Sol.1089.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de Junio de dos mil quince (2015)
205° y 155°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.413, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio ZAID GERARDO CANAÁN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-20.580.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.095.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles; presentada por el ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ZAID GERARDO CANAÁN, ambos ya identificados.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un fundo denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el sector km. 56, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia; el cual posee una cabida aproximada de DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 has con 6.248 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Moran y Jenri Rincon; SUR: Terreno ocupado por Navega Rincón; ESTE: Terreno ocupado por Jenri Rincón y Carretera S/N; y OESTE: Camellón S/N; para el día jueves seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un fundo denominado MIS HIJOS, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), el ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio ZAID GERARDO CANAÁN, ambos identificados, solicitó que el nuevo Juez designado se abocara al conocimiento de la causa.
Asimismo en la fecha anteriormente mencionada, el ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio ZAID GERARDO CANAÁN, ambos identificados, otorgó poder apud acta al abogado ZAID GERARDO CANAÁN.
Asi las cosas, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, la Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte.
En fecha veinte (20) de febrero del presente año, el abogado en ejercicio ciudadano ZAID GERARDO CANAÁN, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ZAID CANAÁN RINCÓN, ya identificado, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para oír las testimoniales de los testigos identificados y promovidos en la solicitud.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veintisiete (27) de mayo del mismo año, a las nueve, nueve y treinta, y diez minutos de la mañana (09:00 a.m., 09:30 a.m y 10:00 a.m.); y en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos PAULA VIRGINIA HERNÁNDEZ RINCÓN, MARCOS EDUARDO LINARES URDANETA, y MARY BLANCA AGUIRRE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.721.864, V-18.626.074 y V-4.517.855; asistidos por el abogado en ejercicio ZAID GERARDO CANAÁN, ya identificado.
En fecha Primero (01) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ZAID GERARDO CANAÁN, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, dos (02) copias certificadas y dos (02) copias certificadas mecanografiada del título que se expida.
-III-
MOTIVACIÓN
Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo denominado “MIS HIJOS”, ya descrito, descritas así: “…constituidas por una (1) casa de obrero de 5.80 por 7.30 metros, con dos (2) habitaciones de 3.50 por 3.50 metros, un (1) baño de 1 por 3.50 metros, una (1) cocina y un (1) comedor; una (1) cochinera que mide 7 por 3 metros, con tres (3) cuartos, un pozo perforado de agua de 1.5 por 22.5 de profundidad, una (1) base para tanque aéreo de 3.9 metros de altura, con una capacidad de mil (1.000) litros de agua, dos (2) lagunas de 10 por 5 metros cada una, para cultivo de pescado, una (1) vaquera de 7 por 10 metros, una (1) manga de 1 por 10 metros, un (1) embarcadero, un (1) transformador de 10 KVA=220 monofásico, una (1) bomba eléctrica 2 HP de 220 voltios marca MARDAL, veintiocho (28) bovinos compuestos entre machos y hembras, dos (2) bufalinos y por último una rectificación de tres (3) canales para el drenaje de las aguas. …” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
Original del Registro de Hierro y Señales, inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 26 de Junio del 2014, registrado bajo el N° 03, Folio 3, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del presente año respectivamente.
Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº2636318522013RAT221534, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2013), en Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 29, folios 65 y 66, Tomo 2612, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
Original del plano topográfico del Fundo denominado “MIS HIJOS”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, ya identificado.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, ya identificado.
Constancia de Productor, emitida a favor del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, ya identificado, de fecha 08 de Julio de 2014.
Informe Predial, emitido por el Instituto de Desarrollo Rural Catastro (UEMAT-Zulia), de fecha 09 de Julio de 2014, a favor del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, ya identificado.
Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), No. 076264135 del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, ya identificado.
Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
Carta de residencia del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, ya identificado; emitida por el Consejo Comunal Las Rosas Lorenzo Fernández los Naranjos, sector Los Naranjos, de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de dos mil diez (2010).
Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos, y públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un fundo denominado “MIS HIJOS”, ”, ubicado en el sector km. 56, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia; el cual posee una cabida aproximada de DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 has con 6.248 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Moran y Jenri Rincon; SUR: Terreno ocupado por Navega Rincón; ESTE: Terreno ocupado por Jenri Rincón y Carretera S/N; y OESTE: Camellón S/N; dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del Fundo denominado “MIS HIJOS” con las siguientes características: “…un (01) portón de entrada construido de hierro; una (1) casa principal construida de techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro y piso de cemento; una (01) cochinera construida de ½ pared de bloques, piso de cemento, portones de hierro, techo de zinc con pilares de hierro divididos en 6 cubículos; una (01) vaquera construida de techo de zinc, sobre estructura de hierro, portones de hierro, pilares de hierro, cercado de hierro, con su embarcadero de concreto y tubos; un (01) pozo perforado de 25 metros de profundidad con su bomba de agua de 2hp; un (01) transformador de luz monofasica de corprolec; un (01) tractor; una ¡01) carreta de hierro; un (01) cuarto para almacenar herramientas, construido de techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloques, puerta de hierro y piso de cemento; el fundo “MIS HIJOS”, se encuentra dividido en ocho potreros y se encuentra totalmente cercado con alambre de púas de 5 pelos, estantillos y madrinas. Aunado se pudo constatar que en el referido fundo se encuentra una producción agrícola de pasto bracharia y carrizo dulce pasto bracharia, así como una producción animal formada por 28 novillos, 2 búfalos, 13 cochinos, tres (03) cochinas y un (01) padrote. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos PAULA VIRGINIA HERNÁNDEZ RINCÓN, MARCOS EDUARDO LINARES URDANETA, y MARY BLANCA AGUIRRE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.721.864, V-18.626.074 y V-4.517.855, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo denominado “MIS HIJOS”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.413; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ZAID CANAÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.413; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un Fundo denominado “MIS HIJOS”, ”, ubicado en el sector km. 56, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia; el cual posee una cabida aproximada de DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 has con 6.248 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Moran y Jenri Rincon; SUR: Terreno ocupado por Navega Rincón; ESTE: Terreno ocupado por Jenri Rincón y Carretera S/N; y OESTE: Camellón S/N; dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del Fundo denominado “MIS HIJOS” consistentes en: “…un (01) portón de entrada construido de hierro; una (1) casa principal construida de techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro y piso de cemento; una (01) cochinera construida de ½ pared de bloques, piso de cemento, portones de hierro, techo de zinc con pilares de hierro divididos en 6 cubículos; una (01) vaquera construida de techo de zinc, sobre estructura de hierro, portones de hierro, pilares de hierro, cercado de hierro, con su embarcadero de concreto y tubos; un (01) pozo perforado de 25 metros de profundidad con su bomba de agua de 2hp; un (01) transformador de luz monofasica de corprolec; un (01) tractor; una ¡01) carreta de hierro; un (01) cuarto para almacenar herramientas, construido de techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloques, puerta de hierro y piso de cemento; el fundo “MIS HIJOS”, se encuentra dividido en ocho potreros y se encuentra totalmente cercado con alambre de púas de 5 pelos, estantillos y madrinas. Aunado se pudo constatar que en el referido fundo se encuentra una producción agrícola de pasto bracharia y carrizo dulce pasto bracharia, así como una producción animal formada por 28 novillos, 2 búfalos, 13 cochinos, tres (03) cochinas y un (01) padrote. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y dos (02) copias certificadas mecanografiada solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIMAR CH. MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 047-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIMAR CH. MOLERO ANDRADE.
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