber constitucional de salvaguardar la producción agroalimentaria de todo aquello, que atenta contra desarrollo agro productivo la Nación; esta Juzgadora considera satisfecho el periculum in damni.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en el artículo 196 in comento, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, en este caso Jueza Agraria; este Tribunal, constató el carácter de productora de la solicitante, de la existencia de producción y un fundado temor de que sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción de doble propósito de la “AGROPECUARIA LA CIENEGUITA C.A.” instituida el acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 28, Tomo 92-A; y que ante las supuestas amenazas de terceros, sobre la posible detención del personal que allí labora, pudiera verse afectada la actividad agraria.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello que considera pertinente esta Juzgadora, decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en la unidad de producción
“EL CAÑADON”, conformado por tres (3) fundos denominados “EL CAÑADON”, “JUAN PEDRITO” y “EL COGOLLO”, el cual esta situado geográficamente en las inmediaciones del Caserío San Ignacio, en el Sector Agrícola conocida como la Vega La Tacamahaca, en Jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que abarca una superficie de QUINIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (580 Has con 8286 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda en parte con terreno conocido como fundo El Porvenir, por otra parte con el Aserradero San Ignacio y por otra parte con el Taller El Matapalo; SUR: linda en parte con fundo El Guayabo y por otra con fundo El Paraíso; ESTE: linda con carretera 104-Barranquitas, y OESTE: linda con el Río El Cogollo; a favor de la AGROPECUARIA LA CIENEGUITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en la Ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, instituida el acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 28, Tomo 92-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, así como la actividad desplegada en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un (01) año en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada.-ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se insta a todas las autoridades públicas, en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, al Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Rosario de Perijá estado Zulia y al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.-ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva; se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines legales correspondientes de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en la unidad de producción “EL CAÑADON”, conformado por tres (3) fundos denominados “EL CAÑADON”, “JUAN PEDRITO” y “EL COGOLLO”, el cual esta situado geográficamente en las inmediaciones del Caserío San Ignacio, en el Sector Agrícola conocida como la Vega La Tacamahaca, en Jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que abarca una superficie de QUINIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (580 Has con 8286 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda en parte con terreno conocido como fundo El Porvenir, por otra parte con el Aserradero San Ignacio y por otra parte con el Taller El Matapalo; SUR: linda en parte con fundo El Guayabo y por otra con fundo El Paraíso; ESTE: linda con carretera 104-Barranquitas, y OESTE: linda con el Río El Cogollo.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en la referida unidad de producción.-ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Prohíbe a toda persona ajena a los beneficiarios de la presente medida; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico.

CUARTO: Ordena notificar mediante oficio y con copia certificada de la presente decisión a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia y a la Policía Regional con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia; en razón de que, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; ello con el fin que se paralice todo tipo perturbación, actividad o proyecto que se este desarrollando en la unidad de producción antes descrita. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 049-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los correspondientes oficios bajo los Nos. 179-2015, 180-2015, 181-2015, 182-2015, 183-2015, 184-2015.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

MAPH/ia.-